Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 146.

Por el cual se dicta el marco regulatorio del trabajo en el mar a bordo de naves mercantes de servicio interior en la República de Panamá y naves de pesca comercial de servicio interior e internacional de bandera panameña y se dictan otras disposiciones

Lilia Batista

Cuadro comparativo SeguirEnviado a subcomisión para analisis

Artículo 1.

La presente Ley regula las relaciones entre el capital y el trabajo a bordo de naves de registro panameño, sobre la base de justicia social concretada en la Constitución Política de la República, fijando una protección estatal en beneficio de la gente de mar y pescadores.

Las relaciones entre empleadores y trabajadores en naves mercantes de servicio interior y en naves de pesca comercial de servicio interior e internacional, se rigen por las disposiciones generales de la presente Ley y, en particular, por las disposiciones de cada sección reglamentaria de la actividad correspondiente y sus excepciones. El Estado intervendrá para promover el pleno empleo, crear las condiciones necesarias que aseguren a todo trabajador una existencia decorosa y procurar al capital una compensación equitativa por su inversión, en el marco de un clima armonioso de las relaciones laborales que permita el permanente crecimiento de la productividad y fomentar el diálogo social permanente entre las partes.

Artículo 2.

Las disposiciones de la presente ley son de orden público y obligan a todas las personas, naturales y jurídicas, y naves de registro panameño de servicio interior y de pesca comercial de servicio interior e internacional y, cuando así lo establezca esta ley, en naves mercantes de servicio internacional.

Artículo 3.

Las normas contenidas en esta ley no se aplicarán a las naves de guerra y a las unidades navales auxiliares, ni a aquellas naves mercantes de registro panameño que naveguen y/o presten servICIOS en aguas internacionales. Tampoco se aplicará la presente ley en los siguientes casos:

a. Cuando el serVlClO prestado a bordo no tiene relación directa con la operación, funcionamiento y explotación de la nave, y únicamente se presta por razón de la permanencia temporal de éste en puertos, diques, astilleros, o en tránsito por canales, ríos o vías navegables.

b. Cuando el servicio sea prestado por personal naval, personas al servicio de un gobierno, pilotos, mecánicos, observadores pesqueros, personal a bordo de helicópteros, y cualquier otro personal de tierra que preste servicio a bordo de una nave.

c. En las relaciones laborales sujetas al régimen laboral especial de la Autoridad del Canal de Panamá, conforme lo establecido en el artículo 322 de la Constitución Política de la República de Panamá.

d. Cuando el servicio prestado es realizado por alumnos que efectúan prácticas a bordo de naves mercantes de servicio interior, requeridas para su formación profesional, de modo que éstas sigan un orden metódico y se realicen bajo la supervisión de un centro de formación marítima o de cualquier otra institución, pública o privada, autorizada para tales efectos por la Autoridad Marítima de Panamá, de conformidad con los requisitos. y condiciones exigidos por los convenios internacionales pertinentes, ratificados por la República de Panamá. Las condiciones que debe proporcionar el armador a los alumnos que efectúan prácticas a bordo de naves mercantes de servicio interior y los requisitos mínimos que deben contener el acuerdo de entrenamiento, se regularan por las normas especiales que a tal fin adopte la Autoridad Marítima de Panamá.

Artículo 4.

Los casos no previstos en esta ley ni en las disposiciones legales complementarias o reglamentarias derivadas, o en convenios internacionales aplicables en la República de Panamá, se resolverán de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Trabajo, leyes y decretos que regulen casos o materias semejantes y en los principios generales del derecho del trabajo. Adicionalmente, los vacíos o dudas resultantes de la aplicación de la presente ley siempre podrán ser llenados y resueltos con los criterios interpretativos de los órganos de control especializados en la aplicación de las normas internacionales, correspondientes. En todo caso, la aplicación supletoria de estas normas deberá respetar los principios generales del Derecho del trabajo en la República de Panamá, incluyendo la prevalencia de la disposición o interpretación más favorable a la gente de mar y pescadores sobre la menos favorable.

Artículo 5.

La jerarquía normativa existente en las relaciones de trabajo en el mar y las vías navegables, de la República de Panamá, es la siguiente:

a. La Constitución Política de la República de Panamá.

b. Los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.

c. La Ley especial y leyes complementarias sobre el trabajo en el mar y las vías navegables internas.

d. Los reglamentos ejecutivos y autónomos dictados por la autoridad competente.

e. Los convenios colectivos de trabajo, debidamente concertados.

f. Los reglamentos internos de trabajo.

g. Los contratos individuales de enrolamiento.

No obstante, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones legales de trabajo, reglamentarias o complementarias, así como en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, prevalecerá la disposición o la interpretación más favorable a la gente de mar y pescadores. En caso de contradicción de una norma nacional con un convenio internacional, debidamente ratificado por la República de Panamá, éste tendrá prevalencia sobre aquella y deberá ser aplicado directamente.

Artículo 6.

Las disposiciones de la presente Ley tienen efecto inmediato, a partir del momento en que ésta entre a regir, y se aplican a todas las relaciones de trabajo existentes, salvo nODna expresa en contrario.

Artículo 7.

No causarán impuesto, derecho o tasa, de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de la presente Ley.

Artículo 8.

Las estipulaciones, actos o declaraciones que impliquen disminución, adulteración, dejación o renuncia de los derechos reconocidos en la presente Ley a favor de la gente de mar y pescadores, son nulas y, por tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un convenio o en cualquier otro pacto.

Artículo 9.

Para la determinación de la relación de trabajo en el mar y las vías navegables en aguas interiores panameñas, o de los sujetos de esta, se prescindirá de los actos y contratos simulados, de la participación de interpuestas personas como supuestos empleadores o armadores, y de la constitución u operación simulada de una persona jurídica en calidad de empleador o armador.

Artículo 10.

La prescripción se regirá por las siguientes reglas:

a. Prescriben en un (

1) año todas las acciones que no tengan señalada un plazo especial de prescripción en esta Ley.

b. Prescriben en dos (

2) años las acciones derivadas de un riesgo del trabajo, sin embargo, éstas prescribirán en tres (

3) años, cuando el tripulante que no esté amparado por el Seguro Social contra el riesgo del trabajo continúe prestando servicios a órdenes del mismo armador, sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o cuando el armador continúe reconociendo el total o parte del salario a la víctima o a sus causahabientes.

c. La prescripción corre a partir de la fecha de despido o de la terminación de la relación laboral, salvo cuando se trate de un riesgo profesional, en cuyo caso correrá desde que ocurrió el riesgo.

d. La acción del tripulante para solicitar el reintegro prescribirá en tres meses. Lo dispuesto en este ordinal es sin perjuicio de las reglas sobre prescripción de las demás acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.

e. La acción para solicitar autorización de despido prescribe en el plazo de dos meses.

Tratándose de acción para solicitar autorización de despido, la prescripción correrá desde que ocurrieron los hechos que configuran la respectiva causal, salvo cuando se trate de hechos delictivos. En este último caso la prescripción correrá desde que se conozca el hecho, pero sin que en ningún caso el plazo de prescripción pueda exceder en total de dos años.

g. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación, el reclamo extrajudicial o en la vía administrativa, y por la sola presentación de la demanda. No obstante, tratándose de acciones que competen al armador, la prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la demanda.

h. La acción para solicitar la declaratoria de imputabilidad de la huelga prescribirá a los tres meses, contados desde el día siguiente a la fecha de su terminación.

1. La acción para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribe a los cinco años, contados a partir de la fecha en que se causó el derecho. Tratándose de trabajadores de confianza, la acción para solicitar el pago de jornadas extraordinarias prescribirá a los tres meses, contados a partir de la fecha en que se causó el derecho. J. Caduca en el plazo de dos meses el derecho de despedir a un trabajador o para imponerle alguna sanción disciplinaria, o para que el tripulante abandone justificadamente el empleo. Este plazo comenzará a contarse desde que ocurrieron los hechos, o, cuando éstos constituyan delito, desde que el armador o el tripulante tengan conocimiento de los mismos, sin que en ningún caso el plazo de caducidad pueda exceder del término de prescripción de la respectiva acción penal. Si se trataré de autorización para despedir, el plazo de caducidad se contará desde la ejecutoria de la sentencia respectiva. La imposición de una sanción disciplinaria al trabajador excluye la posibilidad de despedirlo o solicitar autorización de despido, con base al mismo hecho.

f.

Artículo 11.

Bajo pena de nulidad, el armador no podrá, durante el tiempo en que el tripulante permanezca incapacitado o disfrutando de sus vacaciones, iniciar, adoptar, ni comunicarle ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en esta Ley. Para tales efectos, durante estos períodos, quedan suspendidos los términos de caducidad y prescripción.

Artículo 12.

Se prohíbe todo tipo de discriminación injustificada o trato diferenciado en las relaciones de trabajo de la gente de mar, en función de la raza, color, sexo, el nacimiento u origen y la clase social; las ideas políticas, científicas y religiosas; todo elemento relacionado con discapacidades. Todos los armadores de naves de registro panameño de servicio interior y de pesca comercial de servicio interior e internacional, asegurarán la igualdad de condiciones de vida y de trabajo. Se garantiza la aplicación del principio de igualdad de salario, que incluye igualdad de remuneración por trabajo de igual valor.

Artículo 13.

La alteración en la estructura jurídica o económica de la empresa, o la sustitución del empleador/armador, se regirá por las reglas establecidas en los artículos 14 y 15 del Código de Trabajo de la República de Panamá.

Artículo 14.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos y siglas se entenderán así: Accidente de traba jo: es toda lesión corporal orgamca y/o mental o perturbación funcional inmediata o posterior, producida por la acción repentina o violenta de una causa exterior, o de esfuerzo en la ejecución del o por consecuencia del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se presente. Aguas jurisdiccionales: Área marítima sobre la que la Autoridad Marítima de Panamá ejerce las atribuciones que la ley y las demás disposiciones le señalan, de acuerdo a los límites establecidos para la Zona económica exclusiva, conforme a las normas nacionales e internacionales aplicables en la República de Panamá. Alojamiento: Comprende los dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias, enfermería y lugares de recreo para uso de la gente de mar. A pto para laborar abordo: Se entiende que un tripulante es apto para para laborar abordo cuando mantiene su documentación técnica de gente de mar y los certificados médicos, válidos y vigentes. Armador: persona natural o jurídica propietaria de la nave o cualquiera otra organización o persona, como puede ser el administrador, operador, agencia de colocación y contratación o el fletador a casco desnudo, que a efectos de la explotación de la nave ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o persona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir todos los deberes y las responsabilidades que corresponden a los armadores en virtud de esta ley y que reciben de la gente de mar o pescador la prestación de serVICIOS. Arqueo bruto: es el tonelaje bruto calculado de conformidad con los reglamentos sobre el arqueo contenido en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Naves, 1969, o en otro convenio que lo sustituya. Capitán: es la persona que en posesión del título correspondiente ejerce el mando de la nave, designado por el armador, de conformidad con las disposiciones de la ley aplicable y a quien, como su representante, le corresponden los derechos y obligaciones en el orden técnico, administrativo, mercantil, disciplinario y legal, contenidos en las leyes y reglamentos vigentes, en todo lo relativo al interés de la nave, su carga y al resultado de la aventura marítima. Caso fortuito: El que proviene de acontecimientos propios de la naturaleza, que no hayan podido ser previstos por el hombre. Certificado médico de buena salud: Es el documento emitido por un médico idóneo, cuya finalidad es la de acreditar por escrito el estado de salud del tripulante, al momento de ser examinado, y determina que goza de buena salud.

Certificado médico de la gente de mar: Es el documento que, de conformidad con la normativa aplicable, emite un médico reconocido por la Autoridad Marítima de Panamá a un tripulante, el cual determina que es médicamente apto para el servicio a bordo de la nave y durante la vigencia del mismo puede desempeñar todas las tareas de rutina y de emergencia para el cargo que desempeñe. Código PBIP: Código Internacional para la Protección de los Naves y de las Instalaciones Portuarias. Conciliación laboral: Es un método alterno de resolución de conflictos que supone un procedimiento de negociación voluntaria entre el armador, o su representante, y el tripulante o su representante, para resolver una queja o petición de una de las partes, que no implique renuncia de derechos. Contrato de enrolamiento: se refiere al acuerdo escrito entre el armador o su representante y la gente de mar o el pescador en el que se establecerán las condiciones de empleo y trabajo entre las partes. Contrato de enrolamiento por viaje: es aquel contrato de enrolamiento que se celebra de puerto a puerto, independientemente de la travesía que haga la nave. Contrato de enrolamiento por temporada de pesca: Acuerdo entre el armador y el pescador para laborar a bordo de la nave de pesca por una temporada. Contrato de enrolamiento por viaje de pesca: Acuerdo entre el armador y el pescador para laborar a bordo de una nave de pesca por el período que comprende el zarpe de la nave de pesca con el fin de capturar recursos acuáticos y el arribo de la nave de pesca al puerto de descarga. Convención colectiva de trabajo: es todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un armador, un grupo de armadores o una o varias organizaciones de armadores, por una parte, y, por la otra uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores. Convenio SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado. Documentación técnica de gente de mar: documentación emitida por la Dirección General de la Gente de Mar, que faculta al titular a ejercer el cargo y las funciones descritas en dicho documento. Dotación de una nave: la compone el personal enrolado para el servicio, a quienes se le reconoce la condición de tripulantes. Fuerza mayor: todo acontecimiento que proviene de la acción del hombre y que no es posible prever ni resistir. Gente de mar o tripulante: Es toda persona al servicio de un armador que, en virtud de un contrato de enrolamiento, labora a bordo de una nave y comparte los riesgos de la aventura de mar, cuyas funciones están dirigidas a la navegación, la operación, el servicio o la explotación comercial de la nave.

