Proyecto de ley 194.
Ley de protección, conservación y fomento de arbolado y áreas verdes en proyectos residenciales, zonas, urbanas, rurales y sus municipios
Ernesto Cedeño
CAPITULO 1 Objeto y sujetos de la Ley
Artículo 1.
La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones relativas a la ampliación, protección, manejo, preservación y restitución de las áreas verdes urbanas y rurales, así como las creaciones de nuevos espacios verdes que no estén incluidos en el Patrimonio Forestal de la República de Panamá.
Artículo 2.
Se declara de utilidad pública la arborización de áreas verdes y de espacios susceptibles en zonas urbanas y rurales, en concordancia con 10 dispuesto en la legislación aplicable.
Asimismo, se reconoce de interés público la protección y conservación de los servicios ambientales que brindan las áreas verdes y los árboles, incluyendo, pero no limitándose, a la regulación climática, la mejora de la calidad del aire, la protección contra la erosión del suelo y el fomento de la biodiversidad.
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Artículo 3.
Para los efectos de esta ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Árbol: Especie vegetal viva de tallo leñoso que presenta un crecimiento estructural compuesto por raíces, tronco y copa, y cuya altura y diámetro varían según su especie y condiciones de desarrollo.
2. Árbol Patrimonial: Individuo forestal que tiene relevancia histórica, valor paisajístico, cultural, tradicional, etnológico o artístico, o es considerado un monumento natural.
3. Arborizar: Acción de poblar un terreno con más de cinco árboles, promoviendo la reforestación y mejora del espacio mediante la plantación de especies arbóreas.
4. Área Verde: Espacio de terreno destinado al esparcimiento y recreación pública, cubierto por vegetación natural o inducida, y compuesto por árboles, arbustos, y otras plantas, que contribuye a la conservación de la biodiversidad y la mejora ambiental.
5. Derribo: Acción de cortar, talar o eliminar un árbol vivo o muerto. Esta acción puede incluir la extracción del tocón y las raíces utilizando medios fisicos o mecánicos.
6. Especie Nativa: Especie vegetal originaria del área geográfica o ecosistema en el cual se encuentra, adaptada naturalmente a las condiciones ambientales locales, y que desempeña un papel fundamental en el equilibrio ecológico y la biodiversidad de la región.
7. Extracción del Tocón: Acción de remover la parte residual de un árbol, incluyendo el cuello y las raíces, tras haber sido derribado.
8. Inventario: Registro técnico de las áreas verdes y árboles existentes en las zonas urbanas y rurales, que detalla sus características fisicas, geográficas y ecológicas, con el objetivo de monitorear y gestionar estos recursos.
9. Limpieza del Árbol: Extracción de hojas secas o en mal estado, así como la remoción de ramas secas o dañadas, con el fin de mantener la salud y estética del árbol. IO.Riesgo: Circunstancia en la que un árbol representa una amenaza para la seguridad fisica de la población o para la integridad de la infraestructura pública o privada, ya sea por su condición estructural o ubicación. 11.Transplante: Acción de reubicar un árbol de un sitio a otro, asegurando las condiciones necesarias para su supervivencia y desarrollo en su nueva ubicación.
CAPÍTULO 11 De las atribuciones y obligaciones del Ministerio de Ambiente
Artículo 4.
Corresponde al Ministerio de Ambiente (MiAMBIENTE) las siguientes atribuciones:
1. Celebrar convenios de cooperación con los gobiernos municipales, entidades públicas y privadas, para promover el establecimiento, mantenimiento, conservación y manejo sostenible de áreas verdes y del arbolado, en concordancia con la normativa vigente.
2. Elaborar, mantener y actualizar catálogos, guías y manuales de especies nativas recomendadas para la arborización en centros urbanos y rurales, garantizando que las especies seleccionadas sean adecuadas a las condiciones ecológicas y climáticas específicas de cada región del país, y fomenten la biodiversidad y la resiliencia de los ecosistemas.
3. Coordinar esfuerzos interinstitucionales con los municipios y otras entidades competentes para impulsar la investigación, el desarrollo, la recopilación de datos, y la divulgación científica y tecnológica en materia de manejo, uso sostenible, conservación y restauración del arbolado y áreas verdes.
4. Atender y resolver directamente las denuncias presentadas sobre infracciones o violaciones a lo dispuesto por esta Ley, imponiendo las sanciones correspondientes y garantizando el cumplimiento de las medidas de reparación ambiental que se determinen.
