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Parlamento

Proyecto de ley 154.

Que modifica la Ley 45 de 5 de agosto de 2002

Marcos Castillero

Cuadro comparativo SeguirEnviado a subcomisión para analisis
1Artículo 1disposiciónEl artículo 1 de la Ley 45 de 2002 queda así:Leer +

Artículo 1.

El artículo 1 de la Ley 45 de 2002 queda así:

Artículo 1. Los derechos posesorios o mejoras y los bienes muebles o inmuebles de propiedad de las organizaciones campesinas, así como las tierras estatales sobre las cuales se desarrollaron las actividades de las organizaciones campesinas que, al entrar a regir la Ley 43 de 1999, se encontraban inactivas y con saldos morosos con el Banco de Desarrollo Agropecuario, serán traspasados al patrimonio de dicho Banco, el cual los enajenará mediante el siguiente procedimiento especial:

1. La Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) cancelará la adjudicación gratuita colectiva y ordenará a la Dirección General del Registro Público la cancelación de la inscripción de las fincas adjudicadas a organizaciones campesinas extinguidas.

2. La Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) efectuará el traspaso formal a favor del patrimonio del Banco de Desarrollo Agropecuario, sobre las tierras contempladas en la presente Ley.

3. El Banco de Desarrollo Agropecuario enajenará exclusivamente estas tierras a las personas y grupos sociales beneficiarios de la presente Ley, previo el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales.

4. Las tierras no ocupadas, al momento de entrada en vigencia la presente Ley, serán enajenadas por el Banco de DesarroJIo Agropecuario, según su valor comercial.

2Artículo 2disposiciónEl artículo 3 de la Ley 45 de 2002 queda así:Leer +

Artículo 2.

El artículo 3 de la Ley 45 de 2002 queda así:

Artículo 3. En el caso específico de los ex asentados campesinos o sus herederos, que permanecieron en la organización hasta el momento de su liquidación y que se encuentren ocupando y/o usufructuando las tierras a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tendrán la primera opción de compra hasta un máximo de diez hectáreas por familia a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00) por hectárea. Las siguientes

15 hectárea a un valor de cuatrocientos balboas (B/.400.00) y las subsiguientes de estas en adelante, se venderán al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del avalúo del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República.

3Artículo 3disposiciónEl artículo 4 de la Ley 45 de 2002 queda así:Leer +

Artículo 3.

El artículo 4 de la Ley 45 de 2002 queda así:

Artículo 4. En el caso específico de ex asentados que aportaron sus derechos posesorios para la conformación de los asentamientos campesinos y que se encuentren ocupando y/o usufructuando las tierras, tendrán la primera opción de compra de estas tierras y le serán vendidas a los mismos o a sus herederos a un valor catastral de seis balboas por hectárea, en cuyos casos deberán ser debidamente certificados por La Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). Las subsiguientes hectáreas, las podrá adquirir conforme al cuadro de uso y destino de estas tierras señalado en el artículo 10 de esta Ley. A los ex asentados no ocupantes, que se les compruebe mediante la Oficina de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario su participación en las organizaciones campesinas, tendrán derecho a la primera opción de compra de no más de una hectárea, a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00).

4Artículo 4disposiciónEl artículo 6 de la Ley 45 de 2002 queda así:Leer +

Artículo 4.

El artículo 6 de la Ley 45 de 2002 queda así:

Artículo 6. En el caso específico de los ocupantes identificados como pequeños productores agropecuarios que, al momento de entrada en vigencia de esta Ley (G.O. 8 de agosto de 2002) se encuentren ocupando y/o usufructuando las tierras por más de un año tendrán la primera opción de compra hasta cinco hectáreas por familia a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00) por hectárea. Las siguientes 10 hectáreas a un valor comercial de cuatrocientos balboas (B/.400.00) y las subsiguientes de estas en adelant~ se venderán al setenta y cinco (75%) del promedio del avalúo del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República.

5Artículo 5disposiciónEl artículo 9 de la Ley 45 de 2002 queda así:Leer +

Artículo 5.