Horas de trabajo: tiempo durante el cual la gente de mar o el pescador están obligados a efectuar un trabajo para la nave. Horas extraordinarias: horas trabajadas en exceso de la jornada ordinaria de trabajo. Horas de descanso: tiempo que no está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca las pausas breves. Las pausas breves serán aquellas que abarquen menos de una hora o las pausas para ingerir alimentos, las cuales no cuenta como tiempo de descanso. Nave: Designa a toda embarcación de bandera panameña, indistintamente del servicio que preste o a la actividad a la cual se dedique. Nave Mercante: Es toda embarcación de bandera panameña destinadas al transporte de carga o pasajeros. Lo son los pontones, dragas, diques flotantes o cualesquiera otro casco de madera, cemento, hierro, acero o mixto u otra materia, que se destinen al comercio marítimo. Nave de pesca comercial: toda embarcación de bandera panameña, cualquiera que sea su clase, que se utilice o esté destinada a la búsqueda, captura, recogida o recolección de recursos pesqueros o cualquier actividad que pueda dar lugar previsible y razonablemente a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de recursos pesqueros, preparación de la pesca, incluyendo el desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de recursos acuáticos que no hayan sido previamente desembarcados en un puerto. Nave de servicio interior: Es toda embarcación de bandera panameña que navega exclusivamente en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, independientemente del tipo de registro que posea. Nave de servicio internacional: Es toda embarcación de bandera panameña que navega de manera regular fuera de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. Observador de pesca: Persona natural asignada para la observación y recopilación de datos e información a bordo de naves de pesca y actividades relacionadas con la pesca, que se utilizan para la investigación y que contribuyen a la administración de los recursos acuáticos. Patrón de pesca: es la persona que ejerce el mando de la nave de pesca en aguas jurisdiccionales panameñas y realiza la búsqueda del recurso pesquero, de conformidad con las disposiciones legales y quien como su representante le corresponden los derechos y obligaciones contenidas en la ley y reglamentos vigentes. Pesca comercial: designa todas las operaciones de pesca, inclusive la pesca en ríos, lagos o canales, con excepción de la pesca de consumo doméstico, la pesca deportiva y la pesca de investigación.

Pescador o tripulante: es toda persona empleada o contratada, cualquiera que sea su cargo, o que ejerza una actividad profesional a bordo de un buque pesquero, incluidas las personas que trabajan a bordo y cuya remuneración se base en el reparto de las capturas. Queja: reclamación presentada, ante quien corresponda, por los tripulantes, organización profesional, asociación, sindicato y en general, por cualquier persona a quien concierna la seguridad de la nave y la salud de la gente de mar, sobre asuntos relativos al empleo de estos. Rotación laboral: Cambio de tripulación individual, parcial o completa en un tiempo determinado. Rol de tripulación: libro donde se registran todos los miembros de la tripulación, incluyendo datos personales, cargo a bordo, número de licencia, salario, duración del contrato, fecha y puerto de embarque y desembarque. Salario base o básico: es la remuneración y cualesquiera sean los elementos que la componen, correspondiente a las horas de la jornada de trabajo, sin incluir los pagos en concepto de horas extraordinarias, primas, asignaciones, vacaciones pagadas o cualquier otra remuneración adicional al salario. Salario consolidado: sueldo o salario que comprende el salario básico y otras prestaciones relacionadas con el salario. El salario consolidado puede incluir la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas y todas las demás prestaciones relacionadas con el salario, o bien puede incluir sólo algunas de estas prestaciones en una consolidación parcial. Servicio de colocación y contratación de gente de mar: es toda persona, empresa, institución, agencia u otra entidad, pública o privada, cuya actividad consiste en contratar gente de mar y pescadores por cuenta de los armadores o en colocarla al servicio de los armadores. STCW'78, enmendado: Convenio Internacional sobre Normas Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, enmendado.

de

Parágrafo: Cuando en esta Ley, o como consecuencia de la aplicación de esta, se aluda a términos técnicos no contemplados en este artículo, se utilizará las definiciones técnicas que las normas y usos internacionales establezcan y, en caso de no existir definiciones técnicas nacionales o internacionales, será aplicable el significado común de los términos.

Artículo 15.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 5 de esta ley, las relaciones de articulación o conexión normativa de esta legislación con otras normas, en caso de conflicto sobre la aplicación de las disposiciones legales de trabajo, reglamentarias o complementarias, así como en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, se regirán de acuerdo con su concepción doctrinal mayoritaria y, especialmente, las siguientes reglas:

1. Existirá articulación supletoria cuando en la presente ley no se haya regulado la materia de la que se trate, no existan normas especiales que regulen dicha materia y no corresponda la aplicación de convenios o acuerdos ratificados por la República de Panamá. En estos casos la ley que suple, primariamente el Código de Trabajo, se aplicará íntegramente al supuesto de hecho. Esta fórmula de articulación normativa también podrá ser aplicada con otras normas laborales y/o de otra naturaleza.

2. Existirá aplicación conjunta de normas de tipo complementario y suplementario. La articulación de complementariedad se dará cuando esta ley remite o reenvía a otra norma para completar determinados aspectos de su regulación. La articulación de suplementariedad se dará cuando exista otra regulación completa sobre una materia que esta ley regula, caso en el cual se aplicará la regulación que resulta más beneficiosa, en su conjunto, para el tripulante.

3. Existirá articulación conflictiva de normas cuando las disposiciones de esta ley puedan ser contrarias a otras normas de aplicación necesaria. En estos casos será aplicable la disposición de derecho necesario absoluto, por sobre una disposición de derecho necesario relativo. Siempre que sea necesario la aplicación de otras normas para regular los supuestos de hecho establecidos en la presente ley, se deberá tener presente que la intención de las reglas de articulación normativa es el poder aplicar la regulación más conveniente a la situación de hecho.

TITULO I Relación individual de trabajo de tripulantes

CAPÍTULO I Normas generales de protección del trabajo de tripulantes Sección I Protección al marino nacional

Artículo 16.

Todo armador de una nave de bandera panameña de servicio interior podrá contratar tripulantes extranjeros, para lo que el aspirante debe tramitar un permiso de trabajo para tripulante, sea de tipo general o de tipo especializado o técnico, otorgado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos por la Autoridad Marítima de Panamá, siempre dentro del porcentaje establecido en la presente Ley.

Artículo 17.

Todo armador de nave de bandera panameña de serVICIO interior mantendrá tripulantes panameños, extranjeros con cónyuge panameño o diez años de residencia en el país, en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del total de gente de mar; por lo que podrá contratar tripulante extranjero dentro del diez por ciento (10%) restante del total de la gente de mar contratada por flota, en cualquier cargo a bordo. Este porcentaje podrá ser aumentado hasta un 150/0 para tripulante técnico o especializado.

Artículo 18.

Todo armador de nave de bandera panameña de servIcIO interior que mantenga menos de diez (

10) tripulantes y hasta cuatro, podrá contratar solo un (

1) tripulante extranjero.

Artículo 19.

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para reglamentar 10 referido a la creación de los permisos de trabajo de tripulante contemplados en este capítulo.

Adicionalmente, la Autoridad Marítima de Panamá reglamentará lo necesario referido a los requisitos generales y/o técnicos que se deben acreditar para expedición del respectivo permiso de trabajo, así como el asegurarse del respeto y cumplimiento de los principios establecidos en este Capítulo.

Sección 11 Jornada de trabajo

Artículo 20.

La jornada de trabajo deberá basarse en una jornada laboral ordinaria de ocho (

8) horas con un día de descanso semanal y los días de descanso que corresponden a los días de fiesta o duelo nacional.

Los horarios de trabajo se establecerán en los contratos de enrolamiento o en una convención colectiva, respetando las jornadas laborales diarias establecidas en esta ley. Para los casos de la gente de mar que por la naturaleza del servicio deban pernoctar a bordo de la nave, se podrá establecer el concepto de rotación laboral, el cual deberá estar debidamente estipulado dentro del contrato de enrolamiento o en una convención colectiva.

Artículo 21.

El trabajo en horas efectuadas con exceso de los límites diarios prescritos en el artículo anterior, se considerarán jornada extraordinaria y el trabajador tendrá derecho a una compensación que será fijada por convenciones colectivas o en el contrato de enrolamiento, pero en ningún caso será inferior a la tasa horaria del salario básico aumentada en veinticinco por ciento (25%) por hora. Este recargo se aplica también a las horas extraordinarias comprendidas en el salario consolidado y las que lo excedan.

El capitán, o la persona que este designe, llevará registro de todas las horas extraordinarias trabajadas incluidas o no en el salario. El registro será rubricado por el tripulante a intervalos no superiores a un (

1) mes.

Los contratos colectivos o individuales podrán prever en lugar de un pago en efectivo de las horas extraordinarias, una compensación que consistirá en una exención del servicio que se preste abordo o por vacaciones adicionales u otra forma de compensación. Lo estipulado en este artículo no será aplicable a las naves de pesca de servicio interior, las cuales se regirán por lo establecido en la sección para este tipo de naves.

Artículo 22.

La jornada de trabajo es todo el tiempo que el tripulante no pueda utilizarlo libremente por estar a disponibilidad del armador. Sección III Descansos y días de fiesta o duelo nacional

Sub-Sección I Descansos

Artículo 23.

El día de descanso semanal es un derecho y un deber del tripulante. En caso de naves mercantes de servicio interior, el día de descanso semanal podrá acumularse hasta por cuatro semanas como máximo, cuando por la naturaleza del servicio y por la rotación laboral establecida en el contrato de enrolamiento o en la convención colectiva, la gente de mar deba pernoctar a bordo.

Artículo 24.

El trabajo realizado durante el día de descanso semanal, en las naves mercantes de servicio interior, se compensará con un período por lo menos equivalente de exención de servicio y presencia abordo o con vacaciones adicionales en lugar de remuneración o de cualquier otra forma de compensación.

La remuneración de los días de descanso en las naves de pesca de servicio interior se regirá por lo establecido en la sección de salarios de la presente ley. En el caso de las naves de pesca de servicio internacional, la remuneración de los días de descanso deberá ser pactada en el contrato de enrolamiento.

Artículo 25.

El número mínimo de horas de descanso no será inferior a: a. 10 horas por cada periodo de 24 horas, ni a

b. 77 horas por cada periodo de siete días. Lo estipulado en este artículo aplicará a las naves de pesca cuando éstas permanezcan más de tres (

3) días en el mar, sean cuales fueren sus dimensiones.

Artículo 26.

Las horas de descanso podrán agruparse en dos períodos como máximo, uno de los cuales habrá de tener un mínimo de seis (

6) horas ininterrumpidas y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de catorce (

14) horas.

Artículo 27.

El capitán o patrón de pesca tendrá derecho a interrumpir y suspender las horas de descanso del tripulante en los casos siguientes:

a. Los trabajos de emergencia cuando peligre la seguridad de la nave, de la carga, de las personas a bordo o de las capturas, según el tipo de nave.

b. Los trabajos exigidos por el capitán o patrón de pesca para socorrer a otras naves o a otras personas en peligro.

c. Pasar lista, simulacros de incendios, de salvamento y ejercicios similares análogos a aquellos que están determinados por el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, enmendado, cuando aplique y que se encuentre en vigor en ese momento.

d. El trabajo extraordinario exigido por las formalidades aduaneras, la cuarentena u otras formalidades de carácter sanitario.

e. Los trabajos normales o indispensables que deban realizar los oficiales para determinar la situación de la nave y hacer observaciones astronómicas o meteorológicas.

f. El tiempo extraordinario exigido por el relevo normal de las guardias.

g. Cuando la nave deba iniciar o se encuentre en el proceso de largado, captura y recogida de los aparejos de pesca. Una vez restablecida la normalidad, el capitán o patrón de pesca velará por que se conceda un periodo de tiempo o descanso compensatorio adecuado a todo tripulante que haya trabajado durante sus horas de descanso. En el evento que no ocurra el descanso compensatorio, el cual es de obligatorio cumplimiento, se le pagará el trabajo como jornada extraordinaria.

Artículo 28.

En todas las naves debe llevarse un registro de las horas diarias de descanso de la gente de mar, que servirá como evidencia documentaria del cumplimiento de sus horas mínimas de descanso.

La autoridad competente adoptará un formato normalizado de horas diarias de descanso, a fin de garantizar su control y cumplimiento, sin embargo, los armadores u operadores podrán desarrollar o adaptar los registros de horas diarias de descanso, incluyendo registros electrónicos, siempre y cuando cumplan los criterios e información mínima establecidos en el formato adoptado por la autoridad competente.

