Proyecto de ley 154.
Que modifica la Ley 45 de 5 de agosto de 2002
Marcos Castillero
Artículo 1.
El artículo 1 de la Ley 45 de 2002 queda así:
Artículo 1. Los derechos posesorios o mejoras y los bienes muebles o inmuebles de propiedad de las organizaciones campesinas, así como las tierras estatales sobre las cuales se desarrollaron las actividades de las organizaciones campesinas que, al entrar a regir la Ley 43 de 1999, se encontraban inactivas y con saldos morosos con el Banco de Desarrollo Agropecuario, serán traspasados al patrimonio de dicho Banco, el cual los enajenará mediante el siguiente procedimiento especial:
1. La Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) cancelará la adjudicación gratuita colectiva y ordenará a la Dirección General del Registro Público la cancelación de la inscripción de las fincas adjudicadas a organizaciones campesinas extinguidas.
2. La Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) efectuará el traspaso formal a favor del patrimonio del Banco de Desarrollo Agropecuario, sobre las tierras contempladas en la presente Ley.
3. El Banco de Desarrollo Agropecuario enajenará exclusivamente estas tierras a las personas y grupos sociales beneficiarios de la presente Ley, previo el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales.
4. Las tierras no ocupadas, al momento de entrada en vigencia la presente Ley, serán enajenadas por el Banco de DesarroJIo Agropecuario, según su valor comercial.
Artículo 2.
El artículo 3 de la Ley 45 de 2002 queda así:
Artículo 3. En el caso específico de los ex asentados campesinos o sus herederos, que permanecieron en la organización hasta el momento de su liquidación y que se encuentren ocupando y/o usufructuando las tierras a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tendrán la primera opción de compra hasta un máximo de diez hectáreas por familia a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00) por hectárea. Las siguientes
15 hectárea a un valor de cuatrocientos balboas (B/.400.00) y las subsiguientes de estas en adelante, se venderán al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del avalúo del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República.
Artículo 3.
El artículo 4 de la Ley 45 de 2002 queda así:
Artículo 4. En el caso específico de ex asentados que aportaron sus derechos posesorios para la conformación de los asentamientos campesinos y que se encuentren ocupando y/o usufructuando las tierras, tendrán la primera opción de compra de estas tierras y le serán vendidas a los mismos o a sus herederos a un valor catastral de seis balboas por hectárea, en cuyos casos deberán ser debidamente certificados por La Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). Las subsiguientes hectáreas, las podrá adquirir conforme al cuadro de uso y destino de estas tierras señalado en el artículo 10 de esta Ley. A los ex asentados no ocupantes, que se les compruebe mediante la Oficina de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario su participación en las organizaciones campesinas, tendrán derecho a la primera opción de compra de no más de una hectárea, a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00).
Artículo 4.
El artículo 6 de la Ley 45 de 2002 queda así:
Artículo 6. En el caso específico de los ocupantes identificados como pequeños productores agropecuarios que, al momento de entrada en vigencia de esta Ley (G.O. 8 de agosto de 2002) se encuentren ocupando y/o usufructuando las tierras por más de un año tendrán la primera opción de compra hasta cinco hectáreas por familia a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00) por hectárea. Las siguientes 10 hectáreas a un valor comercial de cuatrocientos balboas (B/.400.00) y las subsiguientes de estas en adelant~ se venderán al setenta y cinco (75%) del promedio del avalúo del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Artículo 5.
El artículo 9 de la Ley 45 de 2002 queda así:
Artículo 9. En el caso específico de los empresarios agropecuarios, naturales o jurídicos que, al momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren usufructuando las tierras no sometidas a litigio, tendrán la primera opción de compra de hasta cuarenta hectáreas a un precio de venta de cuatrocientos balboas (B/.400.00) la hectárea. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) a través de sus agencias de extensión, es la entidad idónea para determinar si la categoría de la tierra es comercial o de uso agropecuario, por medio de un certificado de uso de la tierra que debe constar en el informe técnico. De estas en adelante, se venderán al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del avalúo del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República y cuyo pago deberá realizarse en un plazo máximo de siete años.
Artículo 6.
El artículo 10 de la Ley 45 de 2002 queda así:
Artículo 10. Para los efectos de la venta de estos terrenos, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros, a saber:
Destino Habitacional
Área
Valor en balboas
No. de solicitantes
Hasta dos mil m 2
B/. 0.30 por m 2
Por familia
B/.6.00 por ha. o Interés social para producción 1
Hasta 5 ha * fracción.
Por familia
Hasta 15 has ** Granjas de Producción No menos de cinco
Sostenibles y Cinco a diez ha.
B/.75.00 por ha
Hasta cuarenta has.
B/.400.00 por ha.
De cuarenta y una ha.
Al 75% según en adelante avalúo
Agrícolas
------
B/.75.00 por ha
------
Comercial
Áreas libres
Según avalúo
Persona natural o jurídica
ONG
Empresarios familias agropecuarIOS Persona natural o jurídica
Empresas Cooperativas
* Cinco hectáreas para pequeños productores agropecuarios * Quince hectáreas para los ex asentados,
Artículo 7.
El artículo 11 de la Ley 45 de 2002 queda así:
Artículo 11. El Banco de Desarrollo Agropecuario aceptará el pago del precio de venta de los globos de terrenos, según sea el destino de éstos en los siguientes plazos:
Destino
Área
Habitacional
Dos mil m2
Interés social para Diez ha producción
Valor en balboas Términos o plazo
BI. 0.30 por m2
Dos años
B1.6.00 por ha
Tres meses
Un año
Granjas de producción
De Cinco a diez
Sostenibles has.
B/.75.00 por ha
Empresarios
Hasta quince ha
Al 75% según agropecuarios
De dieciséis ha avalúo
Siete años en adelante Empresas Cooperativas Agrícolas
------
B/.75.00 por ha
Dos años
Comercial
Áreas libres
Según avalúo
Siete años
Artículo 8.
Que se adicione un artículo nuevo a la Ley 45 de 2002 queda así: Artículo Nuevo 1. Se entiende que las ventas reaJi2"JIdas por el Banco de Desarrollo Agropecuario, con fundamento en la Ley 45 del año 2002; solo pagaran ante la Autoridad Nacional de Tierra (ANATI) los gastos que ocasione el trámite de Titulación; ya que el valor de la tierra fue cancelado por el Peticionario al propietario según la Ley 43 de 1999 o sea Banco de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 9.
Esta Ley modifica los artículos 1,3,4,6,9,10 y 11 de la Ley 45 de 5 de agosto de 2002 y adiciona un artículo nuevo.
Artículo 10.
Esta Leyes especial, de carácter social y comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.