5. Desarrollar y promover programas educativos en conjunto con el Ministerio de Educación y otras instituciones pertinentes, con el objetivo de sensibilizar a la ciudadanía sobre la importancia de la protección y manejo adecuado del arbolado urbano y las áreas verdes, fomentando la conciencia ambiental y la preservación de estos recursos.
6. Fomentar la participación ciudadana y organizar campañas de concienciación, orientadas a la protección, conservación y manejo sostenible de áreas verdes y árboles, incentivando la participación activa de la sociedad civil en programas e iniciativas ambientales.
7. Elaborar, en coordinación con los municipios, una guía técnica para identificar y proteger los árboles patrimoniales ubicados en sus respectivas jurisdicciones, que incluya su georeferenciación precisa, descripción técnica y las medidas necesarias para su conservación, manejo y protección, conforme a su valor patrimonial y cultural. CAPÍTULO III De las atribuciones y obligaciones de los gobiernos municipales
Artículo 5.
Corresponde a los municipios, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, las siguientes atribuciones:
1. Fomentar la conservación, mantenimiento, protección, desarrollo y restauración del arbolado en áreas públicas dentro de su jurisdicción, priorizando el uso de especies nativas adaptadas a las condiciones ecológicas locales.
2. Desarrollar y ejecutar programas de capacitación continua para el personal municipal encargado de la plantación, poda, derribo o trasplante de árboles, asegurando que estos trabajos se realicen de conformidad con las normativas técnicas y ambientales vigentes.
3. Elaborar e implementar programas de arborización y restauración del arbolado, garantizando que los espacios verdes se conserven o se amplíen en función de los objetivos de sostenibilidad ambiental del municipio.
4. Implementar programas de prevención y tratamiento de árboles riesgosos, asegurando la identificación, evaluación y gestión adecuada de aquellos que representen un peligro para la población o infraestructura.
5. Procurar el incremento de áreas verdes, asegurando que el desarrollo urbano contemple suficientes espacios verdes para garantizar un entorno sostenible y saludable.
6. Realizar campañas de concienciación ciudadana sobre el cuidado, mantenimiento y restauración de áreas verdes y arbolado, fomentando la participación activa de la comunidad en su conservación y desarrollo.
7. Declarar árboles patrimoniales, conforme a los Acuerdos Municipales en coordinación con las autoridades competentes, asegurando su protección y conservación como bienes de valor histórico, cultural o ecológico.
8. Integrar y mantener actualizado anualmente un Inventario de Áreas Verdes Urbanas
Municipales, que deberá incluir: A) Ubicación y superficie; B) Clasificación del tipo de área verde; C) Especies y características del arbolado.
9. Remitir anualmente al Ministerio de Ambiente el inventario actualizado de las Áreas
Verdes Urbanas Municipales y de Árboles Patrimoniales.
10. Promover la inclusión de medidas de protección y fomento del arbolado urbano en los procesos de contratación de obra pública, asegurando la protección del entorno natural durante y después de la ejecución de los proyectos.
11. Fomentar el conocimiento de los valores ecológicos, culturales, sociales y económicos del arbolado urbano, promoviendo una cultura de conservación y respeto por el entorno natural dentro de la planificación urbana.
12. Incentivar la suscripción de acuerdos con organismos públicos y empresas para que colaboren en el cumplimiento de los objetivos de protección, conservación y fomento del arbolado urbano, mediante iniciativas conjuntas y responsabilidades compartidas.
13. Garantizar el mantenimiento adecuado de las áreas verdes municipales, asegurando que se mantengan en condiciones óptimas para cumplir su función ecológica, social y recreativa, con intervenciones periódicas de limpieza, poda y restauración.
14. Ejercer las demás atribuciones que les correspondan de acuerdo con la presente Ley, los reglamentos municipales y las normativas aplicables en materia de gestión de áreas verdes y arbolado.
CAPÍTULO IV De las áreas verdes urbanas
Artículo 6.
Para los efectos de esta Ley, se consideran áreas verdes públicas los espacios de propiedad pública destinados al uso recreativo, deportivo, paisajístico o de protección ambiental, que cuenten con cobertura vegetal natural o inducida. Entre estos se incluyen:
1. Parques y jardines públicos, destinados al esparcimiento y recreación de la población, cubiertos por vegetación natural o plantada.