Artículo 29.

La gente de mar debe mantener registros de las horas diarias de descanso que les correspondan, los cuales deben ser rubricados por el capitán o la persona autorizada por éste, y por la gente de mar.

Artículo 30.

Los trabajos que por su propia naturaleza impliquen una responsabilidad adicional al trabajo normal, serán remunerados según el contrato de enrolamiento suscrito entre armador y tripulante, garantizando siempre el pago del recargo por hora. Sub-Sección 11 Días de fiesta o duelo nacional

Artículo 31.

Son días de descanso obligatorio los días de fiesta o duelo nacional establecidos en el Código de Trabajo.

En el caso de las naves de pesca de servicio internacional los días de fiesta oficiales deberán ser pactados en el contrato de enrolamiento.

Artículo 32.

El descanso en días de fiesta o duelo nacional se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 33.

El trabajo realizado durante los días de fiesta o duelo nacional a bordo de naves mercantes de servicio interior, se compensarán con un período por lo menos equivalente de exención de servicio y presencia abordo o con vacaciones adicionales en lugar de remuneración o de cualquier otra forma de compensación.

La remuneración de los días de fiesta o duelo nacional en las naves de pesca de servicio interior se regirá por lo establecido en la sección de salarios de la presente ley. En el caso de las naves de pesca de servicio internacional, la remuneración de los días de fiesta oficiales deberá ser pactada en el contrato de enrolamiento.

Sección IV Vacaciones

Artículo 34.

El tripulante tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas a razón de treinta (

30) días por cada once (

11) meses laborados.

El tripulante empleado por periodos inferiores a un (

1) año o en caso de terminación de la relación de trabajo, tendrá derecho a vacaciones proporcionales calculadas a razón de 2.5 días calendarios por cada mes de empleo.

Artículo 35.

No se computará para los efectos de las vacaciones anuales pagadas las ausencias justificadas debidas a:

a. La hospitalización por motivos de enfermedad o accidente.

b. Las licencias temporales en tierra concedidas al tripulante mientras esté en vigor el acuerdo de empleo.

c. Los permisos compensatorios de cualquier clase.

d. Cualquier otra que se establezca en los convenios colectivos aplicables.

Artículo 36.

El armador señalará, con dos meses de antelación, la época en que el tripulante iniciará el disfrute de sus vacaciones, consultando lo mejor posible los intereses de la empresa y el tripulante; pero no podrá sino por mediación de los funcionarios competentes y con la anuencia expresa de la gente de mar, señalar el goce de las vacaciones en una fecha que sea en más de tres meses posterior a aquella en que el interesado adquirió su derecho a menos que se tenga la anuencia del tripulante.

Artículo 37.

El tripulante debe gozar, sin interrupciones, de su período de vacaciones. Estas solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como máximo, cuando así lo acuerden entre las partes o se permita en una convención colectiva de trabajo.

Artículo 38.

Durante el periodo de vacaciones el armador no podrá solicitar al tripulante el regreso a bordo, salvo en casos de extrema urgencia, debidamente justificados.

Artículo 39.

Será nula la renuncia al derecho de vacaciones, aun si la misma se hace a cambio de remuneración o compensación.

CAPÍTULO II Requisitos para trabajar a bordo

Sección I Edad mínima

Artículo 40.

La edad mínima para trabajar a bordo de una nave es dieciocho (

18) años.

Sección 11 Certificados médicos

Artículo 41.

Nadie podrá ser empleado a bordo de una nave sino posee un certificado médico válido, expedido de conformidad con el Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, STCW'78, enmendado, y a la reglamentación nacional vigente, que acredite su aptitud física para desempeñar en el mar las tareas de rutina y de emergencia, según el contrato de enrolamiento. El certificado médico deberá ser expedido por un médico idóneo y calificado, reconocido por la Administración Marítima del país en donde se encuentre. Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo a la gente de mar que trabaje en naves de servicio interior de eslora igual o menor a 12 metros y a los pescadores que trabajen en naves de pesca de servicio interior. En estos casos se deberá poseer un certificado de buena salud expedido por un médico idóneo en la República de Panamá y deberá contar con sello del médico y de la clínica, hospital o centro de salud.

Artículo 42.

El certificado médico constituirá una confirmación de que el tripulante está en condiciones de cumplir los requisitos mínimos para desempañar las tareas rutinarias y de emergencias específicas de su puesto de trabajo a bordo de la nave de manera segura y eficaz durante un período de validez. El certificado médico no es un certificado del estado general de salud, ni testifica la ausencia de dolencias o enfermedades.

Artículo 43.

En el certificado médico se constatará que la audición, visión y aptitud física del tripulante es satisfactoria para cumplir sus deberes a bordo y que no sufre de ninguna afección que pueda agravarse con el servicio en el mar, que lo incapacite para realizar dicho servicio o que pueda constituir un peligro para la seguridad y la salud de otras personas a bordo. Debe incluirse en el examen de visión, la prueba de percepción de los colores para aquellas personas que vayan a ser empleadas en servicios en los que su aptitud para el trabajo no se deba ver disminuida por el daltonismo o mala percepción de los colores.

Artículo 44.

El certificado médico debe ser expedido por un médico o facultativo debidamente calificado y en el caso de un certificado que se refiera únicamente a la vista, por una persona calificada, reconocida por la autoridad de salud competente para expedir dicho certificado.

Artículo 45.

Los certificados médicos tendrán un periodo maXlmo de validez de dos (

2) años, y los certificados de percepción de colores serán válidos por un periodo máximo de seis (

6) años; sin embargo, el armador podrá, a sus costas, solicitar al tripulante el certificado médico cada año y el certificado de percepción de colores cada cinco (

5) años.

Artículo 46.

La Autoridad Marítima de Panamá regulará todo lo concerniente a la emisión, contenido y validez del certificado médico de conformidad con lo establecido en el Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, STCW'78, enmendado, y en las normas nacionales aplicables.

Artículo 47.

Cuando el periodo de validez de un certificado médico expire durante el curso de una travesía, seguirá siendo válido hasta que la nave retorne a puerto, a condición de que esta prolongación de validez no exceda de tres meses.

En caso de naves de pesca de servicio internacional, si el periodo de validez del certificado médico vence durante un viaje, dicho certificado seguirá vigente hasta la finalización del viaje.

Artículo 48.

Los certificados médicos de los pescadores que trabajen en naves de pesca de servicio internacional deberán ser expedidos al menos en idioma inglés.

Sección III Formación y titulación

Artículo 49.

Todo tripulante que trabaje a bordo de una nave deberá tener la formación y calificación adecuada y mantener a bordo la documentación técnica vigente expedida por la Autoridad Marítima de Panamá, que lo autorice para ejecutar las funciones del cargo que ocupa a bordo de la nave, conforme a la reglamentación nacional y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.

CAPÍTULO III De la dotación de las naves

Artículo 50.

Toda nave debe llevar a bordo un número suficiente, adecuado y calificado de tripulantes contratados, para que sus operaciones se lleven a cabo de manera segura y eficiente, y se garantice la seguridad de la vida humana en el mar, se evite la fatiga de la tripulación y se limite, en lo posible, la extensión de las jornadas, de manera que el número mínimo de horas de descanso se cumpla.

Artículo 51.

La Autoridad Marítima de Panamá, al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, debe tener en cuenta, la necesidad de evitar o reducir al mínimo, el exceso de horas de trabajo, para asegurar un descanso suficiente y limitar la fatiga; así como, los principios contenidos en los instrumentos nacionales e internacionales aplicables.

Artículo 52.

La dotación de las naves de pesca se regirá por la normativa vigente emitida por la Autoridad Marítima de Panamá en atención a los convenios y tratados ratificados por la República de Panamá.

CAPÍTULO IV

Contrato de enrolamiento Sección 11 Disposiciones sobre formación, prueba y contenido

Artículo 53.

El contrato de enrolamiento del tripulante podrá celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido, por viaje o por temporada.

Artículo 54.

El contrato de enrolamiento debe constar por escrito y será firmado por el tripulante y el armador, o su representante, al inicio de la relación laboral. Al momento de su firma el tripulante obtendrá del armador una copia del ejemplar original, la cual tendrá validez legal. Con excepción de las naves de pesca comercial de servicio internacional, el contrato de enrolamiento debe constar en tres (

3) ejemplares, los cuales se remitirán a la Dirección General de la Gente de Mar, de la Autoridad Marítima de Panamá, para su registro y sellado, cuyo original se entregará a cada parte y el tercero permanecerá en la Dirección General de la Gente de Mar de la Autoridad Marítima de Panamá.

Artículo 55.

El armador y el tripulante conservarán los originales firmados del contrato de enrolamiento. El armador mantendrá siempre a bordo y a disposición del tripulante, incluido el capitán de la nave, copia de los contratos de enrolamiento para su revisión y para que los funcionarios de la autoridad competente y de los puertos donde la nave haga escala, puedan acceder a esa información para examinarla.

Artículo 56.

Los contratos de enrolamiento deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

a. Nombre completo del tripulante, sexo, número del documento de identidad personal o pasaporte en caso de ser extranjero, fecha y lugar de nacimiento, edad, nacionalidad, domicilio, teléfono y número de licencia.

b. Nombre de las personas que dependen del tripulante.

c. Nombre y generales del armador.

d. Nombre de la nave o naves y el número de registro, a bordo del cual o de los cuales se comprometa a trabajar el tripulante

e. Lugar y fecha de celebración del contrato de enrolamiento.

f. La fecha de terminación del contrato será:

1. Si el contrato se ha celebrado por tiempo definido, la fecha fijada para la expiración del mismo.

2. Si se ha celebrado por viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada al puerto para que el tripulante pueda ser desembarcado.

3. Si se ha celebrado el contrato por tiempo indefinido, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de preaviso.

g. Las vacaciones anuales que se concedan al tripulante.

h. Cargo y funciones que desempeñará el tripulante.

1. Para las naves mercantes de servicio interior, salario base o consolidado mensual devengado, según sea el caso. En caso de salario consolidado, se debe incluir el desglose del salario base y la cantidad de horas extraordinarias que se encuentran cubiertas. J. En el caso de nave de pesca comercial, el salario del pescador, o si fuera remunerado a la parte, el porcentaje de su participación en especie y el método adoptado para el cálculo de este, o el importe de su salario y el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de ésta si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse convenido.

k. Forma y lugar donde se realizará el pago del salario, el cual será en la moneda de curso legal en la República de Panamá cuando se trate de naves de servicio interior.

1. Las condiciones de alojamiento y alimentación a bordo que le son aplicables al tripulante, de acuerdo a la normativa.

m. Lugares a los que la gente de mar tendrá derecho a ser repatriada, en el caso de tripulantes extranjeros.

n. Referencia al convenio colectivo, si existe.

o. Horas mínimas de descanso por día o por semana de conformidad con la legislación nacional aplicable.

p. Prestaciones adicionales que devenga el tripulante, si las hubiere.

q. Incorporación del tripulante al régimen de seguridad social cuando se trate de naves de servicio interior.

r. Las obligaciones del armador en lo que refiere a los accidentes, enfermedades y muerte del tripulante. Además, el nombre y domicilio de la aseguradora o afianzadora que cubre los riesgos profesionales de la tripulación y los límites de tal cobertura en el puerto en que el armador o naviero hubiere contratado la póliza para tal efecto, también los beneficiarios designados por el tripulante en la póliza que le ampare.

s. Cualquier otro beneficio de común acuerdo entre las partes.

Artículo 57.

Es válida la inclusión en los contratos de enrolamiento de cláusulas que fijen un periodo probatorio hasta por el término de tres (3) meses, siempre que conste expresamente por escrito en el contrato de enrolamiento. Durante dicho periodo, cualquiera de las partes podd dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna. No sed valido el pacto de prueba, cuando se contrate al tripulante para desempeñar una posición que haya ocupado anteriormente en la misma empresa.

Artículo 58.

En las naves mercantes de servicio interior la relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:

1. La celebración de tres (

3) o más contratos de enrolamiento sucesivos por tiempo definido o por viaje.

2. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, la gente de mar continúa prestando servicio, excepto por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.

3. De no existir contrato de enrolamiento escrito, se presume que la relación de trabajo es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario, cuya carga probatoria recaerá en el armador. Se entiende que un contrato de enrolamiento es sucesivo de otro anterior cuando entre ambos no exista un lapso máximo de un (

1) mes.

Artículo 59.

En naves de pesca de servicio interior, cuando se celebren en forma sucesiva, cuatro (

4) o más contratos por viaje en una nave de pesca, la relación de trabajo se prolongará por el resto de la temporada. El trabajo en una nave de pesca por tres (

3) o más temporadas sucesivas, transformará en indefinida la relación de trabajo.

Artículo 60.

A estos efectos de esta ley, se entiende como temporada, el tiempo comprendido entre la terminación de un periodo de veda y el inicio del siguiente periodo de veda, decretados por las autoridades competentes para este fin.

Artículo 61.

El contrato de enrolamiento por tiempo definido debe constar siempre por escrito y el plazo de duración no podrá ser mayor de un (

1) año.

Artículo 62.

