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Parlamento

Proyecto de ley 199.

Que dicta la ley general de deporte y recreación

Juan Alarcon

Artículo 1.

Objeto. Esta Ley tiene por objeto estimular, fomentar, promover y garantizar el derecho humano a tener acceso y participar plenamente de manera libre y voluntaria en el deporte, ya sea mediante cualquiera de las formas de práctica deportiva, tales como los juegos, recreación, deportes organizados o que se desarrollan en el marco de una competición y juegos y deportes indígenas, como medio indispensable para generar y mantener el bienestar físico, mental y la interacción social, a fin de contribuir al desarrollo sostenible de la sociedad panameña.

Artículo 2.

Derecho humano a la práctica deportiva. El Estado reconoce como un derecho fundamental la práctica deportiva, así como recibir los beneficios que se deriven de ello, en condiciones de libertad e igualdad, sin discriminación alguna y durante el curso de la vida de la persona. El Estado se compromete a garantizar las condiciones físicas, ambientales, administrativas, jurídicas y económicas que hagan efectivo dicho derecho fundamental, promoviendo la práctica deportiva y el deporte como elementos esenciales de la salud y del desarrollo de la personalidad de acuerdo con esta Ley, y facilitando a todas las personas el ejercicio del derecho a su práctica, ya sea en el ámbito de alto nivel la competición, con fines de ocio, salud, bienestar o mejora de la condición física.

Artículo 3.

Interdependencia con otros derechos humanos. La promoción y garantía del derecho a la práctica deportiva se realizará organizándose con el cumplimiento de los demás derechos humanos, reconociendo su interdependencia con los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, así como con los derechos de las mujeres y hombres; los niños, niñas y adolescentes; los adultos mayores; las personas con discapacidad; los pueblos indígenas y la población afrodescendiente, y cualquier otra categoría de derechos que reconozca el Estado panameño y la comunidad internacional.

Artículo 4.

Deporte, práctica deportiva y desarrollo sostenible. Se reconocen el deporte y la práctica deportiva como factores fundamentales para lograr el desarrollo sostenible de las personas. En consecuencia, serán incorporados en el diseño y ejecución de las políticas, planes y estrategias de desarrollo del Estado.

Artículo 5.

Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1. Deporte. Todas las formas de prácticas deportivas que contribuyen al bienestar físico y mental y a la interacción social, como los juegos, recreación, deportes organizados o que se desarrollan en el marco de una competición, y juegos y deportes indígenas.

2. Deportista. Persona natural que, de forma individual o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en la presente Ley, en el ámbito del deporte convencional o paralímpico.

3. Deportistas de alto nivel (rendimiento). Personas que participen activamente de competiciones deportivas de índole federativa o de juegos regionales del ciclo olímpico a nivel centroamericano, bolivariano, suramericano o centroamericano y del Caribe.

4. Deportistas de alto rendimiento. Personas que participen activamente de competiciones deportivas de índole federativa o de juegos regionales del ciclo olímpico y paralímpico a nivel continental o mundial.

Artículo 6.

Clasificación de los deportistas. Las personas que practican deporte en el ámbito de una federación deportiva se clasifican en:

1. Deportista de competición: aquellas personas que participan en cualquiera de las competiciones federativas o en los juegos del ciclo olímpico y paralímpico. Quienes participan en estas competiciones pueden ser, a su vez, deportistas profesionales o no profesionales.

2. Deportista de no competición: aquellas personas que practican deporte de forma continua en el marco de una actividad deportiva no sancionada por la Federación Deportiva Nacional, pero que desarrolla de manera organizada y en cumplimiento con las reglamentaciones de juego aprobadas.

3. Deportistas ocasionales: aquellas personas que practican deporte de forma no continua en el marco de una actividad deportiva no sancionada por la Federación Deportiva Nacional, pero que desarrolla de manera organizada y en cumplimiento con las reglamentaciones de juego aprobadas.

Título 1 Práctica Deportiva y Recreación

Capítulo 1 Generalidades

Artículo 7.

