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Parlamento

Proyecto de ley 220.

Que regula el ejercicio de la profesión del tecnólogo médico en la República de Panamá

H.D.S Luis Enrique Batista Castillo

CAPÍTULO 1 DEL EJERCICIO DE LOS LICENCIADOS EN TECNOLOGÍA MÉDICA

Artículo 1.

La profesión de tecnólogo médico podrá ser ejercida libremente en todo el territorio nacional, en las instituciones públicas y privadas de salud, en el campo de la docencia y la investigación en laboratorios de análisis clínico y su ejercicio profesional estará sujeto a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

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Artículo 2.

El tecnólogo médico es un profesional independiente, altamente especializado y capacitado, con espíritu crítico e innovador, íntegro y moral.

Este profesional planifica, evalúa, desarrolla, y supervisa métodos, técnicas y procedimientos de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos aplicados en sistemas orgánicos e inorgánicos con la finalidad de identificar y/o cuantificar sustancias, organismos, y componentes celulares, emitiendo un diagnóstico de Laboratorio de análisis clínico, Coordina e interactúa con el equipo interdisciplinario de salud en la promoción, prevención, protección, diagnóstico, monitoreo, tratamiento, recuperación de la salud individual, familiar y comunitaria.

Artículo 3.

El ámbito profesional de la Tecnología Médica comprende todos los procesos de Diagnóstico de Laboratorio de Análisis Clínico (preanalítico, analíticos y post analíticos) y normas relacionadas con dirección, administración, regulación, asesoramiento, logística, evaluación, así como acciones relacionadas con la docencia e investigación en salud humana. Además de todo lo relacionado a los establecimientos denominados Laboratorios de Análisis Clínicos, Medicina Transfusional y Servicios de Sangre, que funcionen conforme las normas vigentes que regulan la materia.

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Artículo 4.

Para ejercer la profesión de tecnólogo médico se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser panameño

2. Ser mayor de edad

3. Poseer titulo de Licenciatura en Tecnología Médica o su equivalente expedido por una universidad pública o privada debidamente acreditada por la Universidad de Panamá. Cuando el título sea otorgado por una universidad en el exterior, deberá cumplir con los requisitos de revalidación establecidos por la Universidad de Panamá.

4. Poseer certificación profesional expedida por el Comité Nacional de Tecnólogos

Médicos.

5. Poseer idoneidad para ejercer la profesión emitida por el Consejo Técnico de Salud.

Podrán ejercer como tecnólogos médicos aquellos profesionales que, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén ejerciendo legalmente la profesión y cuenten con la idoneidad correspondiente.

Artículo 5.

El Licenciado en Tecnología Médica idóneo que desee obtener el reconocimiento de especialidad en el grado de postgrado, maestría y doctorado tendrá que solicitarlo al Consejo Técnico de Salud Pública a través del Colegio Nacional de Laboratoristas Clínicos (CONALAC), de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia.

CAPITULO n COMITÉ NACIONAL DE TECNÓLOGOS MÉDICOS

Artículo 6.

Se crea el Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) con el objetivo de garantizar a la población profesionales competente en el diagnóstico clínico en el laboratorio, que brinde la atención de salud de manera eficiente. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley; en toda ley, reglamento o norma de menor jerarquía en la que se señale a la Junta Técnica de Laboratoristas, deberá entenderse que se refiere al Comité Nacional de Tecnólogos Médicos.

Artículo 7.

El Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) estará conformado por los siguientes miembros Tecnólogos Médicos de profesión, de la siguiente manera:

1. El Jefe del Departamento de Regulación de Laboratorio Clínico del Ministerio de Salud, quien la presidirá.

2. El Jefe del Departamento Nacional de Laboratorios Clínicos de la Caja del Seguro

Social.

3. El Director de la Escuela de Tecnología Médica de la Universidad de Panamá.

4. Un representante de las escuelas de tecnología médica de las universidades privadas.

5. Un representante de las asociaciones de profesionales de tecnólogos médicos que cuenten con personería jurídica activa. Todos los representantes tendrán un (

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Artículo 8.

Las funciones del Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) serán las siguientes:

1. Dictar y aprobar su propio reglamento interno.

2. 'Cooperar en la formulación de la política, planes, desarrollo de programas y normas técnicas y administrativas que determine el Estado en la organización y funcionamiento de los laboratorios clínicos públicos y privados.

3. Velar por el cumplimiento del código de ética de la profesión y las normas de bioética por parte de los tecnólogos médicos

4. Promover y fomentar en coordinación con los funcionarios y organismos pertinentes, el desarrollo de programas de docencia y estudio con miras a la superación y mejoramiento del profesional del laboratorio.

5. Expedir la Certificación Profesional como Tecnólogo Médico

6. Otras que establezca la ley y su reglamento.

Artículo 9.

El Comité Nacional de Tecnólogos Médicos (C.N.T.M) se reunirá en forma ordinaria cuatro (

4) veces al año. Podrá realizar reuniones extraordinarias cuando así lo considere el Comité o bien para atender una situación de relevancia nacional que requiere atención inmediata a solicitud del Ministerio de Salud o por parte de los gremios de profesionales de tecnología médica que cuenten con personería jurídica.

CAPITULO 111. LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICO

Artículo 10.

Los laboratorios de análisis clínico tendrá un jefe técnico administrativo quién debe ser un tecnólogo médico con idoneidad emitida en cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 11.

