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Parlamento

Proyecto de ley 220.

Que regula el ejercicio de la profesión del tecnólogo médico en la República de Panamá

H.D.S Luis Enrique Batista Castillo

CAPÍTULO 1 DEL EJERCICIO DE LOS LICENCIADOS EN TECNOLOGÍA MÉDICA

1Artículo 1disposiciónLa profesión de tecnólogo médico podrá ser ejercida libremente en todo elLeer +

Artículo 1.

La profesión de tecnólogo médico podrá ser ejercida libremente en todo el territorio nacional, en las instituciones públicas y privadas de salud, en el campo de la docencia y la investigación en laboratorios de análisis clínico y su ejercicio profesional estará sujeto a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

2Artículo 2disposiciónEl tecnólogo médico es un profesional independiente, altamente especializado yLeer +

Artículo 2.

El tecnólogo médico es un profesional independiente, altamente especializado y capacitado, con espíritu crítico e innovador, íntegro y moral.

Este profesional planifica, evalúa, desarrolla, y supervisa métodos, técnicas y procedimientos de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos aplicados en sistemas orgánicos e inorgánicos con la finalidad de identificar y/o cuantificar sustancias, organismos, y componentes celulares, emitiendo un diagnóstico de Laboratorio de análisis clínico, Coordina e interactúa con el equipo interdisciplinario de salud en la promoción, prevención, protección, diagnóstico, monitoreo, tratamiento, recuperación de la salud individual, familiar y comunitaria.

3Artículo 3disposiciónEl ámbito profesional de la Tecnología Médica comprende todos los procesos deLeer +

Artículo 3.

El ámbito profesional de la Tecnología Médica comprende todos los procesos de Diagnóstico de Laboratorio de Análisis Clínico (preanalítico, analíticos y post analíticos) y normas relacionadas con dirección, administración, regulación, asesoramiento, logística, evaluación, así como acciones relacionadas con la docencia e investigación en salud humana. Además de todo lo relacionado a los establecimientos denominados Laboratorios de Análisis Clínicos, Medicina Transfusional y Servicios de Sangre, que funcionen conforme las normas vigentes que regulan la materia.

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4Artículo 4vigenciaPara ejercer la profesión de tecnólogo médico se requiere cumplir con losLeer +

Artículo 4.

Para ejercer la profesión de tecnólogo médico se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser panameño

2. Ser mayor de edad

3. Poseer titulo de Licenciatura en Tecnología Médica o su equivalente expedido por una universidad pública o privada debidamente acreditada por la Universidad de Panamá. Cuando el título sea otorgado por una universidad en el exterior, deberá cumplir con los requisitos de revalidación establecidos por la Universidad de Panamá.

4. Poseer certificación profesional expedida por el Comité Nacional de Tecnólogos

Médicos.

5. Poseer idoneidad para ejercer la profesión emitida por el Consejo Técnico de Salud.

Podrán ejercer como tecnólogos médicos aquellos profesionales que, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén ejerciendo legalmente la profesión y cuenten con la idoneidad correspondiente.

5Artículo 5disposiciónEl Licenciado en Tecnología Médica idóneo que desee obtener el reconocimientoLeer +

Artículo 5.

El Licenciado en Tecnología Médica idóneo que desee obtener el reconocimiento de especialidad en el grado de postgrado, maestría y doctorado tendrá que solicitarlo al Consejo Técnico de Salud Pública a través del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos (CONALAC), de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia.

CAPITULO n COMITÉ NACIONAL DE TECNÓLOGOS MÉDICOS

6Artículo 6vigenciaSe crea el Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) con el objetivoLeer +

Artículo 6.

Se crea el Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) con el objetivo de garantizar a la población profesionales competente en el diagnóstico clínico en el laboratorio, que brinde la atención de salud de manera eficiente. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley; en toda ley, reglamento o norma de menor jerarquía en la que se señale a la Junta Técnica de Laboratoristas, deberá entenderse que se refiere al Comité Nacional de Tecnólogos Médicos.

7Artículo 7disposiciónEl Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) estará conformado porLeer +

Artículo 7.

El Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) estará conformado por los siguientes miembros Tecnólogos Médicos de profesión, de la siguiente manera:

1. El Jefe del Departamento de Regulación de Laboratorio Clínico del Ministerio de Salud, quien la presidirá.

2. El Jefe del Departamento Nacional de Laboratorios Clínicos de la Caja del Seguro

Social.

3. El Director de la Escuela de Tecnología Médica de la Universidad de Panamá.

4. Un representante de las escuelas de tecnología médica de las universidades privadas.

5. Un representante de las asociaciones de profesionales de tecnólogos médicos que cuenten con personería jurídica activa. Todos los representantes tendrán un (

1) suplente quien lo reemplazará en sus faltas. Los representantes de las universidades privadas y asociaciones de profesionales, serán escogidos de conformidad al procedimiento establecido de común acuerdo por dichas entidades y designados por un periodo de dos años, prorrogable por un único periodo adicional de un año.