Política pública para la práctica deportiva. El Instituto Panameño de Deportes, en adelante PANDEPORTES, diseñará y formulará las políticas públicas para la promoción de la práctica deportiva de la población panameña, con la colaboración y participación de otras entidades públicas, asociaciones del sector privado y organizaciones de la sociedad civil.

Las políticas públicas del sector tendrán como objetivo promover el desarrollo sostenible y garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la práctica deportiva durante el curso de la vida e incorporará, como mínimo, los enfoques inclusivo, diferencial, intercultural, territorial e intersectorial, y tendrán una vigencia no menor de diez años, atendiendo a los objetivos que se establezcan en ellas.

Artículo 8.

Sistema Integrado de Información Deportiva. PANDEPORTES tendrá a su cargo la creación del Registro Nacional de Información Deportiva como dependencia encargada de administrar y mantener actualizada y accesible toda la información con la que se cuente en el Sistema Integrado de Información Deportiva.

Artículo 9.

Objetivos del Sistema. El Sistema Integrado de Información Deportiva tiene como objetivos:

1. Integrar la información relacionada con los diversos deportes, modalidades y especialidades deportivas practicadas en el país.

2. Recopilar la información personal de los deportistas de alto rendimiento y/o profesionales, las disciplinas, modalidades y pruebas que practican, los estímulos recibidos y resultados obtenidos en sus competiciones.

3. Mantener un registro actualizado de las organizaciones deportivas que cuente con personería jurídica y/o reconocimiento por parte de PANDEPORTES.

4. Llevar un registro del estado, cantidad y ubicación de las instalaciones deportivas en el territorio nacional.

5. Registrar a las personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, que ofrezcan bienes y servicios relacionados con el deporte en el país.

6. Realizar estudios y análisis que permitan conocer los índices de las prácticas deportivas de la población panameña y demás indicadores, datos, cifras estadísticas relativas a la práctica e impacto social y económico de la actividad deportiva.

Artículo 10.

Coordinación. La Autoridad para la Innovación Gubernamental coordinará con PANDEPORTES el desarrollo e implementación del Sistema Integrado de Información Deportiva. La información contenida en el Sistema será de acceso público, tanto en soporte material como a través de medios electrónicos, atendiendo a las normas sobre transparencia y acceso a la información y de protección de datos personales.

Artículo 11.

Creación del Observatorio Nacional del Deporte. PANDEPORTES promoverá la creación del Observatorio Nacional del Deporte, como unidad encargada de organizar, administrar y divulgar la información articulada en el Sistema Integrado de Información Deportiva, con el fin de fortalecer los procesos de monitoreo y análisis interdisciplinario sobre el estado y la evolución del deporte, la recreación y la práctica deportiva en el país, brindando insumos para mejorar los lineamientos de política pública del sector.

Artículo 12.

Práctica deportiva. En cumplimiento del desarrollo de los programas para la promoción de la práctica deportiva, PANDEPORTES deberá:

1. Impulsar la práctica deportiva y el desarrollo de las habilidades y capacidades motrices de todo tipo, para toda la ciudadanía, con especial atención a grupos en condiciones de vulnerabilidad y con problemas de salud.

2. Promover, en coordinación con las entidades públicas y la empresa privada, programas de fomento a la práctica deportiva en los lugares de trabajo.

3. Colaborar con los gobiernos municipales en la organización de actividades que estimulen la práctica deportiva en la familia.

4. Diseñar estrategias, junto con los gobiernos municipales, para el rescate de los juegos de antaño.

5. Impulsar las prácticas deportivas durante el curso de vida, adecuándose a las capacidades y posibilidades individuales.

6. Promover el uso y aprovechamiento de espacios públicos al aire libre para prácticas deportivas.

7. Promover la formación y capacitación de profesionales en el área de la práctica deportiva.

8. Diseñar, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, una estrategia nacional que propicie el fortalecimiento de los hábitos y estilos de vida saludables, con el fin de mejorar el bienestar y la calidad de vida de la población.

Capítulo II Organizaciones para la Práctica Deportiva y la Recreación

Artículo 13.