2. Plazas ajardinadas o arboladas, que integren espacios de convivencia social y estén embellecidas por árboles, arbustos u otras plantas.
3. Jardineras urbanas, espacios delimitados dentro del entorno público, destinados a la plantación de especies vegetales para fines estéticos o ambientales.
4. Camellones, franjas de terreno ubicadas entre las calzadas de circulación vehicular, cubiertas con vegetación natural o inducida.
5. Arboledas y alamedas, corredores lineales de árboles que contribuyen a la regulación ambiental, generación de sombra y embellecimiento del espacio público.
6. Zonas o estructuras con cubierta vegetal situadas en la vía pública, incluyendo techos verdes, muros vegetales, entre otras infraestructuras urbanas que incorporen vegetación.
7. Ribereñas y zonas de amortiguamiento: Áreas verdes situadas a lo largo de ríos, lagos, arroyos o cuerpos de agua, que contribuyen a la protección de ecosistemas acuáticos, controlan la erosión y permiten la infiltración de agua.
8. Áreas de conservación urbana: Zonas protegidas dentro del entorno urbano dedicadas a la preservación de la biodiversidad local o especies de flora específicas.
9. Cinturones verdes perimetrales: Fronteras vegetales alrededor de zonas urbanas, que sirven para mitigar la expansión urbana descontrolada y proteger la biodiversidad circundante.
10. Áreas verdes en espacios institucionales: Jardines o áreas vegetadas en terrenos pertenecientes a escuelas, hospitales, universidades, y otros edificios públicos que estén destinados a la conservación de vegetación natural o plantada.
Artículo 7.
En las áreas verdes públicas, y sin peIjuicio de 10 dispuesto en otros ordenamientos aplicables, queda expresamente prohibido:
1. La ejecución de cualquier obra o actividad de construcción, salvo aquellas destinadas a la infraestructura de apoyo para la recreación, esparcimiento o uso público de las áreas verdes, debidamente autorizadas por la autoridad competente.
2. El cambio de uso de suelo, excepto cuando sea declarado de utilidad pública conforme a la normativa vigente y aprobado por las autoridades competentes.
3. La extracción de tierra, cubierta vegetal, o la remoción de cualquier elemento de cercado, alambrado, o infraestructura de las áreas verdes, salvo que dichas acciones sean ejecutadas por las autoridades competentes o por personas autorizadas por ellas para fines de mantenimiento, conservación o mejora del área respectiva.
4. Cualquier actividad que cause daño, petjuicio o deterioro a la vegetación o infraestructura de las áreas verdes, excepto por el desgaste natural derivado de su uso legítimo por el público.
Artículo 8.
Las áreas o espacios verdes establecidos en los planes parciales de desarrollo urbano deberán mantener su superficie original. En caso de que se autorice una modificación para la ejecución de obras públicas y privadas, se deberá garantizar su restitución en una superficie igual o mayor a la originalmente designada, priorizando siempre la conservación del entorno natural y el equilibrio ambiental. Para la autorización de nuevos estacionamientos a nivel de suelo, además de cumplir con los requisitos establecidos por la normativa vigente, el solicitante estará obligado a plantar un árbol por cada dos espacios de estacionamiento, con el fin de mitigar el impacto ambiental y contribuir a la creación de áreas verdes en entornos urbanizados. En caso de no ser posible cumplir con este requisito técnico relativo al espacio para la plantación de los árboles indicados, se denegará el permiso de construcción solicitado.
CAPÍTULO V Del manejo y mantenimiento de las palmas y árboles
Artículo 9.
El establecimiento, protección, manejo, preservación y restitución de árboles y demás especies vegetales, deberán llevarse a cabo utilizando técnicas adecuadas y especies apropiadas, conforme a las condiciones ecológicas locales. Estas acciones deberán sujetarse estrictamente a 10 dispuesto en la presente Ley, a las normas técnicas emitidas por el Ministerio de Ambiente, y a los reglamentos municipales aplicables.
Artículo 10.
Todo diseño de plano de construcción de proyecto debe contar con la asesoría técnica de, al menos un profesional idóneo que domine el tema ambiental como: Urbanista, Paisajista, Ingeniero forestal, Arquitecto bioclimático, sin restricción de otros profesionales afines idóneos.
Artículo 11.
Se considera que la responsabilidad de la conservación, manejo y protección de un árbol recae en un particular cuando el ejemplar esté ubicado dentro de los límites de un predio de propiedad privada.
Artículo 12.
Se considerará que la responsabilidad de la conservación, manejo y protección de un árbol recae en el Gobierno Municipal, cuando el ejemplar se encuentre ubicado en bienes de uso común que formen parte del patrimonio municipal, tales como parques, plazas, áreas verdes públicas, camellones, gramas junto a la acera, alamedas u otras zonas administradas por el mumClplO.
Artículo 13.
Es obligación del responsable de un árbol realizar su cuidado adecuado, el cual incluye, entre otras actividades, el control de plagas, podas sanitarias, riego y demás acciones necesarias para garantizar su conservación, conforme a 10 dispuesto en la presente Ley y las normas técnicas aplicables.
Los particulares que sean responsables de árboles patrimoniales deberán notificar de manera inmediata a la autoridad competente ante cualquier síntoma de decaimiento, enfermedad o daño que pueda comprometer la integridad o salud del árbol, para que el Ministerio de Ambiente determine las medidas correctivas correspondientes según lo estipulado en un informe técnico elaborado por personal idóneo de Mi Ambiente, tomando en consideración los lineamientos técnicos para el mantenimiento del arbolado vigente.
Artículo 14.
Las siguientes acciones requerirán de autorización previa del Ministerio de Ambiente, de acuerdo con 10 establecido en esta Ley y las normativas técnicas aplicables: 1.La poda de ramas de árboles con un diámetro mayor a 10 centímetros en su punto de corte. 2.EI trasplante de árboles con una altura superior a 3 metros. 3.EI derribo y extracción de árboles, independientemente de su tamaño o ubicación.
Artículo 15.
En caso de pérdida de masa vegetal como resultado de trasplantes o derribos de árboles, el Ministerio de Ambiente deberá exigir la restitución de la masa vegetal perdida, asegurando que la compensación aporte una cantidad de masa vegetal igualo mayor a la eliminada. La restitución deberá realizarse con especies adecuadas a las condiciones ecológicas del área afectada, conforme a las disposiciones establecidas por la normativa vigente. Los proyectos de construcción, obras o actividades sujetos al proceso de evaluación de impacto ambiental, se regirán por el manual de compensación ambiental vigentes y no serán sujetos a doble compensación.
Artículo 16.
Los árboles deberán ser mantenidos a través de podas correctivas, preventivas o formativas, con el objetivo de mejorar su condición estética, sanitaria y estructural, así como para prevenir o mitigar daños a bienes inmuebles, infraestructura o para el control de plagas y enfermedades. Estas intervenciones también deberán llevarse a cabo cuando el árbol represente un riesgo potencial para la seguridad de las personas o bienes materiales.
Artículo 17.
Será responsabilidad de quien realice trabajos de poda, limpieza, trasplante o derribo de arbolado el retiro y adecuada gestión de los residuos generados, garantizando que estos no obstruyan el tránsito vehicular ni peatonal. La gestión de los residuos deberá realizarse conforme a las normativas ambientales y de residuos sólidos aplicables.
CAPÍTULO VI Del trasplante y derribo de árboles
Artículo 18.
El transplante de árboles se llevará a cabo como una medida de conservación únicamente en los siguientes casos, y deberá estar debidamente sustentado en un informe técnico emitido por el Ministerio de Ambiente:
1. Cuando no exista otra alternativa viable para resolver la situación.
2. Cuando el árbol represente un riesgo y dicho riesgo no pueda ser mitigado mediante poda, limpieza u otras medidas correctivas.
3. Cuando debido al grosor o la ubicación de su tronco, el árbol obstruya vialidades o accesos a propiedades, imposibilitando el tránsito seguro.
4. Cuando el árbol imposibilite la realización de construcciones o remodelaciones, y únicamente cuando resulte imposible integrarlo al proyecto de forma segura y sostenible.
Artículo 19.
El trasplante de árboles no será procedente en los siguientes casos, y deberá estar debidamente fundamentado en un informe técnico emitido por el Ministerio de Ambiente:
1. Cuando se trate de especies que, por sus características fisiológicas, no sean aptas para resistir el proceso de trasplante.
2. Cuando las condiciones particulares del sitio de origen, el sitio de destino o el trayecto entre ambos no permitan un trasplante exitoso, poniendo en riesgo la supervivencia del árbol.
