Proyecto de ley 151.
Que modifica artículos de la Ley 40 de 1999, del régimen especial de responsabilidad penal para la adolescencia
Augusto Palacios
Artículo 1.
El artículo 14 de la Ley N° 40 de 1999 queda así:
Artículo 14. Supletoriedad. Todas las materias afines que no se encuentren expresamente reguladas por este Régimen serán tratadas conforme lo establecen el Código Penal, el Código Procesal Penal (Ley 63 de 2008), siempre que sus disposiciones no sean contrarias a los derechos y garantías de la adolescencia ni los menoscaben.
Artículo 2.
El artículo 18 de la Ley N° 40 de 1999 queda así:
Artículo 18. Nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de los derechos de la adolescencia. Sin perjuicio de las causales de nulidad previstas en los artículos 199 y 200 del Código Procesal Penal (Ley 63 de 2008); son causales de nulidad absoluta de los actos procesales; el impedimento del pleno ejercicio de los derechos y garantías individuales contenidos en los artículos 16 y 17 de esta Ley, además de la violación a los principios de concentración y separación de funciones establecida en los artículos 3 y 5 de la Ley 63 de 2008, cuya nulidad será advertida única y exclusivamente cuando se vean afectados derechos y garantías sustanciales de los adolescentes. Esta nulidad será insubsanable únicamente respecto al acto efectuado en contravención de los principios procesales antes advertido y ello cuando sea atribuible a la responsabilidad directa del fiscal o del juez por infracción a sus deberes como garante del debido proceso legal de adolescentes. La nulidad así declarada no implicará per se, la nulidad total del proceso, sino de la pieza demandada de nulidad absoluta. Conforme a los principios de legalidad y de constitucionalidad del proceso; valorará los actos que sean subsanables y los así considerados; serán declarados como nulidad relativa y en el fallo declaratorio explicará el sentido en que dicho acto tendrá validez para los fines del proceso y definirá para cuáles no será elemento de prueba o válido para el juicio, conforme al artículo 19 de la Ley 40 de 1999.
Cuando alguna garantía establecida en esta Ley pueda ser susceptible de violación por particulares o cualquier servidor público, el juez de la causa remitirá copias autenticadas de la actuación a disposición de la esfera competente para que se determinen las responsabilidades a que haya lugar y se impongan las sanciones correspondientes si hubiere lugar a ellas y sin que tal actuación detenga el proceso de adolescentes en trámite.
Artículo 3.
El artículo 53 de la Ley N° 40 de 1999 queda así:
Artículo 53. Conexidad de procesos en jurisdicciones distintas. Cuando en la comisión de hechos violatorios a la ley penal participen tanto adolescentes como personas que ya han cumplido los dieciocho años de edad, las causas se separarán en expedientes distintos y serán tramitadas por separado, cada una por la autoridad competente del caso. No obstante, el juez penal de adolescentes y el juez de la causa penal ordinaria, están en la obligación de enviarse de oficio, información sobre los resultados de los procesos, ya sean Sentencias obtenidas mediante juicio oral o Acuerdo de Pena u otras salidas alternas al proceso, contempladas en la Ley adjetiva.
El principio de conexidad establecido en este artículo, incluye 10 favorable y 10 desfavorable al adolescente, por lo que bajo el principio de favorabilidad; toda decisión judicial dictada a favor de cualquier vinculado al hecho donde paralelamente se investigue a un adolescente y dictada en otra jurisdicción penal; debe ser analizada respecto a lo aplicable favorablemente al adolescente, previa verificación del Juez del conocimiento, de que se trata de los mismos hechos y circunstancias por las que está siendo investigado o juzgado el supuesto adolescente infractor.
Artículo 4.
El artículo 72 de la Ley N° 40 de 1999 queda así:
Artículo 72. Casos en que procede la conciliación. Son susceptibles de terminación anticipada, por vía de conciliación, todos los procesos, excepto los originados por la comisión de homicidio doloso, violación, secuestro, robo, terrorismo o tráfico ilícito de drogas, privación de libertad, tráfico y trata de personas y delitos de lesa humanidad.
No podrá autorizarse la conciliación cuando se vulnere el interés superior del adolescente infractor.
Si el investigado en el curso del proceso; alcanzare la mayoría de edad; puede solicitar por sí o por medio de su defensa, considerando la etapa procesal de la causa seguida en su contra; la aplicación favorable del artículo 220 de la Ley 63 de 2008, en lo que respecta a los Acuerdos de Pena dirigido a aplicar subrogados penales o salidas alternas al proceso penal para la realización de trabajo comunitario no remunerado o cualquier salida alterna que exija ser mayor de edad para su ejecución o cumplimiento; aspecto que sólo podrá ser negado por el Juez en caso de que dicha solicitud afectare los intereses del investigado y ello en todo tipo de proceso con excepción de los delitos de homicidio doloso, violación, secuestro, robo, terrorismo o tráfico ilícito de drogas. Para los procesos penales sobre delitos excepcionados en esta norma; la parte investigada tiene la oportunidad procesal de arribar a Acuerdos de Pena, en cumplimiento del Artículo 220 de la Ley 63 de 2008.
Artículo 5.
El artículo 110 de la Ley N° 40 de 1999 queda así:
Artículo 110. El Juez Penal de Adolescentes tiene el deber de dirigir el debate de forma horizontal y no podrá intervenir en el juicio, haciendo preguntas a los testigos, ni produciendo pruebas, a favor ni en contra, bajo el respeto del principio de igualdad de armas de las partes.
Artículo 6.
El artículo 116 de la Ley N° 40 de 1999 queda así:
Artículo 116. Clases. Contra las resoluciones de primera instancia, caben los siguientes recursos:
1. El recurso de Apelación, que será decidido por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.
2. El recurso de casación, que será decidido por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia;
3. El recurso de revisión, que será decidido por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los recursos de tramitarán de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Penal (Ley 63 de 2008). Cualquier trámite realizado posterior a la derogatoria del Libro Tercero del Código Judicial mediante la entrada en vigencia de la Ley 63 de 2008 (Código Procesal Penal), es susceptible de declaratoria de nulidad absoluta de oficio a instancia de parte y bajo el principio de favorabilidad del adolescente infractor; excepto en aquellas causas penales que iniciaron su tramitación bajo las normas procesales del Código Judicial como norma supletoria. Una vez aprobada la presente Ley, los subsiguientes trámites deberán efectuarse bajo las normas vigentes del Código Procesal Penal.
Artículo 7.
El artículo 118 de la Ley N° 40 de 1999 queda así:
Artículo 118. Apelaciones contra las resoluciones del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia. Las decisiones que adopte el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia en primera instancia, son apelables ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando conciernen a materias relacionadas con el juzgamiento del delito. Son apelables ante la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando conciernen a materias relacionadas con la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia.
Los fallos en materia de garantías constitucionales son apelables ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, cuando procedan de fallos emitidas por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.
Artículo 8.
La presente Ley modifica los artículos 14, 18,53, 72, 110, 116 y 118 de la Ley
40 de 26 de agosto de 1999 "Del Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia" .
Artículo 9.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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