Asociaciones deportivas no federadas. Se podrán constituir organizaciones y asociaciones deportivas no federadas, sin fines de lucro, de carácter nacional, provincial, distrital, de corregimiento o local. Estas organizaciones tienen como finalidad promover, fomentar, estimular y desarrollar la práctica deportiva de una o varias disciplinas deportivas y/o actividades recreativas, para el uso adecuado del tiempo libre, la promoción de la salud fisica y emocional, el fortalecimiento del sentido de comunidad y la promoción de la cultura de paz, entre otros objetivos sociales. Estas asociaciones sólo podrán organizar competiciones deportivas de índole no federativa.

Capítulo III Centros de Alto Rendimiento y de Tecnificación Deportiva

Artículo 14.

Centros de alto rendimiento. El Estado promoverá la creación de centros de alto rendimiento de PANDEPORTES, considerados un conjunto de instalaciones deportivas de carácter polideportivo, cuya finalidad es proporcionar a los deportistas de alto rendimiento las condiciones para lograr una adecuada preparación fisica, mental y técnica acorde con los mejores estándares de calidad científica y deportiva, del más alto nivel. Se denominan centros de alto rendimiento los creados por el Estado y estarán sujetos al modelo de gestión administrativa que para tal efecto se adopte.

Artículo 15.

Centros de tecnificación deportiva. PANDEPORTES, en colaboración con las autoridades locales respectivas, promoverá la creación y establecimiento de centros de tecnificación deportiva en cada cabecera provincial del país, considerados un conjunto de instalaciones deportivas de carácter polideportivo, cuya finalidad es el perfeccionamiento de las personas deportistas, y cuya actividad se desarrolla fundamentalmente a nivel provincial.

Título 11 Gestión Público-Privada del Deporte

Capítulo 1 Disposiciones Comunes

Artículo 16.

Organizaciones deportivas sin ánimo de lucro y con ánimo de lucro. Las organizaciones que reconocen y regulan esta Ley son, como regla general, personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con finalidad social y pública, y se rigen, además por esta Ley y sus reglamentaciones y su estatuto, por la legislación especial sobre la materia.

Artículo 17.

Libertad de afiliación y retiro. La afiliación o retiro de los miembros de cualquier organización deportiva será libre y voluntaria, y de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en los estatutos debidamente ratificados por PANDEPORTES para la organización deportiva correspondiente.

Artículo 18.

Personería jurídica. PANDEPORTES está facultado para otorgar personería jurídica a las organizaciones que tengan como finalidad el desarrollo de prácticas deportivas y recreativas en general, previa constatación de que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, sus reglamentaciones y cualquier otra disposición jurídica aplicable, así como para revocarles la personería jurídica cuando incurran en alguna causal establecida en la legislación vigente.

Artículo 19.

Reconocimiento de juntas directivas. PANDEPORTES reconocerá las juntas directivas de las federaciones deportivas nacionales, sus afiliadas y de las asociaciones deportivas no federadas que hayan sido electas conforme a sus estatutos previamente ratificados por PANDEPORTES. En caso de vacíos, se aplicará 10 dispuesto por esta Ley y sus reglamentaciones correspondientes.

Artículo 20.

Supervisión de las organizaciones deportivas. En el ejercicio de la facultad de supervisión de las organizaciones deportivas con personería jurídica otorgada por PANDEPORTES, este podrá:

1. Solicitar y recabar información en cualquier soporte sobre el funcionamiento administrativo de las organizaciones deportivas, el cumplimiento de sus obligaciones, el alcance de los logros y metas establecidos, el uso adecuado de los recursos públicos recibidos y de los recursos de autogestión, así como el respeto de los derechos de los deportistas.

2. Recabar información, documentos, soportes, pruebas testimoniales y cuantos otros elementos consideren necesarios en este orden de actuaciones para la comprobación de la situación económico-contable de las organizaciones deportivas, y realizar audiencias.

3. Ordenar la realización de una auditoría de cuentas a otro auditor distinto del nombrado por la. organización deportiva o un trabajo con el alcance que determine PANDEPORTES.

4. Denunciar ante las autoridades correspondientes las irregularidades que puedan haber conocido como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

5. Las organizaciones deportivas deberán presentar ante PANDEPORTES, dentro del primer cuatrimestre de cada año el Informe de Auditoría anual, que deberá ser publicado en el portal en línea de PANDEPORTES. PANDEPORTES deberá publicar el listado anual contentivo de las organizaciones deportivas que cuenten con personería jurídica e indicar los nombres de los miembros reconocidos de su junta directiva.

Artículo 21.

Gestión de recursos. Las organizaciones para la práctica deportiva, el deporte y la recreación reguladas por esta Ley podrán gestionar la obtención de recursos de manera autónoma, con la obligación de destinarlos a las actividades deportivas y recreativas establecidas en sus estatutos y en apego al control en la utilización de recursos públicos cuando de estos se trata.

Artículo 22.

Informes de gestión. Las organizaciones deportivas con personería jurídica otorgada por P ANDEPORTES tendrán la obligación de presentar informes sobre su gestión financiera, técnica y administrativa a este instituto, dentro del primer cuatrimestre de cada año.

Artículo 23.

Aprobación del protocolo. Las organizaciones para la práctica deportiva, el deporte y recreación deberán aprobar el protocolo para la prevención de la violencia, el acoso y la discriminación en el deporte y la recreación, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que desarrolle el tema, y estarán obligadas a aplicarlo y a promover su cumplimiento.

Artículo 24.

Equidad de género. Las organizaciones deportivas con personería jurídica otorgada por PANDEPORTES establecerán mecanismos destinados a establecer la representación equitativa entre hombres y mujeres en sus juntas directivas.

Para promover la equidad de género, se establece que las juntas directivas de las organizaciones deportivas con personería jurídica otorgada por PANDEPORTES no podrán estar compuestas por menos del 30 % de alguno de los géneros.

Artículo 25.

Fiscalización. En cuanto a los recursos o apoyos económicos y logísticos que reciban del Estado, las organizaciones deportivas con personería jurídica otorgada por PANDEPORTES se considerarán agentes de manejo. La Contraloría General de la República fiscalizará la asignación y el uso adecuado de los recursos destinados por el Estado a dichas organizaciones, y aplicará los controles establecidos en la legislación correspondiente.

Artículo 26.

Procedencia de capitales. Las organizaciones deportivas con personería jurídica otorgada por PANDEPORTES que reciban fondos privados deberán realizar la debida diligencia de los fondos recibidos para acreditar la procedencia de sus capitales ante PANDEPORTES en los términos que establezca la reglamentación de esta Ley.

Artículo 27.

Prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Las organizaciones deportivas con personería jurídica otorgada por PANDEPORTES ' que reciban fondos privados están obligadas a diseñar e implementar políticas contables para la prevención y control del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia. Los mecanismos adoptados, así como su periódica evaluación y actualización, junto con los estados financieros, serán reportados por la organización deportiva a PANDEPORTES, en los términos que establece este reglamento.

Capítulo II Comité Olímpico de Panamá

Artículo 28.

Comité Olímpico de Panamá. El Comité Olímpico de Panamá es una asociación civil autónoma, sin fines de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, y se rige por sus estatutos y reglamentos, así como por los principios y las normas emanados del Comité Olímpico Internacional, conformado, entre otros, por las federaciones deportivas nacionales, debidamente afiliadas a las federaciones deportivas internacionales que cuenten con el reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, de conformidad con la Carta Olímpica. El Comité Olímpico de Panamá tiene como objetivos fundamentales proteger, velar y fomentar el desarrollo del deporte y el Movimiento Olímpico, así como la difusión de los ideales olímpicos del país, los cuales son de utilidad pública.

Artículo 29.

Principios y normas que rigen el Comité Olímpico de Panamá. El Comité Olímpico de Panamá se rige por sus estatutos y reglamentos aprobados por el Comité Olímpico Internacional, así como por los principios y normas establecidos en la Carta Olímpica.