El artículo 9 de la Ley 45 de 2002 queda así:

Artículo 9. En el caso específico de los empresarios agropecuarios, naturales o jurídicos que, al momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren usufructuando las tierras no sometidas a litigio, tendrán la primera opción de compra de hasta cuarenta hectáreas a un precio de venta de cuatrocientos balboas (B/.400.00) la hectárea. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) a través de sus agencias de extensión, es la entidad idónea para determinar si la categoría de la tierra es comercial o de uso agropecuario, por medio de un certificado de uso de la tierra que debe constar en el informe técnico. De estas en adelante, se venderán al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del avalúo del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República y cuyo pago deberá realizarse en un plazo máximo de siete años.

6Artículo 6disposiciónEl artículo 10 de la Ley 45 de 2002 queda así:Leer +

Artículo 6.

El artículo 10 de la Ley 45 de 2002 queda así:

Artículo 10. Para los efectos de la venta de estos terrenos, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros, a saber:

Destino Habitacional

Área

Valor en balboas

No. de solicitantes

Hasta dos mil m 2

B/. 0.30 por m 2

Por familia

B/.6.00 por ha. o Interés social para producción 1

Hasta 5 ha * fracción.

Por familia

Hasta 15 has ** Granjas de Producción No menos de cinco

Sostenibles y Cinco a diez ha.

B/.75.00 por ha

Hasta cuarenta has.

B/.400.00 por ha.

De cuarenta y una ha.

Al 75% según en adelante avalúo

Agrícolas

------

B/.75.00 por ha

------

Comercial

Áreas libres

Según avalúo

Persona natural o jurídica

ONG

Empresarios familias agropecuarIOS Persona natural o jurídica

Empresas Cooperativas

* Cinco hectáreas para pequeños productores agropecuarios * Quince hectáreas para los ex asentados,

7Artículo 7disposiciónEl artículo 11 de la Ley 45 de 2002 queda así:Leer +

Artículo 7.

El artículo 11 de la Ley 45 de 2002 queda así:

Artículo 11. El Banco de Desarrollo Agropecuario aceptará el pago del precio de venta de los globos de terrenos, según sea el destino de éstos en los siguientes plazos:

Destino

Área

Habitacional

Dos mil m2

Interés social para Diez ha producción

Valor en balboas Términos o plazo

BI. 0.30 por m2

Dos años

B1.6.00 por ha

Tres meses

Un año

Granjas de producción

De Cinco a diez

Sostenibles has.

B/.75.00 por ha

Empresarios

Hasta quince ha

Al 75% según agropecuarios

De dieciséis ha avalúo

Siete años en adelante Empresas Cooperativas Agrícolas

------

B/.75.00 por ha

Dos años

Comercial

Áreas libres

Según avalúo

Siete años

8Artículo 8disposiciónQue se adicione un artículo nuevo a la Ley 45 de 2002 queda así:Leer +

Artículo 8.

Que se adicione un artículo nuevo a la Ley 45 de 2002 queda así: Artículo Nuevo 1. Se entiende que las ventas reaJi2"JIdas por el Banco de Desarrollo Agropecuario, con fundamento en la Ley 45 del año 2002; solo pagaran ante la Autoridad Nacional de Tierra (ANATI) los gastos que ocasione el trámite de Titulación; ya que el valor de la tierra fue cancelado por el Peticionario al propietario según la Ley 43 de 1999 o sea Banco de Desarrollo Agropecuario.

9Artículo 9modifica · adicionaEsta Ley modifica los artículos 1,3,4,6,9,10 y 11 de la Ley 45 de 5 de agosto deLeer +

Artículo 9.

Esta Ley modifica los artículos 1,3,4,6,9,10 y 11 de la Ley 45 de 5 de agosto de 2002 y adiciona un artículo nuevo.

10Artículo 10disposiciónEsta Leyes especial, de carácter social y comenzará a regir al día siguiente deLeer +

Artículo 10.

Esta Leyes especial, de carácter social y comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.