Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 116.

Que establece la red Nacional de Casas Hogares y/o albergues

Ariana Coba

Artículo 1.

Objeto._La presente Ley tiene por objeto crear la Red Nacional de Casas Hogares y/o Albergues con la finalidad de presentar por parte del Estado una respuesta para ofrecer hospedaje temporal y alimentación, facilitar la prestación asistencia médica, física y psicológica, además brindar alternativas para la reintegración social de las personas en situación de riesgo o peligro, extrema pobreza y grupos de atención prioritaria.

Artículo 2.

La Red Nacional de Casas Hogares y/o Albergues estará integrada por todos los albergues bajo administración del Ministerio de Desarrollo Social, de entidades autónomas y de los Municipios dentro de la República de Panamá.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

Artículo 3.

Las Casas Hogares y/o Albergues que integran la Red Nacional serán clasificados de la siguiente manera:

1. Casas Hogares y/o Albergues tipo A: aquellos que brindan atención a las personas en inminente amenaza de perder su vida y o su salud física y mental.

2. Casas Hogares y/o Albergues tipo B: aquellos que brindan atención y protección a personas en total ausencia de medios económicos para subsistir.

3.

o Casas Hogares y/o Albergues tipo C: aquellos que brindan atención a grupos que por su carencia económica y social necesitan de apoyo inmediato.

Artículo 4.

Las Casas Hogares y/o Albergues de la Red son de carácter gratuito de acuerdo a una evaluación socioeconómica por personal idóneo del Mides; quienes determinarán la gratuidad o el importe a pagar.

Artículo 5.

Las personas acogidas en una Casa Hogar y/o Albergue de la Red podrán contribuir a su funcionamiento de acuerdo a sus habilidades, con la finalidad de establecer un ambiente de solidaridad y fTaternidad entre sus ocupantes; de acuerdo a los programas en los que estén participando.

Artículo 6.

Toda nueva Casa Hogar y/o Albergue debidamente registrado en el Mides y bajo administración estatal quedará incluido dentro de la Red. Los nuevos albergues se crearán de conformidad con los estudios que realice el personal capacitado del Mides, según las necesidades que presenten los diversos sectores del país.

Artículo 7.

El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Desarrollo Social (Mides), expedirá los reglamentos que sean necesarios para establecer, con carácter general, las 4

_ _ ,y -. OS condiciones para el establecimiento y funcionamiento de los albergues de la Red Nacional Casas Hogares y /0 Albergues, y de aquellos regentados por entidades no estatales.

Artículo 8.

La estructura administrativa básica de los albergues de la Red será propuesta en la reglamentación.

Artículo 9.

El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social, podrá fiscalizar el funcionamiento de todos los albergues, sean regentados por entidades estatales o no estatales, y en su caso, efectuar las inspecciones que sean necesarias para asegurar la seguridad y bienestar de las personas en ellos albergados.

Artículo 10.

El Mides incluirá en su presupuesto anual las partidas necesarias para sostener total o parcialmente los albergues que integran y a futuro formen parte de la Red Nacional de Casas Hogares y/o Albergues. El Mides podrá igualmente concertar con entidades no estatales el establecimiento o administración de albergues, contribuyendo total o parcialmente a su funcionamiento.

Artículo 11.

El Mides establecerá un registro de los albergues que integran la Red Nacional de Casas Hogares y/o Albergues, y de todos los albergues regentados por entidades no estatales.

Artículo 12.

(Transitorio). Todos los albergues existentes actualmente pasan a ser parte de la Red Nacional de Casas Hogares y/o Albergues.

Artículo 13.

(Transitorio). El Mides determinará la necesidad de establecer nuevos albergues en el país, dentro de los primeros seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley, y adoptará un Plan de Acción en el mes inmediatamente siguiente que incluya la ampliación de los albergues existentes o la construcción o apertura de los albergues adicionales que fueren necesarios.

Artículo 14.

La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.