El Comité Olímpico Internacional es el único organismo autorizado por la Carta Olímpica para reconocer al Comité Olímpico de Panamá y sus autoridades ejecutivas electas.

Artículo 30.

Facultad exclusiva del Comité Olímpico de Panamá. El Comité Olímpico de Panamá es el único organismo que tiene la facultad exclusiva para la representación del país en los Juegos Olímpicos y en las competencias multideportivas regionales, continentales o mundiales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional, así como para la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.

Artículo 31.

Otras facultades del Comité Olímpico de Panamá. El Comité Olímpico de Panamá promoverá la práctica dentro del país de las actividades deportivas reconocidas por la Carta Olímpica, y velará por el respeto de está difundiendo los principios fundamentales del Olimpismo y el Movimiento Olímpico en el territorio nacional. De conformidad con la Carta Olímpica, el Comité Olímpico de Panamá es responsable ante el Comité Olímpico Internacional de hacer respetar en el territorio nacional las normas contenidas en ella, particularmente para tomar medidas oportunas que impidan la utilización indebida del símbolo, la bandera, el lema o el himno olímpico, así como para obtener la protección jurídica de los siguientes términos: Olímpico, Olimpiadas, Juegos Olímpicos y Comité Olímpico.

Capítulo III Comité Paralímpico

Artículo 32.

Comité Paralímpico. El Comité Paralímpico de Panamá es una asociación civil autónoma, sin fines de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, y se rige por sus estatutos y reglamentos, así como por los principios y las normas emanados del Comité Paralímpico Internacional, conformado, entre otros, por las federaciones y asociaciones deportivas nacionales, debidamente afiliadas a las asociaciones y federaciones internacionales que cuenten con el reconocimiento del Comité Paralímpico Internacional, de conformidad con su normativa. El Comité Paralímpico de Panamá tiene como objetivos fundamentales proteger, velar y fomentar el desarrollo del deporte y el Movimiento Paralímpico, así como la difusión de los ideales paralímpicos del país, los cuales son de utilidad pública.

Artículo 33.

Principios y normas que rigen el Comité Paralímpico. El Comité Paralímpico de Panamá se rige por sus estatutos y reglamentos aprobados por el Comité Paralímpico Internacional, así como por los principios y normas establecidos en sus ordenamientos jurídicos. El Comité Paralímpico Internacional es el único organIsmo autorizado para el reconocimiento del Comité Paralímpico de Panamá.

Artículo 34.

Facultad exclusiva del Comité Paralímpico. El Comité Paralímpico de Panamá es el único organismo que tiene la facultad exclusiva para la representación del país en los Juegos Paralímpicos y en las competencias multideportivas regionales, continentales o mundiales patrocinadas por el Comité Paralímpico Internacional, así como para la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.

Artículo 35.

Práctica de actividades deportivas reconocidas. El Comité Paralímpico de Panamá promoverá la práctica dentro del país de las actividades deportivas reconocidas por el Movimiento Paralímpico, y velará por el respeto de está difundiendo los principios fundamentales del Paralímpismo en el territorio nacional. De conformidad con el Comité Paralímpico Internacional, el Comité Paralímpico de Panamá es responsable de hacer respetar en el territorio nacional las normas contenidas en sus estatutos, particularmente para tomar medidas oportunas que impidan la utilización indebida del símbolo, la bandera, el lema o el himno paralímpico, así como para obtener la protección jurídica de los siguientes términos: Paralímpico, Paralímpicos, Juegos Paralímpicos y Comité Paralímpico.

Artículo 36.

Financiamiento. El Estado garantizará el financiamiento necesario y oportuno para el desarrollo del Movimiento Paralímpico en Panamá. El Estado, a través de PANDEPORTES, subvencionará los costos administrativos para el ciclo paralímpico siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Capítulo IV Plan Nacional de Deportes

Artículo 37.