La supervisión de los laboratorios en el territorio nacional recae sobre El Ministerio de Salud como ente rector de la política nacional de salud y la cumple a través de la Dirección General de Salud.

Artículo 12.

Las posiciones de jefatura en los Laboratorios Clínicos del sector público serán ocupadas por personal idóneo en la profesión, escogidos mediante concurso cada cinco años sobre la base de parámetros de experiencia profesional, años de servicios y ejecutorías. Estos requisitos serán establecidos mediante la reglamentación de la presente Ley. El profesional que ocupe el cargo de jefatura de un laboratorio clínico en el sector público, solo podrá ser removido de su puesto en los siguientes casos:

1. Designación de un nuevo jefe seleccionado por concurso.

2. Por renuncia.

3. Por destitución del cargo por motivos disciplinarios o penales.

CAPITULO IV ESCALAFÓN DE LA PROFESIÓN DEL TECNÓLOGO MÉDICO

Artículo 13.

El escalafón de los tecnólogos médicos tiene como objetivo procurar el mejoramiento profesional y salarial en el sector público y se basa en un sistema de méritos, nivel académico, actualización profesional, ejecutoria y años de servicios.

Artículo 14.

El escalafón de los tecnólogos médicos establece cuatro categorías de clasificación por años de servicios y cuatro grados académicos. El escalafón para Tecnólogos Médicos se aplicará de la siguiente manera:

a. Una escala horizontal que cuenta con 4 categorías así: l, I1, IIl, IV.

b. Una escala vertical que cuenta con 4 grados académicos así: licenciatura (grado 5), postgrado (grado 6), maestría (grado 7) y doctorado (grado 8). Esto aplicará conforme a lo descrito en los perfiles de cargo. Los cambios de categoría horizontal se harán conforme a los acuerdos vigentes celebrado entre los laboratoristas clínicos y las autoridades de salud. Cada cuatro (

4) años el Colegio Nacional de Tecnólogos Médico de Panamá juntamente con las autoridades de Salud, revisarán el Escalafón con el fin de ajustarlo a la realidad económica del país. Esta revisión se llevará a efecto tomando como fecha exacta, aquella en que entró a regir el Escalafón de Los Tecnólogos Médicos y se hará independientemente de los aumentos que decrete el Gobierno Central por razón de inflación; por lo que todo Tecnólogo Médico tendrá derecho a dichos beneficios

Artículo 15.

Después de la cuarta (IV) categoría de los diferentes grados, el Tecnólogo Médico recibirá un bienal que representará un porcentaje del último salario, el cual se determinará en acuerdo entre el gremio y las autoridades de salud, considerando la realidad económica del país, pero nunca inferior al porcentaje vigente.

Artículo 16.

El tecnólogo médico que haya sido contratado en alguna institución pública, de manera exclusiva, recibirá un sobresueldo del 40 % sobre el salario que le corresponde.

Artículo 17.

Para efectos de la aplicación del escalafón de los sueldos y los sobresueldos se tomará en cuenta los años de servicio prestados por el tecnólogo médico en las instituciones del Estado, así como los méritos y experiencia profesional obtenidos de conformidad con los acuerdos gremiales celebrados con las entidades públicas de salud a la entrada en vigencia de la presente Ley y aquellos que se celebren con posterioridad.

Artículo 18.

Los tecnólogos médicos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en funciones en el sector público gozarán de los derechos y garantías que le han sido otorgados y la protección y estabilidad laboral de conformidad con las normas que regulan la materia.

Artículo 19.

Ningún tecnólogo médico podrá ser degradado o trasladado a otra posición que menoscabe la que desempeña.

Artículo 20.

El Ministerio de Salud comunicará a los gremios de tecnólogos médicos que cuenten con personería jurídica, información sobre las actividades de capacitación y formación en el campo de la profesión, que se impartan, tanto a nivel nacional, como aquellos a nivel internacional y que el Ministerio tenga conocimiento.

Artículo 21.

El Ministerio de Salud, y las otras entidades públicas y privadas de salud tomarán las medidas pertinentes y necesarias para salvaguardar la salud y seguridad de los tecnólogos Médicos en sus horas laborables, tomando en cuenta las recomendaciones nacionales e internacionales en cuanto a medidas de seguridad ocupacional y bioseguridad.

Artículo 22.

Se reconoce la profesión de tecnólogo médico legalmente como una profesión de alto riesgo y se otorgará un sobre sueldo conforme a los acuerdos vigentes.

Artículo 23.

El tecnólogo médico al servicio de las Instituciones del Estado que hallare la muerte en el desempeño de sus funciones o que en el cumplimiento de las mismas, fuere muerto, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años, o dependientes, tendrán derecho a un subsidio o auxilio pecuniario que será decretado previa comprobación de las circunstancias antes expresadas por las autoridades competentes, y cuya cuantía será igual al sueldo que devengaría el difunto durante un año de servicio y que correrá a cargo de la Institución para la cual trabajaba.

CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24.

Transitorio. A la entrada en vigencia de la presente ley, todo documento que se refiera a Junta Técnica de Laboratoristas Clínico deberá entenderse como Comité Nacional de Tecnólogo Médico (C.N.T.M).

Artículo 25.

Se establece el 10 de febrero de cada año, como fecha para conmemorar la profesión del Tecnólogo Médico.

Artículo 26.

Esta ley subroga la ley 74 de 9 de octubre de 1978.

Artículo 27.

Esta ley comenzará a regír a los noventa días siguiente de su promulgación.

Artículo 28.

Esta ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigencia.