Proyecto de ley 55.
Que modifica la Ley 49 del 4 de diciembre de 1984, que dicta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional
Betserai Richards
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | modifica | Artículo 1.Se modifica el artículo 25 de la Ley 49 del 4 de diciembre de 1984 así: Artículo 25. Funciones sobre el mane jo de las documentación e información oficial: Son funciones del Secretario o Secretaria General relativas al manejo de la.documentación e información oficial de la Asamblea Nacional: 1. Redactar las comunicaciones oficiales que el Presidente o Presidenta deba firmar. 2. Redactar y firmar las otras comunicaciones, cuando no se disponga otra cosa. 3. Informar al Presidente o Presidenta de toda la documentación para su conocimiento, quien la regresará a la Secretaría General con la leyenda "Enterado"y solicitará lo que crea conveniente. 4. Llevar un registro de entrega y devolución de todos los documentos que pasen a la Comisiones, grupos especiales o comitivas de la Asamblea. 5. Llevar un libro de registro de la hora y fecha en que es presentado cada proyecto o anteproyecto de ley o de acto constitucional, haciendo las anotaciones marginales necesarias en cada uno de estos. 6. Llevar un registro único, en formato digital, de proyectos y anteproyectos de leyes, de las actas de las comisiones, de resoluciones y de citaciones correspondientes al período constitucional, y difundirlo periódicamente. 7. Llevar un control semanal de los proyectos y anteproyectos de ley, con indicación del trámite que corresponda. 8. Dar asistencia Legislativa a la Asamblea, a la Presidencia y a las Comisiones Permanentes en los asuntos propios de estas y de la institución. 9. Rendir informes periódicos a las autoridades correspondientes a solicitud de estas. 10. Solicitar a las entidades públicas que corresponda, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, los informes y las memorias de la administración, y llevar un registro y control de tales documentos. 11. Dar respuesta a las solicitud de servidores públicos o particulares que le corresponda o preparar la respuesta para la firma del Presidente o Presidenta de la Asamblea. 12. Expedir certificaciones y coplas auténticas de las actas y resoluciones de la Asamblea y de los documentos en curso o archivos, siempre que no tengan carácter reservado. 13 . Tramitar las peticiones de los Diputados y Diputadas relacionadas con las prerrogativas previstas en el artículo 230 de este Reglamento, así como gestionar todas sus solicitudes vinculadas a los servicios que presta la Asamblea Nacional. 14. Hacer y conservar el inventario de la biblioteca, expedientes, libros, registros y demás documentos del archivo de la Asamblea. 15. Dirigir y revisar las publicaciones oficiales de la Asamblea. 16. Entregar formalmente y bajo inventario, a quien lo reemplace, los archivos, dependencias, bienes y valores de la Asamblea. 17. Velar por la conservación y buen orden de los archivos, libros, útiles y demás objetos de la Asamblea Nacional. 18. Coordinar, con las unidades técnicas respectivas, el contenido de la página de Internet de la Asamblea Nacional. | |
| Artículo 2 | adiciona | Artículo 2.Se adiciona el artículo 25-A a la Ley 49 del 4 de diciembre de 1984 así: Artículo 25-A. Reserva de la publicación de las actas. Las actas de las sesiones de todas las comisiones de la Asamblea Nacional serán de acceso público, salvo aquellas que, por decisión debidamente fundamentada de la comisión correspondiente, traten temas cuya divulgación pueda comprometer la seguridad del Estado o alterar el orden público. En tales casos, las actas serán clasificadas como de carácter reservado y se garantizará que dicha reserva sea temporal y limitada únicamente a los aspectos que puedan generar dicha afectación. Una vez cesada la causa que justifique la reserva, las actas deberán ser publicadas en su totalidad. | |
| Artículo 3 | modifica · adiciona | Artículo 3.La presente Ley modifica el artículo 25 y adiciona el artículo 25-A a la Ley 49 del 4 de diciembre de 1984. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación. | |