Plan Nacional de Deportes. El Plan Nacional de Deportes es para el fomento del deporte en todo el territorio nacional y se desarrollará con base en una planificación estratégica deportiva que contemple los objetivos a corto, mediano y largo' plazo y especifique los planes, programas y proyectos a materializar. Anualmente y con base en dicha planificación estratégica deportiva se elaborará el Plan Operativo Anual, con especificación de los recursos financieros para su ejecución y la certeza en la formulación de estrategias para el aprovechamiento de los recursos y en cumplimiento de los objetivos establecidos en dicho Plan Nacional de Deportes. El Comité Olímpico de Panamá, el Comité Paralímpico de Panamá y las federaciones deportivas nacionales colaborarán con PANDEPORTES en el diseño de los programas de deporte de competencia y alto rendimiento contemplados en el Plan Nacional de Deportes.

Capítulo V Deporte para Todos

Artículo 38.

Funciones. En cumplimiento del desarrollo de los programas de deporte para todos, P ANDEPORTES tendrá las funciones siguientes:

1. Establecer los lineamientos generales de los programas de deporte para todos, que orientarán las acciones del Estado y del Sistema Integrado de Información Deportiva para garantizar a la ciudadanía el derecho a la práctica deportiva, el deporte y la recreación y al disfrute del tiempo libre.

2. Planificar, en coordinación con los gobiernos municipales y con la participación de las comunidades y las organizaciones que fomentan otras manifestaciones del deporte, los recursos y la utilización de instalaciones deportivas necesarios para la ejecución de los programas de deporte para todos.

3. Apoyar a los gobiernos municipales en la capacitación de técnicos, líderes comunitarios y líderes juveniles, para la programación y el desarrollo de programas de deporte para todos.

4. Coordinar con los gobiernos municipales el apoyo técnico, logístico y económico a las iniciativas de deporte social y comunitario promovidas por los habitantes de los barrios y comunidades, respetando la autonomía de su organización y la definición de sus necesidades.

Artículo 39.

Apoyo, organización y participación. PANDEPORTES coordinará con las autoridades y organizaciones deportivas indígenas el apoyo a la difusión, conservación y práctica de los deportes y juegos ancestrales, así como la organización de competiciones nacionales y la participación en competiciones internacionales de los pueblos originarios.

Artículo 40.

Participación de las personas con discapacidad. PANDEPORTES fomentará la participación de las personas con discapacidad en la práctica físico deportiva, tanto en modalidades y especialidades adaptadas para su participación exclusiva como en aquellas que promuevan la participación integrada de personas con y sin discapacidad.

Artículo 41.

Práctica deportiva de los niños, niñas y adolescentes. PANDEPORTES fomentará la práctica deportiva de los niños, niñas y adolescentes, ajustada a su desarrollo físico y emocional, enfatizando en el aspecto lúdico de la práctica deportiva y protegiendo sus necesidades y derechos establecidos en el Código de la Familia. En los deportes en los que participen los menores de edad, incluyendo el deporte de alto rendimiento, primará el interés superior del menor.

Artículo 42.

Práctica deportiva de adultos mayores. PANDEPORTES fomentará la práctica deportiva de los adultos mayores, diseñando políticas públicas específicas .que contribuyan a su bienestar físico y emocional y a garantizar un envejecimiento saludable y activo. Se diseñarán programas que promuevan la convivencia intergeneracional a través de deportes adaptados para la participación integrada de personas en distintas etapas del curso de vida.

Artículo 43.

Protección de animales que participen en el deporte. Los deportes en los que participen animales se desarrollarán en condiciones que protejan su salud, su bienestar y eviten el maltrato y el sufrimiento.

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Capítulo VI Federaciones Deportivas

Artículo 44.

Naturaleza jurídica. Las federaciones deportivas nacionales son entidades deportivas privadas autónomas, de naturaleza asociativa, sin fines de lucro, con personería jurídica propia y junta directiva reconocidas por PANDEPORTES, que tienen por objeto el fomento, la organización, la reglamentación, la práctica, el desarrollo, la masificación y el alto rendimiento a nivel nacional de las modalidades y especialidades deportivas establecidas en sus estatutos. Se autoriza la conformación de la federación deportiva cuando previamente se haya reconocido una modalidad o especialidad deportiva y no esté atribuida a una federación deportiva que se encuentre debidamente afiliada a una federación internacional. Los objetivos de las federaciones deportivas nacionales son de utilidad pública.

Artículo 45.

Integración. Las federaciones deportivas nacionales estarán integradas por un mínimo de cinco ligas deportivas provinciales, y por las ligas deportivas profesionales y sus clubes afiliados, salvo los casos en que por su naturaleza no les sea posible. En todo caso, deberá estar debidamente afiliada a su respectiva federación deportiva internacional. Para la afiliación a una federación deportiva nacional, se atenderá lo que establezca el estatuto legal vigente para la respectiva federación deportiva nacional.

Artículo 46.

Estructura interna. Las federaciones deportivas nacionales contarán dentro de su estructura con una asamblea general y una junta directiva. Además, tendrán un domicilio fijo, que podrá ser el de su representante legal, en caso de que no tengan una sede social.

Artículo 47.

Funcionamiento y contenido mínimo de los estatutos. Las federaciones deportivas nacionales regularán su estructura interna y su funcionamiento a través de sus estatutos debidamente ratificados por PANDEPORTES, de acuerdo con principios democráticos y representativos. Los estatutos son el instrumento esencial de ordenación y funcionamiento de una federación deportiva nacional y deben determinar los órganos que componen su estructura; la forma de elección y cese de estos; las formas de integración y requisitos de afiliación a la federación; los derechos y deberes de sus miembros y el de sus directores. En caso de vaCÍos en su estatuto, se regulará por la ley y disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 48.

Funciones. Las federaciones deportivas nacionales, en el marco de la disciplina, modalidad o especialidad deportiva establecida en sus estatutos, deberán cumplir con eficacia, eficiencia y probidad las siguientes funciones:

1. Ejecutar lo establecido en los programas de desarrollo deportivo que suscriban

PANDEPORTES y la Federación Deportiva Nacional, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

2. Calificar las competiciones deportivas oficiales de carácter nacional, así como tutelar las competiciones deportivas oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio nacional.

3. Coadyuvar en la promoción, desarrollo y la masificación de su respectivo deporte.

4. Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidad deportiva.

5. Organizar las competiciones deportivas nacionales de carácter oficial en su respectiva modalidad o especialidad deportiva.

6. Coordinar la organización de las competiciones deportivas nacionales que determinen la participación de los deportistas nacionales en las competiciones del ciclo olímpico, paralímpicos y/o federativas, en su respectiva modalidad o especialidad deportiva.

7. Inscribir a los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales para participar en competiciones deportivas internacionales.

8. Diseñar y ejecutar, en colaboración con PANDEPORTES, programas de formación y capacitación permanente de técnicos, dirigentes y gestores deportivos.

9. Contribuir con PANDEPORTES en el diseño y ejecución de programas para la prevención del uso de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

10. Desarrollar los programas de tecnificación deportiva.

11. Utilizar los recursos asignados por el Estado para los fines previamente establecidos y aprobados.

12. Presentar informes sobre su gestión financiera, técnica y administrativa a PANDEPORTES dentro del primer cuatrimestre de cada año.

13. Ejercer las demás funciones establecidas en esta Ley, sus reglamentaciones y en los estatutos.

Artículo 49.

Requisitos para la subvención de actividades. Las actividades del Comité Olímpico de Panamá, el Comité Paralímpico de Panamá y las federaciones deportivas nacionales en el marco de los programas de desarrollo deportivo previamente acordado con PANDEPORTES serán subvencionadas, de conformidad con lo siguiente:

1. Los programas de desarrollo deportivo son el instrumento por el cual el Comité

Olímpico de Panamá, el Comité Paralímpico de Panamá, las federaciones deportivas nacionales y PANDEPORTES acuerdan los objetivos, programas deportivos, forma de financiación y estructuras de realización de las modalidades y especialidades deportivas que hayan asumido, y que deberán materializarse mediante convenio entre las partes, a más tardar el 15 de diciembre de cada año, para ser ejecutado dentro de dos años fiscales siguientes a su presentación. Los programas de desarrollo deportivo deben incluir principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en su diseño y ejecución. PANDEPORTES deberá incorporar en su presupuesto los convenios materializados con el Comité Olímpico de Panamá, Comité Paralímpico de Panamá y las federaciones deportivas nacionales.