8Artículo 8disposiciónLas funciones del Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) serán lasLeer +

Artículo 8.

Las funciones del Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) serán las siguientes:

1. Dictar y aprobar su propio reglamento interno.

2. 'Cooperar en la formulación de la política, planes, desarrollo de programas y normas técnicas y administrativas que determine el Estado en la organización y funcionamiento de los laboratorios clínicos públicos y privados.

3. Velar por el cumplimiento del código de ética de la profesión y las normas de bioética por parte de los tecnólogos médicos

4. Promover y fomentar en coordinación con los funcionarios y organismos pertinentes, el desarrollo de programas de docencia y estudio con miras a la superación y mejoramiento del profesional del laboratorio.

5. Expedir la Certificación Profesional como Tecnólogo Médico

6. Otras que establezca la ley y su reglamento.

9Artículo 9disposiciónEl Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) se reunirá en formaLeer +

Artículo 9.

El Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) se reunirá en forma ordinaria cuatro (

4) veces al año. Podrá realizar reuniones extraordinarias cuando así lo considere el Comité o bien para atender una situación de relevancia nacional que requiere atención inmediata a solicitud del Ministerio de Salud o por parte de los gremios de profesionales de tecnología médica que cuenten con personería jurídica.

CAPITULO 111. LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICO

10Artículo 10disposiciónLos laboratorios de análisis clínico tendrá un jefe técnico administrativo quiénLeer +

Artículo 10.

Los laboratorios de análisis clínico tendrá un jefe técnico administrativo quién debe ser un tecnólogo médico con idoneidad emitida en cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Ley.

11Artículo 11disposiciónLa supervisión de los laboratorios en el territorio nacional recae sobre ElLeer +

Artículo 11.

La supervisión de los laboratorios en el territorio nacional recae sobre El Ministerio de Salud como ente rector de la política nacional de salud y la cumple a través de la Dirección General de Salud.

12Artículo 12disposiciónLas posiciones de jefatura en los Laboratorios Clínicos del sector público seránLeer +

Artículo 12.

Las posiciones de jefatura en los Laboratorios Clínicos del sector público serán ocupadas por personal idóneo en la profesión, escogidos mediante concurso cada cinco años sobre la base de parámetros de experiencia profesional, años de servicios y ejecutorías. Estos requisitos serán establecidos mediante la reglamentación de la presente Ley. El profesional que ocupe el cargo de jefatura de un laboratorio clínico en el sector público, solo podrá ser removido de su puesto en los siguientes casos:

1. Designación de un nuevo jefe seleccionado por concurso.

2. Por renuncia.

3. Por destitución del cargo por motivos disciplinarios o penales.

CAPITULO IV ESCALAFÓN DE LA PROFESIÓN DEL TECNÓLOGO MÉDICO

13Artículo 13disposiciónEl escalafón de los tecnólogos médicos tiene como objetivo procurar elLeer +

Artículo 13.

El escalafón de los tecnólogos médicos tiene como objetivo procurar el mejoramiento profesional y salarial en el sector público y se basa en un sistema de méritos, nivel académico, actualización profesional, ejecutoria y años de servicios.

14Artículo 14disposiciónEl escalafón de los tecnólogos médicos establece cuatro categorías deLeer +

Artículo 14.

El escalafón de los tecnólogos médicos establece cuatro categorías de clasificación por años de servicios y cuatro grados académicos. El escalafón para Tecnólogos Médicos se aplicará de la siguiente manera:

a. Una escala horizontal que cuenta con 4 categorías así: l, I1, IIl, IV.

b. Una escala vertical que cuenta con 4 grados académicos así: licenciatura (grado 5), postgrado (grado 6), maestría (grado 7) y doctorado (grado 8). Esto aplicará conforme a lo descrito en los perfiles de cargo. Los cambios de categoría horizontal se harán conforme a los acuerdos vigentes celebrado entre los laboratoristas clínicos y las autoridades de salud. Cada cuatro (

4) años el Colegio Nacional de Tecnólogos Médico de Panamá juntamente con las autoridades de Salud, revisarán el Escalafón con el fin de ajustarlo a la realidad económica del país. Esta revisión se llevará a efecto tomando como fecha exacta, aquella en que entró a regir el Escalafón de Los Tecnólogos Médicos y se hará independientemente de los aumentos que decrete el Gobierno Central por razón de inflación; por lo que todo Tecnólogo Médico tendrá derecho a dichos beneficios

15Artículo 15disposiciónDespués de la cuarta (IV) categoría de los diferentes grados, el TecnólogoLeer +

Artículo 15.