3. Cuando se trate de especies que estén bajo criterios de protección establecidos en las normativas vigentes o cuando su trasplante esté prohibido por disposiciones legales específicas.
Artículo 20.
El derribo de árboles de responsabilidad pública o privada sólo procederá cuando no sea posible realizar un trasplante y se cumpla alguno de los siguientes supuestos, siempre respaldado por un informe técnico emitido por el Ministerio de Ambiente:
1. El árbol haya concluido su ciclo de vida natural y no sea posible su conservación.
2. El árbol represente un riesgo inminente para personas o bienes, y dicho riesgo no pueda mitigarse mediante poda, limpieza o trasplante. 3.El grosor o localización de su tronco obstruya vialidades o el acceso a propiedades, imposibilitando su tránsito o uso normal. 4.EI árbol presente plagas o enfermedades que sean incontrolables y cuya propagación represente un riesgo para otros árboles o el entorno natural.
Artículo 21.
El derribo o trasplante de árboles, de responsabilidad pública o privada, no procederá en los siguientes casos, y deberá estar fundamentado en un informe técnico emitido por el Ministerio de Ambiente:
1. Cuando la finalidad sea mejorar la visibilidad de comercios, anunCIOS publicitarios, espectaculares, letreros, monumentos, o edificios, tanto públicos como privados.
2. Cuando se pretenda realizar por motivos de sustitución de especies, o para evitar la generación de desechos vegetales, caída de hojas, frutos o residuos generados por la defecación o anidación de aves.
3. En los demás casos en que lo prohíba la nonnatividad vigente en la materia.
CAPÍTULO VII De la restitución
Artículo 22.
El responsable que lleve a cabo el derribo de un árbol o un trasplante no exitoso estará obligado a realizar la restitución de la masa arbórea, conforme a la valorización técnica determinada por el Ministerio de Ambiente. Esta valoración tornará en cuenta factores como la edad, especie, tamaño y características fisiológicas del árbol eliminado, con el fin de garantizar una compensación adecuada y proporcional a la pérdida.
Los proyectos de construcción, obras o actividades sujetos al proceso de evaluación de impacto ambiental, se regirán por el manual de compensación ambiental vigentes y no serán sujetos a doble compensación.
Artículo 23.
La restitución de la masa arbórea deberá realizarse en el mismo sitio donde se haya derribado el árbol, o en un radio menor a un kilómetro del lugar, priorizando el área donde se genere el mayor beneficio ambiental, de acuerdo con la evaluación técnica emitida por el Ministerio de Ambiente.
Los proyectos de construcción, obras o actividades sujetos al proceso de evaluación de impacto ambiental, se regirán por el manual de compensación ambiental vigentes y no serán sujetos a doble compensación.
CAPÍTULO VIII Del riesgo
Artículo 24.
Para los efectos de esta Ley, se considerará causa de riesgo inminente, que requiere intervención inmediata, cuando se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Las ramas de árboles entren en contacto o se entrecrucen con líneas de conducción de energía eléctrica o telecomunicaciones, generando un riesgo para la infraestructura o la seguridad pública.
2. Las ramas de los árboles muestren signos evidentes de desgajamiento total o parcial, o presenten condiciones que comprometan su integridad ..estructural, tales como ramas muertas, rotas, colgantes, madera podrida o grietas profundas.
3. Los árboles presenten debilitamiento significativo como consecuencia de su desarrollo, lesiones, plagas, o enfermedades que afecten su tronco, raíces o ramas, lo que genere un riesgo de colapso inminente.
4. Las raíces de los árboles se hayan visto severamente afectadas, debido a la disminución del nivel del suelo, excavaciones profundas, reparación de aceras, o implementación de superficies de cemento, comprometiendo de manera grave la estabilidad del árbol.
5. El árbol presente signos claros de falla estructural como cuerpos fructíferos que indiquen la presencia de hongos o corteza incluida, señalando un alto riesgo de caída.
6. Las unidades de Protección Civil, tras una evaluación técnica, determinen que el árbol representa un peligro inmediato para la integridad física de las personas o los bienes.
Artículo 25.
Las Autoridades Locales deberán recibir y registrar de manera inmediata los reportes ciudadanos relacionados con situaciones de riesgo inminente en árboles, y deberán canalizarlos de forma urgente al Ministerio de Ambiente, como autoridad competente para su evaluación técnica. Una vez verificado el riesgo por el Ministerio de Ambiente, el mismo procederá en coordinación con las Autoridades Locales conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
CAPÍTULO IX De las prohibiciones y sanciones
Artículo 26.
Queda prohibida cualquier acción que cause daños o afectaciones a los árboles y áreas verdes, tanto en zonas urbanas como rurales. Las siguientes conductas están prohibidas, y cualquier intervención deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Ambiente:
1. Dañar los espacios e infraestructura de las áreas verdes de uso público, incluyendo la instalación de estructuras no autorizadas o cualquier acción que comprometa la integridad del espacio.
2. Pintar, rayar, encalar o fijar cualquier objeto en los árboles, alterando su integridad física o condición estética.
3. Derribar, trasplantar o podar cualquier árbol sin la autorización expresa del Ministerio de Ambiente, en concordancia con las disposiciones de esta Ley.
4. Realizar podas que comprometan la estructura o causen daños irreparables a los árboles, afectando su capacidad de crecimiento, centro de gravedad y su estabilidad.
5. Añadir cualquier sustancia tóxica, inflamable, corrosiva, reactiva o biológico-infecciosa que pueda dañar, enfermar o matar al árbol, poniendo en riesgo la salud del arbolado y el entorno circundante.
6. Llevar a cabo la plantación, poda, derribo o trasplante de árboles sin cumplir con los requisitos, condiciones y disposiciones establecidos en esta Ley y en las normas técnicas emitidas por el Ministerio de Ambiente.
7. Utilizar especies potencialmente riesgosas para su establecimiento en zonas verdes urbanas.
8. Alterar el sistema radicular del árbol mediante excavaciones, instalaciones o cualquier intervención que comprometa su estabilidad y desarrollo, sin la previa evaluación y autorización técnica del Ministerio de Ambiente.
Artículo 27.
En caso de dañar un área verde o árbol, el presunto responsable estará sujeto a las sanciones administrativas correspondientes previo proceso sancionatorio administrativo surtido ante el Ministerio de Ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que haya lugar.
Artículo 28.
Todo proyecto habitacional de unidades de vivienda, urbano o rural, debe incluir la plantación de al menos cinco (
5) árboles nativos y adecuados para las condiciones estructurales del proyecto habitacional, distribuidos entre las diferentes viviendas. Asimismo, por cada hectárea designada para la construcción de una barriada, se deberá reubicar un mínimo de 15 árboles existentes, los cuales deben ser identificados y protegidos durante el proceso de urbanización. A estos se sumarán los árboles que se planten conforme a 10 establecido en el presente artículo.
La selección de especies de bajo riesgo estructural debe ajustarse a las normas técnicas emitidas por el Ministerio de Ambiente, priorizando el uso de especies nativas y adecuadas a las condiciones ecológicas locales.
Artículo 29.
Se prohíbe el derribo, tala, poda o trasplante de árboles patrimoniales, salvo en casos excepcionales estrictamente justificados y bajo las siguientes condiciones:
1. El Ministerio de Ambiente deberá emitir un informe técnico exhaustivo que justifique la necesidad de la intervención, el cual deberá demostrar de manera clara que:
a) El árbol patrimonial representa un riesgo inminente para la seguridad de las personas o la infraestructura, y dicho riesgo no puede ser mitigado por otros medios (como podas menores o acciones correctivas).
b) El árbol presenta enfermedades o daños irreversibles que comprometen su supervivencia, y no existen tratamientos viables que puedan garantizar su recuperación.
2. Cualquier intervención deberá contar con la autorización expresa del Ministerio de Ambiente, basándose en el informe técnico previamente elaborado y en consulta con expertos en arboricultura y conservación patrimonial.
3. En caso de aprobarse el derribo, tala o trasplante, el responsable estará obligado a restituir la masa arbórea mediante la plantación de especies nativas de alto valor ecológico en el mismo sitio o en un área cercana que garantice su protección, bajo las condiciones que determine el Ministerio de Ambiente.
4. Las podas que no comprometan la integridad estructural del árbol patrimonial y que sean necesarias por razones sanitarias o estéticas deberán ser realizadas bajo la estricta supervisión de personal especializado y con autorización del Ministerio de Ambiente.
5. En ningún caso se permitirá el derribo, tala o trasplante de un árbol patrimonial para motivos estéticos, visibilidad comercial, o desarrollo inmobiliario.
Artículo 30.
La presente Ley entrará en vigor un día después de su publicación.