Las naves mercantes de servicio interior deberán llevar a bordo el documento que se denomina "Rol de Tripulación", que contendrá los siguientes datos: 1.- Nombre del buque e indicativo de llamada. 2.- Nombre del armador y su domicilio. 3.- Lugar y fecha de apertura del citado Rol de Tripulación. 4.- El nombre del capitán, oficiales, suboficiales y tripulantes, con indicación de su edad, nacionalidad, domicilio, nombre y dirección del pariente más cercano. 5.- Cargo a bordo. 6.- Número de cédula de identidad o pasaporte, y documentación técnica de cada tripulante. 7.- Salario básico o ingreso adicional, si lo hubiese, y moneda de curso legal. 8.- Lugar y fecha de contratación. 9.- Lugar y fecha de enrolamiento. 10.- Tiempo y duración del contrato. 11.- Firma del capitán al momento del embarque o enrolamiento. 12.- Lugar y fecha del desenrolamiento. 13.- Firma del tripulante respectivo. 14.- Suma pagada al momento del desembarco. 15.- Firma del capitán al momento del desembarco o desenrolamiento.

Artículo 63.

En las naves de pesca comercial el armador deberá conservar un registro donde conste la contratación del pescador en el marco del contrato de enrolamiento.

Artículo 64.

Tratándose de naves de pesca de servicio internacional, si el término del plazo del contrato de enrolamiento se produjere durante la navegación, el contrato se entenderá prorrogado hasta el arribo a puerto, debiendo el armador, para el caso de no renovar el contrato, restituir al pescador al puerto que de común acuerdo hayan convenido y en su defecto al puerto de embarco. En estos casos será obligación del armador pagar los pasajes y un viático que cubra la alimentación hasta el arribo al puerto acordado, quedando constancia de ello en el respectivo contrato de enrolamiento.

Sección 11 Suspensión del contrato de enrolamiento

Artículo 65.

Son causas de suspensión temporal de la relación de trabajo, las siguientes, sin responsabilidad para el tripulante y el armador:

a. El daño material o mecánico que imposibilite temporalmente la actividad comercial de la nave.

b. La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad temporal del tripulante, cuando exceda del fondo de licencia por enfermedad y hasta por un periodo de duración que no excederá de seis (

6) meses. Esta suspensión surtirá efectos, a partir de la fecha en que se produjo la incapacidad, según consta en la certificación expedida por un médico del Ministerio de Salud o de la Caja de Seguro Social, o en su defecto si la certificación es expedida por un centro médico privado, la misma debe ser homologada según los procedimientos de la Caja de Seguro Social. En los casos en que la incapacidad exceda de la duración del contrato de enrolamiento, o el tiempo antes señalado, será causal justificada para terminación del contrato.

c. La incapacidad del trabajador motivada por un accidente o enfermedad profesional, siempre que no fuere de carácter absoluta permanente.

d. La licencia o permiso temporal concedido al tripulante por el armador, a solicitud del primero.

e. La fuerza mayor o caso fortuito, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la paralización temporal de las actividades de la nave.

f. La huelga declarada en las formas previstas por el Código de Trabajo.

g. La incapacidad económica para la prosecución de actividades de la empresa, no imputable al armador y por un período no menor de una semana. En este caso la suspensión surtirá efectos a partir de la fecha en que sea autorizada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, previa comprobación de que ella mejoraría la situación de la empresa, de modo que ésta pueda reanudar operaciones normalmente.

h. Los periodos de veda de especies particulares voluntariamente establecidas, de conformidad con las prácticas generalmente aceptadas por las respectivas industrias pesqueras.

1. Los períodos de veda de especies particulares establecidas por las autoridades competentes; en este caso la suspensión operará de pleno derecho, es decir, sin necesidad de declaración de la autoridad administrativa de trabajo. La causal de suspensión deberá ser comprobada por el armador ante la Dirección General o Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, dentro de los cinco (

5) días siguientes a la fecha de suspensión, salvo en lo descrito en el literal i. Todos los demás términos y condiciones referentes a la suspensión de los efectos del contrato de enrolamiento estarán sujetos a lo dispuesto en el Código de Trabajo. La suspensión de los efectos del contrato de enrolamiento, en lo relativo a las obligaciones de prestar el servicio y, cuando la ley no disponga lo contrario, de pagar el salario, no implica su terminación ni extingue los restantes derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en especial en cuanto al reintegro al trabajo y la continuidad del contrato. Lo estipulado en este artículo no será aplicable a las naves de pesca de servicio internacional.

CAPITULO V El salario y sus normas protectoras

Artículo 66.

El tripulante tiene derecho a percibir una remuneración periódica y completa por su trabajo.

Artículo 67.

El salario y el tipo de moneda deberán estar estipulados en el contrato de enrolamiento y solamente podrá fijarse por unidad de tiempo, a intervalos no superiores a un (

1) mes, salvo que el contrato haya sido pactado por VIaJe.

Artículo 68.

Todo tripulante tiene derecho a recibir de forma individual un estado de cuenta mensual que indique el salario pactado y el monto pagado, con inclusión de los pagos suplementarios y descuentos. En el caso de contrato por viaje el estado de cuenta se entregará al final del viaje.

Artículo 69.

Los salarios, prestaciones y derechos derivados del contrato de enrolamiento, adeudados a los tripulantes que prestan servicios en naves de registro panameño, gozarán de la prelación y los privilegios que les confiere el Código de Trabajo.

Artículo 70.

El salario será pagado desde el día en que el tripulante inicie su servicio a bordo. No obstante, si el tripulante tuviera que emprender un viaje desde el lugar de contratación para incorporarse a la nave, el salario correrá desde el inicio de dicho viaje.

Artículo 71.

El tripulante contratado por viaje tendrá derecho a un pago adicional proporcional a su salario, en caso de prolongación o retraso del viaje. No se hará reducción de salarios si el viaje se recorta por cualquier causa.

Artículo 72.

Cuando se trata de los contratos a que se refiere el artículo anterior, si por acto de los armadores, del capitán o de los fletadores, no se efectúa el viaje convenido, la tripulación tendrá derecho a retener los anticipos, cualquiera que sea la suma recibida, más los salarios vencidos. En caso de la cancelación definitiva del viaje contratado, el armador o naviero pagará al tripulante, una suma adicional equivalente a una tercera parte del monto total del contrato de enrolamiento.

Artículo 73.

Si el viaje se suspendiese antes de empezar, a causa de fuerza mayor o caso fortuito, la tripulación sólo tendrá derecho a los salarios y a los anticipos recibidos.

Artículo 74.

Si la interrupción del viaje tiene lugar después de haber salido la nave del puerto de inicio del viaje, la tripulación contratada por viaje recibirá los salarios que hubieren devengado si se hubiese realizado el viaje, o sea, el valor total del contrato por el viaje convenido.

Artículo 75.

El tripulante tiene derecho a la libre disposición de su salario. Cualquier disposición o pacto que sea contrario a esta norma será nulo. Sólo se permitirán las siguientes retenciones al salario:

1. El importe del impuesto sobre la renta, cuando aplique.

2. La cuota del seguro social, en la parte que debe abonar el tripulante.

3. El seguro educativo, cuando aplique.

4. El pago de las deudas que el tripulante contraiga con el armador en concepto de anticipos de salarios o pagos hechos en exceso. Estas obligaciones serán amortizadas por el tripulante durante la vigencia del contrato, según mutuo acuerdo, pero en ningún caso los descuentos en ese concepto podrán ser superiores al 150/0 del salario devengado en el respectivo periodo de pago.

5. El pago de las cuotas mensuales por la compra de casas habitacionales a la entidad vendedora o a una institución crediticia, o la suma que debe pagar en concepto de arrendamiento de su vivienda hasta el 30%.

6. El pago de cuotas para asociaciones cooperativas y de ahorros.

7. El pago de pensiones alimenticias a favor de quienes tuvieren derecho a exigir alimentos, siempre que el descuento fuere decretado y ordenado por autoridad competente.

8. El excedente de las cuantías inembargables del salario será embargable hasta en un 15%.

9. El pago de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.

10.Los pagos por ventas a crédito de artículos elaborados o que se vendan en la empresa, siempre que no exceda del 10%. 11.Las sumas que el tripulante autorice le sean descontadas para cubrir préstamos bancarios y créditos comerciales, hasta un 20% de su salario. Estas autorizaciones de descuento son irrevocables y de forzoso cumplimiento por parte del armador. 12.Los que se establezcan por ley. El total de deducciones y retenciones que autoriza este artículo en ningún caso excederá del 500/0 del salario básico, salvo que se trate de pensiones alimenticias.

Artículo 76.

Se declara inembargable el salario de los tripulantes hasta el importe mínimo legal. Es también inembargable la cuantía completa de las sumas que perciba el tripulante en concepto de vacaciones, jubilaciones, pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley, contratos o pactos individuales o colectivos de trabajo, planes o prácticas del armador.

Artículo 77.

En las naves mercantes de servicio interior, cuando el salario aplicable a la gente de mar esté total o parcialmente consolidado deberá especificarse claramente en el contrato de enrolamiento, el número de horas de trabajo y el número de horas extraordinarias que se espera de la gente de mar a cambio de dicha remuneración, así como toda prestación adicional, que pudiera debérsele, además del salario consolidado.

Artículo 78.

Es nula la ceSIOn total o parcial del salario a favor de terceras personas, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o mediante cualquier otra forma, salvo las expresamente autorizadas en la ley.

Artículo 79.

Se prohíbe la celebración de contratos de fletamento o de otra índole con miembros de la tripulación con el propósito de eludir la responsabilidad de los derechos y las prestaciones laborales. El armador, cuando no fuere empleador, será solidariamente responsable con el empleador por todas las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 80.

El armador estará en la obligación de pagar el Décimo Tercer Mes, bonificación especial, como derecho adicional a 10 dispuesto por las normas laborales vigentes, conforme a lo establecido en el Decreto de Gabinete No 221 de 18 de noviembre de 1971, por medio del cual se establece el pago de esta bonificación. Lo establecido en este artículo no aplica a las naves de pesca de servICIO internacional.

Artículo 81.

Es nula la ceSIOn total o parcial del salario a favor de terceras personas, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o mediante cualquier otra forma, salvo las expresamente autorizadas en la ley.

Artículo 82.

En naves de pesca de servicio interior los pescadores solamente podrán ser remunerados de la siguiente manera:

a. Mediante la fijación de un salario garantizado, compuesto por un salario base no inferior al mínimo legal más un porcentaje de producto por viaje que no será inferior al tres por ciento (3%) de dicho producto, calculado al precio del mercado, prorrateado entre los miembros de la tripulación, deduciendo únicamente los gastos directos causados por el viaje en la nave donde preste servicios; o

b. Mediante la fijación de un salario por producción representado por un porcentaje del producto de la pesca de cada viaje deduciendo exclusivamente los gastos directos del viaje. El porcentaje del producto será distribuido entre todos los miembros de la tripulación y solo podrá ser pactado cuando el propietario de la nave de pesca garantice a cada miembro de la tripulación que el salario que corresponda por razón de dicho porcentaje en ningún caso será inferior al salario garantizado a que se refiere el literal a) del presente artículo. Sólo se consideran como gastos directos del viaje los realizados en concepto de combustible, lubricantes, víveres, refrigeración y carnada. El salario base que corresponda al salario garantizado, deberá incluir:

1. La remuneración de los días de descanso semanal laborados a bordo con un recargo de cincuenta por ciento (50%) sobre el salario de la jornada ordinaria diaria.

2. La remuneración de los días de fiesta o duelo nacional laborados abordo, con un recargo de cien por ciento (100%) sobre el salario de la jornada ordinaria diaria.

3. La remuneración de un (

1) de descanso adicional por cada ocho (

8) días de servicios prestados a bordo de la nave, en compensación por las horas extraordinarias servidas durante el viaje.

Artículo 83.

Se entiende que, con el salario por producción, de qué trata el literal b., del artículo anterior, se remuneran los días de descanso semanal, los días de fiesta o duelo nacional servidos durante el viaje, así como el día de descanso adicional a que tiene derecho el tripulante por cada ocho (

8) días de servicios prestados a bordo de la nave, en compensación por las horas extraordinarias laboradas durante el viaje. El salario deberá liquidarse tan pronto se haya procesado el producto de la pesca, pero en todo caso dicha liquidación deberá hacerse dentro de los tres (

3) a siete (

7) días hábiles inmediatamente siguientes a la terminación del ViaJe.

Artículo 84.

En naves de pesca de servicio internacional el salario del pescador podrá consistir en un salario garantizado o en un salario por producción el porcentaje de su participación en especie y el método adoptado para el cálculo de este, o el importe de su salario y el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de ésta si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse convenido. En naves de pesca de servicio internacional, el contrato de enrolamiento establecerá el salario del pescador, así como el método adoptado para su cálculo. Si el salario pactado en el contrato de enrolamiento es por producción, se entiende que con éste se remuneran los días de descanso semanal, los días de fiesta o duelo nacional servidos durante el viaje, vacaciones proporcionales y las horas extraordinarias laboradas durante el viaje.

Artículo 85.

El alojamiento y la alimentación que reciba la tripulación durante el viaje serán suplidos por el armador y no se considerarán como parte del salario. Tampoco se considerará como parte del salario el producto de la pesca de acompañamiento que el armador obsequie a sus pescadores. Los alojamientos serán instalados convenientemente ventilados e iluminados, protegidos de las inclemencias del tiempo. La alimentación será variada, suficiente y sana y se tendrá agua potable libre de toda contaminación final.

Artículo 86.

Tratándose de naves de pesca, es permitido al armador, de acuerdo con la costumbre marítima, hacer anticipos de salarios al pescador, al inicio y a la culminación de cada viaje. Las sumas así anticipadas podrán ser descontadas del salario del pescador al hacerse la liquidación del salario por viaje, siempre y cuando el armador efectúe los primeros descuentos de forzoso cumplimiento que recaigan sobre dicho salario.

Artículo 87.

El armador deberá brindar las facilidades para que el pescador pueda transferir, mediante remesa u otro sistema similar, la totalidad o parte de sus ingresos a sus familiares, a las personas a su cargo y a sus beneficiarios legales. Estas remesas deberán ser enviadas a tiempo y directamente a las personas designadas por el pescador.

CAPITULO VI Terminación del contrato de enrolamiento

Sección 1 Causas de terminación

Artículo 88.

El contrato de enrolamiento que se celebre por viaje, por tiempo definido o indefinido, podrá terminar, en los siguientes casos:

a. Mutuo consentimiento de las partes, siempre que conste por escrito y no implique renuncia de derechos.

b. Decisión unilateral del armador, conforme a lo establecido en esta ley.

c. Decisión unilateral del tripulante, siempre que conste por escrito.

d. Fallecimiento del tripulante.

e. Pérdida de la nave o su inhabilitación para la navegación, ya sea esta real o presunta, según se establezca en la ley o en los contratos de seguro o fletamento existente.

f. Suspensión del servicio de la nave a falta de utilización de este, siempre que dicha suspensión sea mayor de noventa (

90) días.

g. En los casos específicos donde el contrato de enrolamiento sea por tiempo definido o por viaje, el desembarco del tripulante a causa de una enfermedad o lesión en que el periodo de incapacidad supere el término pactado, sin perjuicio de los derechos que correspondan al tripulante por riesgo profesional.

h. Transferencia de la nave a otro Registro.

1. Cambio del armador de la nave.

J. Expiración del término del contrato de enrolamiento por tiempo definido o por la finalización del viaje contratado.

k. La enfermedad o lesión de carácter no profesional que conlleve incapacidad temporal del tripulante, cuando exceda del plazo establecido en la causal de suspensión del contrato de enrolamiento contenido en el literal b del artículo 65 de esta ley, el cual es de seis (6) meses.

Artículo 89.

El tripulante podrá dar por terminada la relación de trabajo con causa justificada, con derecho a las indemnizaciones prescritas en la presente ley, en los siguientes casos:

a. En los casos en que aplique, cuando el alojamiento, alimentación yagua de la tripulación fuere insalubre o deficiente y el armador omitiese adoptar en un plazo razonable las medidas necesarias para remediar las deficiencias.

b. Por maltratos, hostigamiento o abuso del capitán o persona que lo represente.

c. Por el incumplimiento, por parte del armador o su representante, de las medidas de seguridad, salud e higiene prescritas por las leyes y reglamentos vigentes, siempre y cuando las deficiencias sean conocidas o hayan sido advertidas al capitán y éste omitiese cumplir en un plazo razonable las medidas correctivas.

d. Cuando los salarios no se paguen en la forma prevista por la ley o por el contrato de enrolamiento.

e. Por la imprudencia o descuido grave del armador o su representante que comprometa la seguridad de la nave o de las personas que se encuentren a bordo.

f. Por cualquier acción del armador o de su representante que tenga por objeto inducir al tripulante a cometer un acto ilícito.

g. Por la alteración unilateral de las condiciones de trabajo que afecte al tripulante. El derecho del tripulante a terminar el contrato de enrolamiento por estas causas caduca en tres (

3) meses, contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos; y cuando éstos constituyan delito, desde que la gente de mar tenga conocimiento de estos.

Artículo 90.

El armador no podrá poner término al contrato de enrolamiento por tiempo indefinido sin que medie una causa justificada prevista por la ley y según las formalidades de ésta. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al tripulante que tenga menos de dos (

2) años de servicio continuo a bordo, a los cuales, además de pagar el salario por el servicio cumplido, vacaciones proporcionales, prima de antigüedad, décimo tercer mes proporcional, repatriación y la indemnización prevista en esta ley, se le deberá notificar el despido con quince (

15) días de anticipación o abonarle la suma correspondiente al preaviso.

Artículo 91.

El tripulante podrá dar por terminada anticipadamente la relación de trabajo, por tiempo indefinido, sin causa justificada, notificando por escrito al armador con quince (

15) días de anticipación.

La gente de mar responsable de no realizar la notificación previa de que trata el párrafo anterior, quedará obligada a pagarle al armador una cantidad equivalente a una semana de salario, suma que podrá ser deducida del importe de la prima de antigüedad de servicios, cuando tuviere derecho a ella.

Artículo 92.

Son causas justificadas que facultan al armador para terminar la relación de trabajo, sin previo aviso, y Slll derecho a la indemnización de que trata la presente ley, las siguientes: A. Causas de naturaleza disciplinaria

1. El haber sufrido engaño por parte del tripulante, mediante la presentación de documentos falsos que le atribuyen cualidades, aptitudes o facultades de las que carezca, siempre y cuando se compruebe la falsedad y se refieran al trabajo para el que ha sido contratado.

2. La falta notoria del rendimiento, calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos concretos de evaluación técnica y profesional, previamente aprobados por la Autoridad Marítima de Panamá o acordados en una convención colectiva.

3. Incurrir o participar el tripulante, durante el tiempo en que esté al servicio del armador, en actos de violencia, amenazas o injurias en contra del armador, su representante o los superiores jerárquicos, otros miembros de la tripulación o cualquier persona a bordo de la nave, excepto que hubiese mediado provocación.

4. Cometer el tripulante, fuera de la nave, en contra de otros tripulantes, o de miembros del personal directivo de la empresa o negocio, o de sus compañeros de trabajo, uno de los actos descritos en el numeral anterior de este artículo, si por razón de la gravedad de los mismos fuese imposible la continuación del contrato de enrolamiento.

5. La revelación o divulgación, por parte del tripulante, sin la autorización del armador, de secretos técnicos, asuntos administrativos reservados o información relacionada con las operaciones, la nave o la carga, que pueda causar perjuicios al armador.

6. Incurrir el tripulante en faltas graves de probidad u honradez en el ejercicio del cargo; o en la comisión de delitos contra la propiedad en perjuicio del armador, de la nave, de cualquier persona a bordo, del cargador o del consignatario; o la conducta delictiva del tripulante.

7. Cometer el tripulante, de modo intencional, durante el desempeño de sus labores o con motivo de ellas, un daño material en las máquinas, instalaciones, equipo, estructura u operación de la nave, de la carga que se transporte o el medio ambiente.

8. Causar el tripulante, con culpa de su parte, los daños materiales contemplados en el numeral anterior con la condición de que fuesen graves y que la culpa del tripulante sea la única causa del perjuicio.

9. Comprometer el tripulante con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad de la nave, la carga, las personas a bordo o el medio ambiente. 10.Incurrir el tripulante, de forma intencional, en delito que comprometa o afecte la seguridad de la nave, la carga, las personas a bordo y/o el medio ambiente. II.Negarse el tripulante, manifiesta y reiteradamente, a adoptar las medidas preventivas y los procedimientos indicados para evitar riesgos del trabajo o daños materiales. 12.Desobedecer el tripulante, sin causa justificada, y perjuicio del armador, las órdenes impartidas por éste o sus representantes en la dirección de los trabajos, siempre que fuesen indicadas con claridad, y se refieran de modo directo a la ejecución del trabajo contratado. 13.La inasistencia del tripulante a sus labores, sin permiso del armador o sin causa justificada, durante dos lunes en el curso de un mes, seis en el curso de un año, o tres días consecutivos o alternos en el período de un mes. Para los efectos de este numeral se tendrá como lunes el día que siga a uno de fiesta o duelo nacional. 14.EI acoso sexual o la conducta inmoral del tripulante durante la prestación del servicio. 15.El ayudar en la introducción de polizonte; o el permitir a otra persona no autorizada a embarcar o desembarcar de la nave. 16.El abandono del trabajo por parte del tripulante, que comprende el abandono de la nave sin autorización o la renuencia a trabajar sin causa justificada.

17.La comisión por parte del tripulante de confianza de actos u omisiones, dentro o fuera del servicio, que conlleven la pérdida de la confianza del armador. 18.Encontrarse el tripulante bajo la influencia de drogas o presentarse al tumo de guardia en estado de embriaguez, debidamente comprobado. 19.Encontrarse el tripulante en posesión de drogas ilícitas, debidamente comprobado. 20.lntroducir drogas ilícitas o bebidas alcohólicas a bordo de la nave. En los casos de bebidas alcohólicas, no será causa de despido si el contrato de enrolamiento lo permite o no lo prohíbe. 21.Incumplir o negarse el tripulante a seguir los protocolos y programas referentes al consumo de drogas y alcohol debidamente establecidos en esta ley. 22.El no encontrarse oportunamente a bordo antes de la partida de la nave, previo aviso visible a bordo de ésta. 23.El no prestar el auxilio necesario para garantizar la seguridad inmediata de la nave, de las personas a bordo o de la carga, o para socorrer a otras naves o personas que corran peligro en el mar, siempre y cuando no ponga en riesgo su vida.

B. De naturaleza no imputable

1. La inhabilidad originaria que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato, la cual sólo podrá ser invocada por el armador dentro del término de seis meses, a partir de la fecha de inicio de la prestación de servicio, o; la ineficiencia manifiesta sobrevenida del tripulante, objetiva y debidamente comprobada.

2. La incapacidad mental o fisica del tripulante, debidamente comprobada, o la pérdida de la idoneidad exigida por la ley para el ejercicio de la profesión, que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato.

3. Cuando el tripulante deje de estar apto para laborar a bordo de naves en el cargo para el cual fue contratado de acuerdo con lo que establece esta Ley y la Autoridad Marítima de Panamá.

4. La fuerza mayor o caso fortuito, que conlleve como consecuencia necesaria, inmediata o directa la paralización de las actividades del armador.

5. El reconocimiento al tripulante por el sistema de previsión de la pensión de jubilación, o invalidez permanente y definitiva, previa comprobación de que percibirá la pensión respectiva durante el mes siguiente. Es responsabilidad del tripulante notificar al armador cuando inicie a percibir la pensión respectiva, y el término de prescripción comenzará a regir a partir de esta notificación.

6. La sentencia ejecutoriada que imponga al tripulante una pena de prisión o reclusión, o el hecho de que el tripulante que sufra pena de arresto o pnSlOn preventiva no realice oportunamente la notificación correspondiente, o el transcurso del término de un año a partir de la fecha de detención.

7. La incapacidad del armador cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación del contrato.

8. La prolongación más allá del término establecido de las causas de suspensión de la relación de trabajo, cuando pueda impactar negati v amente considerada.

la organización productiva, individualmente

C. De naturaleza económica

1. El concurso, insolvencia, liquidación o la quiebra que produzca el cierre permanente de la empresa comprobada con las formalidades que establece el Código de Trabajo.

2. La suspensión definitiva de las labores inherentes al contrato o la disminución comprobada de las actividades del armador, debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por razón de disminución de la producción, o por innovaciones en los procedimientos y equipos de fabricación, o revocación o caducidad de una concesión administrativa, cancelación de pedidos u órdenes de compra, o la disminución en la actividad productiva de la empresa en los pedidos u órdenes de compra o las ventas, u otra causa análoga debidamente comprobada por la autoridad competente.

En estos casos de despidos por causa económica, se aplicarán las siguientes reglas:

a. Se empezará por los tripulantes de menor antigüedad dentro de las categorías respectivas;

b. Una vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la permanencia en el empleo, a los tripulantes panameños respecto de quienes no lo sean; a los sindicalizados respecto a quienes no lo estén, y los más eficientes, respecto a los menos eficientes; las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas preferentemente por las reglas anteriores, se despedirán en el último lugar, si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales; en igualdad de circunstancias, luego de aplicadas las reglas anteriores, los tripulantes amparados por el fuero sindical tendrán preferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo. PARÁGRAFO: El derecho que le asiste al armador a terminar el acuerdo de empleo con la gente de mar por las causas señaladas anteriormente, caduca en el plazo de tres (

3) meses, contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos o, cuando éstos constituyan delito, desde que el armador tenga conocimiento de estos. Las causales antes señaladas deberán ser comprobadas por el armador.

Artículo 93.

Si el tripulante es despedido con causa justificada, tendrá derecho al salario por el servicio cumplido, al pago de vacaciones vencidas y/o proporcionales, décimo tercer mes proporcional, prima de antigüedad, en el caso que aplique, y a su repatriación en caso de tripulantes que residan en el extranjero según lo establecido en el contrato de enrolamiento. En el caso de naves de pesca de servicio internacional, si el tripulante es despedido con causa justificada, tendrá derecho al salario por el servicio cumplido, al pago de vacaciones vencidas y/o proporcionales y a su repatriación.

Artículo 94.

En 'el contrato de enrolamiento por tiempo indefinido, el armador deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo nI - Fondo de Cesantía, Título VI, del Libro 1, artículos 229-A al 229-N, del Código de Trabajo. Lo establecido en este artículo no aplica a las naves de pesca de servicio internacional.

Sección II Indemnizaciones

Artículo 95.

En los casos de contratos de enrolamiento por tiempo indefinido, cuya terminación de la relación de trabajo se dé sin causa justificada, el tripulante tendrá derecho a una indemnización equivalente a 3.4 semanas de salario por cada año de trabajo laborado en los 10 primeros años, y cada año posterior a los 10 años, será indemnizado con el equivalente de una semana de salario por cada año. De no cumplirse un año completo, correspondiente.

se pagará la proporcionalidad

Para la determinación del monto de la indemnización se entenderá por salario mensual el promedio percibido durante los últimos seis (

6) meses en el caso de naves mercantes de servicio interior, o las últimas tres (

3) temporadas, cuando se trate de naves de pesca comercial, o de los que hubieran realizado si fueran menos.

Artículo 96.

Cuando el contrato de enrolamiento fuere por tiempo definido, el armador que lo termine, sin causa justificada, antes del vencimiento del plazo, quedará obligado a pagarle al tripulante los salarios dejados de percibir durante el tiempo restante del contrato, en concepto de indemnización.

Artículo 97.

Cuando por pérdida de la nave o su naufragio, la relación laboral entre el tripulante y el armador termine, éstos tendrán derecho a recibir por parte del armador una indemnización que será aplicada de la siguiente forma:

a. Cuando el contrato de enrolamiento sea de carácter indefinido una indemnización de tres (

3) meses de salario.

b. Cuando el contrato de enrolamiento sea de carácter definido una indemnización por todos los días del periodo efectivo de desempleo de la tripulación con arreglo al contrato de enrolamiento, sin embargo, el armador podrá limitar el importe total de la indemnización pagadera a cada tripulante a una suma no menor de tres (

3) meses de salario.

c. Cuando el contrato de enrolamiento sea por viaje una indemnización por los salarios que hubiere devengado si se hubiese realizado el viaje, es decir, el valor total del contrato por el viaje convenido. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de los otros derechos que los tripulantes puedan tener en virtud de la relación laboral que existió.

Artículo 98.

El armador tendrá la obligación de pagar al tripulante, en la moneda establecida en el contrato de enrolamiento, el valor de sus efectos personales perdidos o deteriorados en el naufragio, siempre y cuando exista una declaración escrita previa de los efectos personales que llevan a bordo y el valor correspondiente.

Artículo 99.

El tripulante podrá utilizar para hacer efectiva la indemnización en caso de pérdida de la nave o de naufragio, los mismos procedimientos jurídicos de que dispone para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante su servicio.

Artículo 100.

A la terminación de todo contrato de enrolamiento por tiempo indefinido, cualquiera que sea la causa de terminación, el tripulante tendrá derecho a recibir del armador una prima de antigüedad a razón de una semana de salario por cada año laborado, desde el inicio de la relación de trabajo.

En el evento de que algún año de servicio no se cumpliera entero desde el inicio de la relación o en los años subsiguientes, tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente. Lo estipulado en este artículo no será aplicable a las naves de pesca de servicio internacional.

Artículo 101.

Para la determinación del importe de la prima de antigüedad se entendería como salario por cada año de servicios prestados por el tripulante, el promedio del total de la remuneración percibida por éste durante los últimos cinco años trabajados.

CAPITULO VII Condiciones especiales requeridas para el trabajo en el mar

Sección I Alojamiento

Artículo 102.

El armador proporcionará a la tripulación medios de alojamiento instalados convenientemente, ventilados e iluminados, en proporción al número de ocupantes y exclusivamente reservados para su uso.

Las condiciones de alojamiento las señalará la Autoridad Marítima de Panamá, de acuerdo a la legislación nacional y a los convenios internacionales ratificados por la República Panamá.

Sección 11 Alimentación

Artículo 103.

En todas las naves se debe proporcionar gratuitamente a los tripulantes, durante su periodo de embarque o periodo de contratación, alimentos yagua potable de calidad, valor nutritivo, variedad y cantidad apropiada que cubran adecuadamente sus necesidades y tomen en consideración el número de tripulantes, la duración y la naturaleza de la travesía. Los medios de llenado, almacenamiento y distribución de agua potable deberán estar proyectados de modo que se elimine toda posibilidad de contaminación.

Artículo 104.

La Autoridad Marítima de Panamá establecerá las normas para un sistema de inspección sobre:

a. Las pr~visiones de agua potable y víveres;

b. Todas las instalaciones y locales utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres yagua potable;

c. La cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y servir la comida.

d. Los certificados de competencia de los miembros del personal del servicio de fonda, conforme la legislación nacional y los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.

Artículo 105.

El capitán o un oficial, especialmente designado por aquél para este efecto, acompañado por un miembro responsable del personal de fonda, efectuará a intervalos no superi.ores a siete (

7) días, una inspección de:

a. Las provisiones de agua potable y de víveres.

b. Todos los locales utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres yagua, así como de las cocinas, equipos y cualquier otra instalación utilizada para preparar y servir la comida. El resultado de cada inspección deberá registrarse por escrito en el diario de la navegación. La Autoridad Marítima de Panamá efectuará inspecciones de oficio o cuando reciban por escrito una protesta o queja formulada por la gente de mar, o por una organización reconocida de armadores o de gente de mar.

Artículo 106.

La Autoridad Marítima de Panamá está facultada para hacer recomendaciones al armador, al capitán de la nave o a cualquiera otra persona responsable, a fin de mejorar las condiciones del servicio de fonda.

Sección III Atención médica

Artículo 107.

Los armadores deben garantizar la protección de la salud y el acceso rápido y adecuado a la atención médica de los tripulantes mientras estén trabajando a bordo yen tierra. La protección y atención médica prevista deben ser proporcionadas sin costo alguno para los tripulantes.

Artículo 108.

Todas las naves deberán llevar a bordo un botiquín y equipo médico. El mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, y del equipo médico a bordo, así como su inspección periódica a intervalos regulares no superiores a doce meses, deben estar a cargo de la persona asignada para brindar atención médica o primeros auxilios, la cual debe velar por el control del etiquetado, la fecha de caducidad y las condiciones de conservación de los medicamentos y de los prospectos correspondientes, así como el funcionamiento adecuado del equipo.

Artículo 109.

Las naves de pesca de servicio internacional deberán estar equipadas para efectuar comunicaciones por radio o por satélite con personas o servicios en tierra desde los puertos de origen o donde usualmente atracan y desatracan, que puedan proporcionar asesoramiento médico, teniendo en cuenta la zona de operaciones y la duración del viaje; también deberán estar equipados con instalación de balizas o la activación permanente de señales que emanan la misma. Deberán llevar a bordo una lista de radios o de estaciones satelitales por cuyo intermedio se pueda obtener asesoramiento médico.

Sección IV Prohibición de uso de drogas

Artículo 110.

Es prohibido prestar servicio en una nave de bandera panameña bajo la influencia del alcoholo drogas ilícitas o no prescritas.

Cuando un tripulante esté bajo la influencia de drogas o alcohol no podrá ser asignado a ningún servicio hasta que no haya recuperado el pleno uso de sus facultades físicas y mentales, para realizar el mismo, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicársele. El límite máximo de concentración de alcohol en la sangre será de 0.05% o 0.25 mg/1 de alcohol en el aliento para los capitanes, oficiales y otros tripulantes que tengan asignados determinados cometidos de seguridad, protección marítima y protección del medio marino. No obstante, el armador podrá implementar políticas de no consumo de alcohol a bordo de las naves, lo cual deberá estar consignado en el contrato de enrolamiento. Está prohibido el consumo de drogas ilícitas.

Artículo 111.

La Autoridad Marítima de Panamá, previa consulta con las organizaciones de armadores y aquellas de gente de mar y pescadores, adoptará protocolos y programas referentes al consumo de drogas y alcohol con el fin de ser aplicados a la gente de mar y pescadores que se vean afectados en su entorno laboral por el consumo de drogas y alcohol.

TITULO 11 RIESGOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO I Riesgos de trabajo

Artículo 112.

Se entiende por riesgos profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los tripulantes que ejecutan labores a bordo de naves por cuenta de un armador.

También se entenderá como riesgo profesional toda lesión, enfermedad, perturbación funcional o agravación, que sufra posteriormente el tripulante, como consecuencia del accidente o enfermedad de trabajo, de que haya sido víctima, de acuerdo con lo establecido en esta ley. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha reagravaclOn, para los efectos de la presente ley, como resultado directo del riesgo del trabajo ocurrido, e indirecto de la enfermedad o lesión.

Artículo 113.

Para los efectos de la presente Ley, accidente de trabajo es toda lesión corporal o perturbación funcional que el tripulante sufra, sea en la ejecución, con ocasión o por consecuencia del trabajo, y que sea producida por la acción repentina o violenta de una causa exterior, o del esfuerzo realizado.

Artículo 114.

También se considerará accidente de trabajo el que sobrevenga al tripulante en los siguientes casos:

1. En la ejecución de órdenes del armador o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de éste, aún fuera del lugar y horas de trabajo;

2. En el curso de interrupciones del trabajo, así como antes y después del mismo, si el tripulante se hallare, por razón de sus obligaciones laborales, en el lugar de trabajo o en locales de la empresa, establecimiento o explotación;

3. Por acción de tercera persona o por acción intencional del armador o de un compañero durante la ejecución del trabajo.

4. El que ocurra al tripulante al trasladarse de su domicilio al lugar donde desempeñe su trabajo o viceversa.

Artículo 115.

No se considerará accidente de trabajo para efectos de la presente Ley:

1. El que fuere provocado intencionalmente por el tripulante; y

2. El que fuere producido por culpa grave del tripulante, considerándose como tal la desobediencia comprobada de órdenes expresas, el incumplimiento culposo a manifiesto de disposiciones del Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales de Seguridad e Higiene Industrial y la embriaguez voluntaria, a no ser que en este caso el armador o su representante le hayan permitido al tripulante el ejercicio de sus funciones en tal estado o en cualquier otra forma de narcosis.

3. Toda aquella circunstancia establecida por leyes especiales de la Caja de Seguro Social que rijan la materia.

Artículo 116.

Para los efectos de la presente Ley, se considerará enfermedad profesional todo estado patológico, que se manifieste de manera súbita o por evolución lenta a consecuencia del proceso de trabajo, o debido a las condiciones específicas en que éste se ejecute. Para los fines del presente artículo, regirá la lista de enfermedades profesionales adoptadas por la Caja del Seguro Social, la cual podrá posteriormente adicionarse o modificarse. No obstante, si se comprueba que una enfermedad no incluida en la lista es de naturaleza laboral, el tripulante tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones que correspondan.

Artículo 117.

El armador deberá sufragar, directamente o a través de un seguro, los gastos de atención médica, incluido el tratamiento médico, quirúrgico, hospitalario, los medicamentos necesarios y aparatos terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación fuera del hogar hasta la recuperación del tripulante enfermo o herido, o hasta que se compruebe el carácter permanente de la enfermedad o de la discapacidad.

Artículo 118.

En lo relativo a los tripulantes cubiertos por el régimen obligatorio del Seguro Social se aplicará lo que dispone al respecto la legislación especial que sobre esta materia rige a la Caja del Seguro Social. En cualquier caso en que por mora u omisión del armador, la Caja de Seguro Social no se encuentre obligada a reconocer las prestaciones a que se refiere dicha legislación especial, tales prestaciones correrán íntegramente a cargo del armador.

Artículo 119.

La imprudencia profesional, es decir, la omisión del tripulante de tomar precaución debido a la confianza que tenga en su pericia o habilidad para ejercer su oficio no exime de responsabilidad al tripulante, salvo que dicha imprudencia adquiera el carácter de cumplimiento manifiesto de las instrucciones del armador o de los reglamentos de trabajo.

Artículo 120.

En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el tripulante tiene derecho:

1. A la necesaria asistencia médica y hospitalaria y al suministro de los medicamentos y otros medios terapéuticos que requiera su estado; y

2. A la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por causa de la lesión sufrida.

Artículo 121.

Si el riesgo del trabajo hubiere sido consecuencia de dolo o culpa atribuible al armador, que diere lugar a prestación en dinero rec1amable · ante los Tribunales Marítimos de la República de Panamá, se entenderá que de aquella deben rebajarse las prestaciones que el armador haya satisfecho, de acuerdo con esta Ley.

Artículo 122.

Cuando el riesgo del trabajo fuere debido a dolo o culpa atribuible a terceros, el tripulante o sus causahabientes podrán reclamar ante los Tribunales Marítimos de la República de Panamá los daños y perjuicios que correspondan de acuerdo con la legislación aplicable, sin menoscabo de los derechos y acciones que puedan tener contra el armador en virtud de las disposiciones de este Título. Si la acción ante los Tribunales Marítimos de la República de Panamá comprendiese la totalidad o parte de las indemnizaciones que se conceden en este Título, el armador quedará exonerado de la obligación respectiva en la proporción correspondiente. Son terceros, para los efectos de la presente disposición, cualesquiera personas que no sean el armador, o sus representantes, o los tripulantes.

Artículo 123.

El armador está exento de toda responsabilidad con respecto a la enfermedad cuando quede establecido fehacientemente que el tripulante se hubiese negado a efectuarse un examen médico y se compruebe así por las autoridades respectivas de la Autoridad Marítima de Panamá.

Artículo 124.

El armador será responsable de proporcionar protección a los tripulantes en caso de enfermedad, lesión o muerte relacionadas con el trabajo para garantizar el pago de una indemnización en caso de muerte o discapacidad prolongada, como resultado de un accidente de trabajo, una enfermedad o un riesgo profesional, conforme a la Tabla de Compensación por Riesgos Profesionales aprobada por la Autoridad Marítima de Panamá.

Artículo 125.

En naves de pesca internacional, cuando la enfermedad o lesión ocasionen al pescador una incapacidad para trabajar, el armador deberá pagar la totalidad del salario mientras el pescador enfermo o lesionado permanezca a bordo o en tierra hasta la curación o hasta la comprobación del carácter permanente de la enfermedad.

Sin embargo, la responsabilidad del armador estará limitada en cuanto al pago del salario de una persona desembarcada, a un período de hasta doce (12) meses contados a partir del comienzo de la enfermedad del pescador.

Artículo 126.

El armador tomará las medidas necesarias para proteger los bienes dejados a bordo por el tripulante enfermo, herido o muerto.

Artículo 127.

El armador deberá sufragar los gastos de sepelio en caso de muerte a bordo o en tierra durante el período de contratación. CAPÍTULO II Seguridad y salud en el trabajo y prevención de accidentes laborales

Artículo 128.

El armador deberá establecer procedimientos que regirán a bordo en lo que respecta a la prevención de los accidentes de trabajo, lesiones y enfermedades profesionales, teniendo en cuenta los peligros y riesgos específicos de la nave de que se trate.

Artículo 129.

Los armadores estarán obligados a SUl111ll1strar a los tripulantes equipos de protección u otros dispositivos de prevención de accidentes acompañados de normas para la utilización de dicho equipo o dispositivos de protección.

Artículo 130.

Será obligación del armador velar porque las máquinas utilizadas abordo estén adecuadamente protegidas y porque se prohíba la utilización de máquinas desprovistas de dispositivos de protección adecuados.

Artículo 131.

El armador deberá asegurarse de que todos los tripulantes que se encuentren a bordo hayan recibido formación básica en cuestiones de seguridad aprobada por la Autoridad Marítima de Panamá.

CAPITULO III De la seguridad social

Sección I Naves de servicio interior

Artículo 132.

El armador es responsable de verificar la afiliación de los tripulantes, sean nacionales o extranjeros, al régimen obligatorio de la Caja del Seguro Social, desde el momento que ingresan a su servicio.

Si el tripulante no se encuentra afiliado, es responsabilidad del armador afiliarlo al régimen obligatorio de la Caja del Seguro Social. Se deberá aportar copia del contrato de enrolamiento del tripulante, según sea el caso, correspondiente para determinar las responsabilidades del armador.

Artículo 133.

La base de la cotización para el tripulante, sujeto al régimen obligatorio no podrá ser inferior al monto que resulta del promedio del salario establecido para el reconocimiento de la pensión mínima que otorga la Caja de Seguro Social o del salario mínimo que resulte de la actividad económica a la que se dedica, según la clasificación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Artículo 134.

El armador que no cumpla con la obligación de afiliación establecida en esta ley, o que emita declaraciones falsas en sus planillas, relativas a los salarios del tripulante, con el fin de evadir el pago de las cuotas a la Caja del Seguro Social, será sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

Artículo 135.

El armador será responsable de las prestaciones económicas a las que tenga derecho el tripulante o sus dependientes, cuando la Caja del Seguro Social no pueda concederlos por causas de incumplimiento de las obligaciones del armador o naviero, o cuando dichas prestaciones resulten disminuidas por las mismas causas.

Artículo 136.

El tripulante asegurado y sus dependientes tendrán derecho a las prestaciones en salud, económicas, subsidios y otros derechos reconocidos por la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

Artículo 137.

Para los efectos del presente capítulo, se aplicarán las disposiciones contenidas la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, relacionadas con el pago de la contribución especial correspondiente a las tres partidas del Décimo Tercer Mes.

Sección 11 Naves de pesca de servicio internacional

Artículo 138.

En los casos de naves de pesca de servicio internacional, lo concerniente al régimen de seguridad social, deberá ser pactado en el contrato de enrolamiento conforme a lo establecido en los convenios internacionales debidamente ratificados por la República de Panamá.

TITULO III Facultades y atribuciones de la Autoridad Marítima de Panamá

CAPITULO I Inspecciones laborales marítimas

Artículo 139.

La Autoridad Marítima de Panamá tiene como misión esencial verificar, asegurar y dar seguimiento a la aplicación de la normativa nacional relativa a las condiciones de la tripulación en los buques pertenecientes al Registro de Buques de la República de Panamá.

Artículo 140.

La Autoridad Marítima de Panamá está facultada para lo siguiente:

1. Inspeccionar todo buque de bandera panameña. Queda entendido que el momento y las circunstancias de estas visitas deberá fijarse de modo que evite, en todo lo posible, serias molestias a la explotación del buque;

2. Realizar las investigaciones necesarias e interrogar al personal del buque, así como cualquier otra persona cuyo testimonio pudiere ser útil; y solicitar la presentación de todos los documentos del buque exigidos por la legislación panameña y los convenios internacionales relacionados con el objeto de la inspección; y,

3. Rendir un informe por escrito señalando las anomalías o las infracciones que el buque esté cometiendo o si bien cumple con ellas, de acuerdo con las normas vigentes y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.

Artículo 141.

Serán objeto de inspecciones laborales marítimas todos los buques que operen en aguas de la República de Panamá. Estas inspecciones serán coordinadas en conjunto con las inspecciones de seguridad marítima, cuando así se requiera, y en todo momento se verifiquen de manera aleatoria, pero sin causar perjuicio a la navegación, al transporte marítimo ni a la explotación comercial de la embarcación.

Artículo 142.

Las inspecciones laborales marítimas se realizarán por inspectores laborales marítimos al menos cada doce (

12) meses de forma oficiosa y/o a solicitud de parte interesada oportunamente, a todo buque con el objeto de verificar la aplicación y cumplimiento de las leyes, reglamentos nacionales y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, referentes a las condiciones de trabajo, vida, alojamiento, titulación y dotación de la gente de mar. En caso de encontrarse deficiencias durante las inspecciones laborales marítimas, la Dirección General de la Gente de Mar, realizará una reinspección dentro del período establecido en el reglamento correspondiente.

Artículo 143.

Todo buque debe estar dotado de la tripulación necesaria para garantizar la seguridad de la navegación, la vida humana en el mar y evitar la fatiga laboral de la gente de mar a bordo del buque. Durante la inspección laboral marítima, se observará que el Certificado de Tripulación Mínima de Seguridad, sea acorde con la cantidad de oficiales y marinos, que se encuentren laborando a bordo del buque objeto de la inspección, además verificará que se cumpla el porcentaje establecido en el artículo 17 de la presente Ley. En aquellos casos en que durante la inspección laboral marítima se observe que el buque no cumple con el porcentaje de tripulación panameña, el inspector laboral de la Autoridad Marítima de Panamá procederá a recabar evidencias y a levantar un informe de la inspección, el cual se remitirá al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para que imponga la sanción correspondiente.

Artículo 144.

En casos de infracción a las normas vigentes y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá sobre salud y condiciones de trabajo a bordo, la Autoridad Marítima de Panamá adoptará las medidas que estime necesarias para que se corrijan las deficiencias, incluyendo hasta la detención del buque respectivo.

Artículo 145.

Las inspecciones de trabajo y las de seguridad marítima se realizarán coordinadamente de manera que coincidan, en lo posible, a fin de evitar perjuicios indebidos a la navegación y al transporte marítimo.

Artículo 146.

La Autoridad Marítima de Panamá, con sustento en sus propias investigaciones o de las investigaciones de la entidad que designe, las autoridades respectivas, señalando las rendirá un informe escrito anomalías o las infracciones descubiertas durante las inspecciones, y recomendará la imposición de las sanciones que correspondan.

a

CAPÍTULO II De la educación náutica

Artículo 147.

La Autoridad Marítima de Panamá promoverá y coordinará con las instancias e instituciones correspondientes, programas para el otorgamiento de préstamos o becas a favor de los nacionales que deseen recibir instrucción que les capacite en el ejercicio de los oficios y profesiones relativas al trabajo en el mar y las vías de navegación con el objetivo de fomentar la educación náutica a todos los niveles.

CAPÍTULO III Sanciones

Artículo 148.

La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará las sanciones administrativas y/o pecuniarias por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, según la gravedad de la falta, su reincidencia y sus atenuantes.

La multa no podrá ser menor de mil balboas (B/. 1,000.00) ni excederá de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00). En caso de desacato o reincidencia la multa será de cinco mil balboas (B/. 5, 000.00) a cien mil balboas (B/. 100,000.00). Estas sanciones se impondrán tomando en consideración la gravedad de la falta cometida y la condición económica del infractor.

CAPÍTULO IV Facultades reglamentarias

Artículo 149.

La Autoridad Marítima de Panamá está facultada para dictar todas las reglamentaciones, sean autónomas o derivadas, concerniente al trabajo en el mar y las vías navegables en la República de Panamá, sin perjuicio de las competencias específicas que tiene el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral sobre esta materia.

TITULO IV Relaciones colectivas de trabajo de gente de mar y pescadores CAPITULO 1 Derechos colectivos

Artículo 150.

En las relaciones de trabajo en el mar y vías navegables sujetas a la aplicación de esta Ley, se reconocen los derechos laborales fundamentales de carácter colectivo reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo, la Constitución Política de la República de Panamá y los establecidos en el Código de Trabajo de la República de Panamá.

Artículo 151.

Las normas laborales sobre libertad sindical y derecho de sindicación; negociación y convención colectiva de trabajo; resolución de conflictos colectivos de trabajo y huelga, contenidos en el Código de Trabajo de la República de Panamá, se aplicarán a las relaciones de trabajo en el mar reguladas en esta ley, sin perjuicio de la aplicación de normas expresas en contrario que contenga esta Ley.

Artículo 152.

Cuando la autoridad judicial y/o administrativa que deba aplicar las normas colectivas del Código de Trabajo de la República de Panamá a las relaciones laborales regidas por esta ley, tenga dudas o encuentre vacíos legales, tendrá en cuenta las interpretaciones que hayan dictado tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, para desentrañar el sentido y alcance de los derechos colectivos establecidos en el Código de Trabajo de la República de Panamá, especialmente los derivados de convenios internacionales sobre el trabajo marítimo.

Artículo 153.

En todo caso se reconoce que las relaciones de trabajo en el mar y vías navegables, por ser una relación de características especiales, deberán tener presente los usos y costumbres del comercio marítimo aplicado al trabajo, cuándo y cómo sean aplicables en materia de derechos colectivos laborales.

CAPITULO 11 Solución de conflictos colectivos

Artículo 154.

Para la solución de los conflictos colectivos, de orden tanto jurídico como económico, las partes se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Trabajo de la República de Panamá, sin desatender la Constitución Política y los Convenios Internacionales de la OIT. En particular, serán de aplicación las disposiciones del Título III del Código de Trabajo, relativas a conflictos colectivos.

Artículo 155.

Sin perjuicio de 10 anterior, se reconoce la facultad de las partes de la relación de trabajo en el mar, sujetas a la presente Ley, de optar por resolver sus conflictos colectivos por mecanismos voluntarios de resolución de conflictos laborales, de acuerdo con la práctica internacional. En tal sentido, las partes podrán optar por adoptar un proceso de mediación basada en intereses o un arbitraje.

TITULO IV Normas de procedimiento

Artículo 156.

Las disposiciones establecidas en este título se aplicarán a todas las relaciones de trabajo en las naves de registro panameño, indistintamente de la actividad a la que se dediquen y al área de navegación, sea de servicio interior o de servicio internacional.

CAPITULO I Quejas y procedimiento de conciliación administrativa

Artículo 157.

Los conflictos individuales de trabajo podrán ser sometidos al método de solución pacífica de conflicto, a través de la conciliación extrajudicial, con la intervención de un facilitador imparcial, el cual será un servidor de la Autoridad Marítima de Panamá llamado conciliador, antes de canalizarlo en la esfera jurisdiccional de trabajo marítimo, a fin de intentar una solución pacífica por esta vía. Las quejas que reciba la Autoridad Marítima de Panamá serán tramitadas por el Departamento de Asuntos Laborales marítimos de la Dirección General de la Gente de Mar a través de los procedimientos adoptados a tales efectos.

Artículo 158.

Cuando la Autoridad Marítima de Panamá reciba una queja u obtenga pruebas de que una nave no cumple con 10 establecido en la normativa nacional o internacional vigente, deberá adoptar las medidas necesarias para investigar el asunto y velar por que se adopten disposiciones para subsanar todas las deficiencias detectadas.

Artículo 159.

Cualquier miembro de la tripulación a bordo puede presentar sus peticiones, aspiraciones y quejas por escrito ante el armador, su representante o la persona que, en calidad de empleador, haya realizado la contratación del tripulante.

Artículo 160.

A petición de parte, la Dirécción General de la G~nte de Mar, a través del Departamento de Asuntos Laborales Marítimos, expedirá nota de citación indicando la fecha y hora de la diligencia. Se expedirán hasta dos notas de citación para la diligencia de conciliación, la cual será fijada en distintas fechas. En el evento que el armador o la persona que funja en calidad de empleador, no se presente a la diligencia de conciliación, la autoridad podrá ordenar acciones restrictivas contra el buque, hasta tanto el mismo responda a la queja presentada.

Artículo 161.

Una vez notificado el armador o su representante empleador, la Dirección General de la Gente de Mar designará un conciliador entre el personal especializado del Departamento de Asuntos Laborales Marítimos.

Artículo 162.

El conciliador, al reunir a las partes en conflicto, intentará un amigable avenimiento sobre las siguientes bases:

1. El procedimiento de conciliación debe caracterizarse por la flexibilidad, la ausencia de formalismos y debe ser simple en su desarrollo.

2. Deben limitarse las exposiciones formales; las declaraciones de testigos y la presentación de otras pruebas sólo se admitirán cuando el conciliador las estime convenientes para el mejor desarrollo de la conciliación.

3. El funcionario debe limitarse a actuar como un intermediario entre las partes, a presidir y dirigir los debates con motivo de las reuniones conjuntas, desempeñando un papel activo en la aclaración de los hechos.

4. El conciliador debe examinar y explorar los posibles medios para llegar a un entendimiento, y presentará propuestas oportunas, con vistas a una solución del conflicto.

Artículo 163.

La conciliación debe basarse únicamente en la aplicación de técnicas y condiciones personales apropiadas del conciliador. Esta función deben ejercerla los servidores públicos del Departamento de Asuntos Laborales Marítimos en cumplimiento del Decreto Ley No 5 del 8 de julio de 1999, debidamente entrenados para tales funciones.

Artículo 164.

La conciliación podrá darse por terminado en cualquier momento por cualquiera de los participantes o por decisión del conciliador. Entre las causas por las que se puede terminar un proceso de conciliación están:

1. Cuando cualquiera de las partes se retire de la conciliación.

2. Cuando ambas partes, con la anuencia del conciliador, manifiesten su intención de dar por terminada la conciliación.

3. Cuando las partes manifiesten haber llegado a un acuerdo.

4. Cuando las partes manifiesten no poder llegar a un acuerdo.

5. Cuando el conciliador decida no continuar con el proceso por no ser conciliable.

Artículo 165.

Para cada diligencia de conciliación, el conciliador redactará un acta en donde se dejará constancia de las generales de las partes, el lugar y fecha de la diligencia, una breve exposición de los hechos señalados por éstas, haciendo constar los puntos específicos sobre los que se ha podido llegar al acuerdo y en caso de no mediar acuerdo, se dejará la correspondiente constancia.

Artículo 166.

La Autoridad 1,1arítima de Panamá procurará dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos suscritos durante las diligencias de conciliación.

Artículo 167.

Para la solución de los conflictos colectivos, de orden tanto jurídico como económico, las partes se ajustarán, además de lo dispuesto en esta Ley, a la Constitución Política, los Convenios internacionales de la OIT y el Código de Trabajo de la República de Panamá.

Artículo 168.

En adición a lo establecido en este capítulo, las partes de la relación de trabajo en el mar podrán optar por resolver sus conflictos individuales de acuerdo con procedimientos y mecanismos voluntarios o alternativos de resolución de conflictos laborales, los cuales podrán ser pactados en convenios o acuerdos colectivos, o dictados al efecto por la Autoridad Marítima de Panamá o los utilizados por un centro de métodos alternos de resolución de conflictos laborales.

CAPÍTULO II Tribunales competentes

Artículo 169.

Los Tribunales de Trabajo y los funcionarios que determine el Código de Trabajo, tendrán competencia para conocer de todos los litigios derivados de las relaciones de trabajo que se susciten a bordo de naves de bandera panameña de servicio interior e internacional. No obstante, las acciones que surjan en virtud de reclamaciones por créditos marítimos privilegiados a través de acciones contra la nave (in rem), por razón de dichas relaciones de trabajo, serán de competencia de los Tribunales Marítimos de la República de Panamá.

Las acciones que surjan para reclamar el resarcimiento de daños o perjuicios que deriven de la relación laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo causado por dolo, culpa o negligencia del empleador o de un tercero serán de competencia de los Tribunales Marítimos de la República de Panamá.

Artículo 170.

Las actuaciones procesales ante los Tribunales de Trabajo se ajustarán a las normas del Libro IV, sobre Normas Procesales, del Código de Trabajo, de forma adecuada al logro de su finalidad en procesos derivados de relaciones de trabajo en el mar, sin perjuicio que esta ley pueda señalar en aspectos específicos un tratamiento distinto.

Artículo 171.

Las actuaciones procesales ante los Tribunales Marítimos de la República de Panamá se ajustarán a las normas de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada.

CAPÍTULO III Métodos alternativos y voluntarios de resolución de conflictos laborales Sección I Disposiciones comunes

Artículo 172.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la presente Ley a la Autoridad Marítima de Panamá en materia de resolución de conflictos, las partes de la relación de trabajo en el mar podrán someter a métodos alternativos y voluntarios de resolución de conflictos laborales todas o algunas de las controversias que surjan en el ámbito de su relación de trabajo. A estos efectos, se entenderán como métodos alternativos de resolución de conflictos la mediación y el arbitraje, ambos de naturaleza privada.

Artículo 173.

La aplicación de métodos alternativos y voluntarios de resolución de conflictos laborales podrá ser pactada en contratos de enrolamiento, convenios o acuerdos colectivos, acuerdos de las partes al finalizar la relación de trabajo, así como establecido por resoluciones dictadas al efecto por la Autoridad Marítima de Panamá.

Los centros de resolución alternativa y voluntaria de conflictos laborales deberán inscribirse en la Autoridad Marítima de Panamá para ejercer esta labor.

Artículo 174.

La aplicación de métodos alternativos de resolución de conflictos no podrá, en ningún caso, tener como efecto la disminución, adulteración, dejación o renuncia de derechos ciertos, reconocidos en la presente Ley u otra ley aplicable, a favor de la gente de mar.

Artículo 175.

Los costos de la utilización de los métodos alternos y voluntarios de resolución de conflictos laborales deberán ser asumidos por las partes, sin embargo, el Estado podrá reconocer, por mecanismos compensatorios indirectos, hasta la mitad de dichos costos. La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará esta materia.

Sección 11 Arbitraje

Artículo 176.

El acuerdo de sumisión a arbitraje deberá constar por escrito en el contrato de enrolamiento. Este requisito podrá también cumplirse mediante la inclusión de una cláusula en el convenio o acuerdo colectivo correspondiente o mediante pacto posterior a la terminación de la relación laboral. Asimismo, se entenderá cumplido cuando, en un intercambio de reclamación escrita o de demanda y contestación, una de las partes alegue la existencia del acuerdo, sin que esta sea negada por la otra.

Artículo 177.

El acuerdo de arbitraje supone la obligación de las partes de cumplir con lo pactado y a formalizar la constitución del tribunal arbitral correspondiente, empleando sus mejores esfuerzos y de manera expedita y eficaz para el desarrollo y finalización del procedimiento arbitral. Asimismo, el acuerdo de arbitraje impide a los tribunales judiciales y autoridades administrativas conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que su existencia sea alegada por la parte a quien interese. Sin embargo, el acuerdo no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad o simultáneamente a las actuaciones arbitrales, solicitar la adopción de medidas cautelares y/o provisionales de protección ante el tribunal competente, ni a éste concederlas.

Artículo 178.

El procedimiento de arbitraje será establecido por la Autoridad Marítima de Panamá en un reglamento dictado al efecto. A falta de tal reglamento, las partes podrán acordar la utilización de un procedimiento de un centro de resolución alternativa de conflictos laborales de su elección. Adicionalmente, la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013, que regula el arbitraje comercial nacional e internacional en Panamá y dicta otra disposición, podrá suplir la forma o sustanciación de las actuaciones arbitrales de conformidad con 10 dispuesto en ella, siempre que las disposiciones supletorias no sean contrarias a los principios que inspiran el derecho del trabajo.

Artículo 179.

Dictado el laudo arbitral, este solo será recurrible ante la Sala IV de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso de anulación, que solo podrá versar sobre la validez de este de acuerdo con las causales de anulación previstas reglamentariamente o, en su defecto, las establecidas en el artículo 67 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013, que regula el arbitraje comercial nacional e internacional en Panamá y dicta otra disposición.

Artículo 180.

El laudo arbitral será objeto de ejecución por el tribunal competente, por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.

Sección III Mediación

Artículo 181.

El acuerdo de sumisión a mediación deberá constar por escrito. Este requisito podrá cumplirse mediante la inclusión de una cláusula en el convenio o acuerdo colectivo correspondiente o mediante pacto en el contrato de enrolamiento. Asimismo, se entenderá cumplido cuando, en un intercambio de escritos de demanda y contestación, una de las partes alegue la existencia del acuerdo, sin que esta sea negada por la otra.

Artículo 182.

El acuerdo de mediación supone la obligación de las partes de cumplir con lo pactado y a formalizar la constitución del procedimiento de mediación correspondiente, empleando sus mejores esfuerzos y de manera expedita y eficaz para el desarrollo y finalización de tal procedimiento. Asimismo, el acuerdo de mediación impide a los tribunales judiciales y autoridades administrativas conocer de las controversias sometidas a mediación, siempre que su existencia sea alegada por la parte a quien interese. Sin embargo, el acuerdo no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad o simultáneamente a las actuaciones de mediación, solicitar la adopción de medidas cautelares y/o provisionales de protección ante un tribunal, ni a éste concederlas.

Artículo 183.

El procedimiento de mediación será establecido por la Autoridad Marítima de Panamá en un reglamento dictado al efecto. A falta de tal reglamento, las partes podrán acordar la utilización de un procedimiento de un centro de resolución alternativa de conflictos laborales de su elección. Adicionalmente, el Decreto Ley No 5 del 8 de julio de 1999, que establece el régimen general de arbitraje, la conciliación y la mediación en Panamá, de acuerdo con cómo ha sido modificado en el presente y hacia el futuro, en lo referido exclusivamente a la mediación, podrá suplir la forma o sustanciación de las actuaciones en mediación, de conformidad con lo dispuesto en ella, siempre que las disposiciones supletorias no sean contrarias a los principios que inspiran el derecho del trabajo.

Artículo 184.

El acuerdo de mediación podrá ser objeto de ejecución por un tribunal competente, por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.

CAPÍTULO IV Normas de derecho internacional privado

Artículo 185.

La relación de trabajo y los derechos conexos se regirá por la ley del pabellón de la nave donde se preste el servicio. Las relaciones colectivas de trabajo, derechos y obligaciones se regirán por la ley del pabellón.

Artículo 186.

El pacto de ley que implique el conocimiento de ley extranjera, será aplicable en todas sus normas, salvo aquellas que violen el orden público panameño o los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá.

Artículo 187.

Los Tribunales Marítimos de la República de Panamá serán competentes para conocer los conflictos laborales que surjan con naves de pabellón extranjero. También serán competentes para conocer de las acciones civiles que surjan para reclamar el resarcimiento de daños o perjuicios que deriven de la relación laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo causado por dolo, culpa o negligencia del armador o de un tercero.

TITULO V Disposiciones finales

Artículo 188.

El artículo 21 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, queda así:

Artículo 21. Las reclamaciones que surjan por razón de la relación de trabajo a bordo de naves de bandera panameña serán de competencia de los Tribunales de Trabajo panameños. Sin embargo, las acciones que surjan en virtud de reclamaciones de créditos marítimos privilegiados a través de acciones contra la nave (in rem) por razón de dichas relaciones de trabajo, serán de competencia de los Tribunales Marítimos. hos y obligaciones que se generan entre las partes; además, de flictos laborales que surjan con naves de pabellón extranjero. Las acciones civiles que surjan para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios enmarcados en los supuestos contemplados en el artículo 19 serán de competencia de los Tribunales Marítimos cuando ocurran como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo causado por dolo, culpa o negligencia del empleador o de un tercero.

Artículo 189.

Una copia de la presente ley deberá llevarse a bordo de las naves.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

Artículo 190.

Esta Ley deroga el Decreto Ley No. 8 de 26 de febrero de 1998 y cualquier norma que le sea contraria y modifica el artículo 21 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada.

Artículo 191.

Vigencia. Esta ley empezará a regir seis (

6) meses después de la fecha de su promulgación.

CUMUNÍQUESE y CÚMPLACE