Después de la cuarta (IV) categoría de los diferentes grados, el Tecnólogo Médico recibirá un bienal que representará un porcentaje del último salario, el cual se determinará en acuerdo entre el gremio y las autoridades de salud, considerando la realidad económica del país, pero nunca inferior al porcentaje vigente.

16Artículo 16disposiciónEl tecnólogo médico que haya sido contratado en alguna institución pública,Leer +

Artículo 16.

El tecnólogo médico que haya sido contratado en alguna institución pública, de manera exclusiva, recibirá un sobresueldo del 40 % sobre el salario que le corresponde.

17Artículo 17vigenciaPara efectos de la aplicación del escalafón de los sueldos y los sobresueldos seLeer +

Artículo 17.

Para efectos de la aplicación del escalafón de los sueldos y los sobresueldos se tomará en cuenta los años de servicio prestados por el tecnólogo médico en las instituciones del Estado, así como los méritos y experiencia profesional obtenidos de conformidad con los acuerdos gremiales celebrados con las entidades públicas de salud a la entrada en vigencia de la presente Ley y aquellos que se celebren con posterioridad.

18Artículo 18vigenciaLos tecnólogos médicos que a la entrada en vigencia de la presente Ley seLeer +

Artículo 18.

Los tecnólogos médicos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en funciones en el sector público gozarán de los derechos y garantías que le han sido otorgados y la protección y estabilidad laboral de conformidad con las normas que regulan la materia.

19Artículo 19disposiciónNingún tecnólogo médico podrá ser degradado o trasladado a otra posición queLeer +

Artículo 19.

Ningún tecnólogo médico podrá ser degradado o trasladado a otra posición que menoscabe la que desempeña.

20Artículo 20disposiciónEl Ministerio de Salud comunicará a los gremios de tecnólogos médicos queLeer +

Artículo 20.

El Ministerio de Salud comunicará a los gremios de tecnólogos médicos que cuenten con personería jurídica, información sobre las actividades de capacitación y formación en el campo de la profesión, que se impartan, tanto a nivel nacional, como aquellos a nivel internacional y que el Ministerio tenga conocimiento.

21Artículo 21disposiciónEl Ministerio de Salud, y las otras entidades públicas y privadas de saludLeer +

Artículo 21.

El Ministerio de Salud, y las otras entidades públicas y privadas de salud tomarán las medidas pertinentes y necesarias para salvaguardar la salud y seguridad de los tecnólogos Médicos en sus horas laborables, tomando en cuenta las recomendaciones nacionales e internacionales en cuanto a medidas de seguridad ocupacional y bioseguridad.

22Artículo 22disposiciónSe reconoce la profesión de tecnólogo médico legalmente como una profesiónLeer +

Artículo 22.

Se reconoce la profesión de tecnólogo médico legalmente como una profesión de alto riesgo y se otorgará un sobre sueldo conforme a los acuerdos vigentes.

23Artículo 23disposiciónEl tecnólogo médico al servicio de las Instituciones del Estado que hallare laLeer +

Artículo 23.

El tecnólogo médico al servicio de las Instituciones del Estado que hallare la muerte en el desempeño de sus funciones o que en el cumplimiento de las mismas, fuere muerto, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años, o dependientes, tendrán derecho a un subsidio o auxilio pecuniario que será decretado previa comprobación de las circunstancias antes expresadas por las autoridades competentes, y cuya cuantía será igual al sueldo que devengaría el difunto durante un año de servicio y que correrá a cargo de la Institución para la cual trabajaba.

CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES

24Artículo 24vigenciaTransitorio. A la entrada en vigencia de la presente ley, todo documento queLeer +

Artículo 24.

Transitorio. A la entrada en vigencia de la presente ley, todo documento que se refiera a Junta Técnica de Laboratoristas Clínico deberá entenderse como Comité Nacional de Tecnólogo Médico (C.N.T.M).

25Artículo 25disposiciónSe establece el 10 de febrero de cada año, como fecha para conmemorar laLeer +

Artículo 25.

Se establece el 10 de febrero de cada año, como fecha para conmemorar la profesión del Tecnólogo Médico.

26Artículo 26disposiciónEsta ley subroga la ley 74 de 9 de octubre de 1978.Leer +

Artículo 26.

Esta ley subroga la ley 74 de 9 de octubre de 1978.

27Artículo 27disposiciónEsta ley comenzará a regír a los noventa días siguiente de su promulgación.Leer +

Artículo 27.

Esta ley comenzará a regír a los noventa días siguiente de su promulgación.

28Artículo 28vigenciaEsta ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo dentro de los 30 díasLeer +

Artículo 28.

Esta ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigencia.