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Parlamento

Proyecto de ley 195.

Que promueve la gestión sostenible de los acuíferos y aguas subterráneas en la República de Panamá y dicta otras disposiciones

Alexandra Brenes

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Capítulo 1 Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto promover la gestión sostenible de las aguas subterráneas y acuíferos en la República de Panamá.

Artículo 2.

Para efectos de la aplicación de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:

1. Aguas subterráneas: Son las que se encuentran debajo del suelo y se acumulan en los poros o intersticios de las rocas y formaciones geológicas.

2. Acuífero: Es una formación geológica capaz de almacenar y ceder agua. Está constituido por una o varias capas de rocas permeables que acumulan aguas subterráneas.

3. Zonas de recarga: Es el área donde el agua de lluvia o de otras fuentes se infiltra en el suelo y llega al acuífero, recargando el agua subterránea.

4. Hidrogeólogo: Se refiere al científico que estudia el agua subterránea. Investiga cómo se mueve, se distribuye y se almacena el agua debajo de la superficie de la tierra, y cómo los distintos factores geológicos y ambientales afectan a esta agua.

5. Niveles piezométricos: Son las elevaciones a las que el agua sube en un pozo.

Indican la profundidad del nivel freático y ayudan a entender cómo fluye y se distribuye el agua en los acuíferos.

6. Descripciones litológicas: Las descripciones litológicas son las caracterizaciones de las formaciones geológicas en un área, como su tipo, textura y composición.

7. Capacidad de infiltración: Es la velocidad a la que el agua puede penetrar en el suelo. Depende de las propiedades del terreno.

8. Recarga artificial de acuíferos: Es una herramienta de gestión del recurso hídrico que consiste en infiltrar agua de manera artificial a los acuíferos, que cumpla con los estándares de calidad establecidos.

9. Intrusión salina: La intrusión de agua salina es un proceso mediante el cual el agua salada se filtra hacia los acuíferos subterráneos de agua dulce, contaminándolos y reduciendo su calidad.

10. Descarga submarina de aguas subterráneas: Consiste en una mezcla de agua dulce continental yagua salada que permea desde el acuífero costero.

Capítulo 11 Competencias y responsabilidades en materia de aguas subterráneas

Artículo 3.

El Estado, a través del Ministerio de Ambiente,. es la entidad responsable de organizar, supervisar y garantizar el fiel cumplimiento de esta Ley. Para ello, el Ministerio de Ambiente colaborará estrechamente con el Ministerio de Salud, (Dirección del Subsector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario), el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (Dirección de Ingeniería Rural y Riego), el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (Sección de Fuentes de Aguas Subterráneas), la Autoridad del Canal de Panamá, el Consejo Nacional del Agua, la Autoridad de los Servicios Públicos, el Instituto de Meteorología e Hidrología de Panamá y cualquier otra institución que se cree en el futuro.

Artículo 4.

El Ministerio de Ambiente, en coordinación con otras entidades del sector público, ONGs y la academia, deberá realizar los estudios pertinentes para caracterizar el comportamiento de las aguas subterráneas y estimar la capacidad de almacenamiento de los acuíferos a nivel nacional. Esta información será la base para crear una Estrategia Nacional de Gestión Sostenible de las Aguas Subterráneas, con el fin de garantizar la recarga de los acuíferos y generar un plan maestro sobre dónde y cuándo se deben perforar pozos para abastecer la demanda de agua.

Artículo 5.

El Estado coordinará de manera interinstitucional la elaboración de un plan de inversión para financiar la Estrategia Nacional de Gestión Sostenible de las Aguas Subterráneas, así como la asignación de los recursos financieros por medio del presupuesto general del Estado para la ejecución de las actividades descritas en el plan . Todas las instituciones estatales que formen parte de la gestión de aguas subterráneas tendrán la obligación de incluir dentro de su presupuesto anual los fondos requeridos para realizar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos establecidos en la presente Ley. De igual forma, se podrán generar mecanismos financieros a través de convenios y mecanismos de cooperación internacional.

Artículo 6.

En comunidades con una población inferior a mil quinientos (1500) habitantes, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección del Subsector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, y en colaboración con las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales (JAAR'S), trabajará de manera conjunta en la exploración y perforación de pozos, siguiendo los parámetros Establecidos por el Ministerio de Ambiente.

Artículo 7.

En comunidades con una población superior a mil quinientos (1500) habitantes, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, a través de la Sección de Fuentes Subterráneas, será corresponsable de la exploración y perforación de pozos y entregará al Ministerio de Ambiente toda información geológica e hidrogeológica de cada perforación , así como del mantenimiento preventivo de acueductos y turbinas destinados al almacenamiento y distribución de aguas subterráneas aptas para el consumo humano.

Artículo 8.

El Ministerio de Ambiente, como institución del Estado encargada de autorizar la perforación de pozos y el aprovechamiento de las aguas subterráneas, así como las empresas públicas o privadas autorizadas para realizar perforaciones y la construcción de pozos, deberán contar con profesionales en hidro geología y geología, quienes serán responsables de evaluar y recopilar la información técnica relacionada con las perforaciones.

Capítulo 111 Registro digital y monitoreo de aguas subterráneas

Artículo 9.

El Estado, a través del Ministerio de Ambiente, mantendrá mapas hidrogeológicos actualizados que incluyan y detallen las unidades hidrogeológicas, capacidad y productividad promedio de los acuíferos del territorio nacional.

Artículo 10.

El Ministerio de Ambiente definirá las áreas de protección de los acuíferos yaguas subterráneas, basándose en resultados de estudios e investigaciones para evaluar el comportamiento de las aguas subterráneas.

Artículo 11.

Toda institución del Estado que realice exploración, explotación y que proyecten la ejecución de estudios u obras relacionadas al aprovechamiento de las aguas subterráneas deberán remitir toda la información actualizada y oportuna al Ministerio de Ambiente para mantener una base de datos digital que contribuya a la gestión sostenible de este recurso.

Artículo 12.

El Estado, a través de la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental, desarrollará una p1atafonna digital para el manejo de datos hidrogeológicos, que contendrá un inventario de pozos a nivel nacional, con datos de niveles piezométricos y descripciones litológicas, entre otros parámetros de utilidad para la gestión sostenible del recurso. Una vez operativa, esta plataforma será administrada por el Ministerio de Ambiente y el Instituto Meteorológico e Hidrológico Nacional, quienes se asegurarán de que los datos estén actualizados y que la plataforma sea de acceso público.

Artículo 13.

Todo sujeto de derecho público o privado, persona natural o jurídica, que pretenda dedicarse a la actividad de perforación del subsuelo con fines de investigación, exploración y aprovechamiento de las aguas subterráneas, deberá estar inscrito en el Registro de Perforadores del Subsuelo del Ministerio de Ambiente.

Capítulo IV Exploración y perforación de pozos

Artículo 14.

Para efectuar cada perforación, los interesados deberán solicitar un permiso de exploración, el cual tendrá una vigencia de tres (

3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del permiso. Concedido el permiso de exploración, el usuario se compromete a entregar al Ministerio de Ambiente la información técnica relativa a la perforación del pozo, de acuerdo. con las normativas establecidas por dicho Ministerio.

Capítulo V Aprovechamiento de aguas subterráneas y acuíferos

Artículo 15.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Ingeniería Rural y Riego, apoyará el desarrollo de la producción agrícola y pecuaria nacional mediante la perforación de pozos destinados a la captación de aguas subterráneas. Asimismo, se compromete a proporcionar al Ministerio de Ambiente la base de datos productores y fincas beneficiarias y otros datos técnicos de las perforaciones.

Artículo 16.

En temas de emergencia por sequía, el MIDA deberá entregar al Ministerio de Ambiente la ubicación georreferenciada de todos los puntos a perforar y demás información complementaria, con el fin de gestionar un plan de contingencia ante sequías ..

Artículo 17.

Todos los usuarios de aguas subterráneas con fines industriales, hidroeléctricos, agrícolas, acuícolas, avícolas, pecuarios, de belleza escénica, turísticos, recreativos, domésticos, comerciales y cualquier otro uso que se norme posteriormente, que no cuenten con suministro del IDAAN, están obligados a obtener el permiso o concesión de uso de agua con el Ministerio de Ambiente. El IDAAN queda exceptuado de esta obligación, tal como se establece en la Ley No. 77 del 28 de diciembre de 2001.

Capítulo VI Educación e investigación de las aguas subterráneas

Artículo 18.

El Ministerio de Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Educación, será responsable de desarrollar y promover programas educativos y campañas de concienciación pública sobre la importancia de las aguas subterráneas y su uso sostenible. Estos esfuerzos tendrán como objetivo fomentar el uso responsable y sostenible de las aguas subterráneas en el territorio nacional.

Artículo 19.

El Estado, a través de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá crear mecanismos de financiación para proyectos de investigación en aguas subterráneas. Esto incluye estudios de caracterización de acuíferos, evaluación de la disponibilidad de agua, estudios de intrusión salina en acuíferos costeros, estudios de recarga artificial de acuíferos y el desarrollo y la aplicación de técnicas para la detección de contaminantes, entre otros.

Capítulo VII Restauración de acuíferos

Artículo 20.

El Ministerio de Ambiente, en coordinación con otras entidades competentes en materia de aguas subterráneas, llevará a cabo programas de restauración de acuíferos que hayan sido degradados o contaminados. Estos programas deberán incluir la implementación de técnicas para la rehabilitación de acuíferos y la mejora de su capacidad de infiltración o recarga mediante técnicas de recarga artificial.

Artículo 21.

El Ministerio de Ambiente identificará, protegerá y gestionará las zonas de recarga de acuíferos. Se deberán establecer regulaciones específicas para preservar estas zonas, garantizando que las actividades humanas no interfieran con el proceso natural de recarga de acuíferos.

Capítulo VIII Disposiciones finales

Artículo 22.

El Estado deberá implementar una política nacional con el objetivo de prevenir la contaminación de acuíferos yaguas subterráneas.

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Artículo 23.

Las faltas y sanciones derivadas del incumplimiento de esta Ley estarán sujetas al pago de multas y a la prohibición, ya sea temporal o permanente, de las actividades de exploración y perforación de aguas subterráneas. El Ministerio de Ambiente será responsable de establecer e imponer las sanciones correspondientes a todo sujeto de derecho público o privado, persona natural o jurídica, que infrinja lo dispuesto en esta Ley y su reglamentación.

Artículo 24.

El Ministerio de Ambiente reglamentará esta ley en periodo de seis (

6) meses a partir de su promulgación.

Artículo 25.

Esta ley entrara en vigor a partir de su promulgación .