2. Los programas de desarrollo deportivo tendrán un carácter plurianual e irán fijando anualmente las aportaciones de toda índole en función del cumplimiento de los indicadores de resultados y la disponibilidad presupuestaria.

3. Para el acceso a este instrumento, será imprescindible que la Federación

Deportiva Nacional presente un plan estratégico de su actividad durante el periodo de vigencia del programa de desarrollo deportivo correspondiente, que deberá ser presentado a más tardar e130 de septiembre de cada año.

4. La financiación pública y las subvenciones de P ANDEPORTES se centrarán, esencialmente, en el cumplimiento de los objetivos establecidos de acuerdo con el numeral 1 de este artículo, así como en otros programas que aquel organismo autónomo considere de interés.

Artículo 50.

Revocatoria de reconocimiento. La revocación del reconocimiento de las juntas directivas de las federaciones deportivas nacionales se producirá por el incumplimiento de los objetivos o fines planteados en sus estatutos y reglamentos.

Capítulo VII Ligas Deportivas Provinciales

Artículo 51.

Ligas deportivas provinciales. Las ligas deportivas provinciales son entidades deportivas privadas autónomas, de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personería jurídica propia y junta directiva reconocidas por PANDEPORTES, que tienen por objeto fomentar, promover y organizar la práctica de un deporte, con sus modalidades y especialidades deportivas, dentro de la circunscripción territorial de una provincia. PANDEPORTES sólo podrá otorgar el reconocimiento como liga deportiva provincial a una sola por cada disciplina deportiva dentro de la respectiva circunscripción territorial; es decir, no podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la provincia correspondiente.

Artículo 52.

Conformación de las ligas deportivas provinciales. Las ligas deportivas provinciales estarán conformadas por ligas deportivas distritales y de corregimiento, así como por clubes y equipos deportivos con operaciones dentro de la misma circunscripción territorial de la respectiva provincia. La liga provincial, con el objeto de coordinar a sus miembros, elaborará, organizará y cumplirá un programa de actividades conjuntas.

Artículo 53.

Términos y requisitos para las ligas deportivas provinciales. Las ligas deportivas provinciales deberán presentar a PANDEPORTES, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, los planes, proyectos, programas y el presupuesto balanceado y financieramente viable, correspondientes al año siguiente. La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán contener los planes, programas, proyectos y presupuesto.

Capítulo VIII Ligas Deportivas Distritales

Artículo 54.

Ligas deportivas di stritales. Las ligas deportivas distritales son entidades deportivas privadas autónomas, de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personería jurídica propia y junta directiva reconocida por PANDEPORTES, que tienen por objeto fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte, con sus modalidades y especialidades deportivas, dentro de la circunscripción territorial de un distrito. PANDEPORTES sólo podrá otorgar el reconocimiento como liga deportiva distrital a una sola por cada disciplina deportiva dentro de la respectiva circunscripción territorial; es decir, no podrá existir más de una liga distrital por cada deporte dentro del distrito correspondiente.

Artículo 55.

Conformación de las ligas deportivas distritales. Las ligas deportivas distritales estarán conformadas por ligas deportivas de corregimiento, así como por clubes de la misma circunscripción territorial. La liga distrital, con el objeto de coordinar a sus miembros, elaborará, organizará y cumplirá un programa de actividades conjuntas.

Artículo 56.

Términos y requisitos para las ligas deportivas distritales. Las ligas deportivas deberán presentar a PANDEPORTES, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, los planes, proyectos, programas y el presupuesto balanceado y financieramente viable, correspondientes al año siguiente. La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán contener los planes, programas, proyectos y presupuesto.

Capítulo IX Ligas Deportivas de Corregimiento

Artículo 57.

Ligas deportivas de corregimiento. Las ligas deportivas de corregimiento son entidades deportivas privadas autónomas, de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personería jurídica propia y junta directiva reconocida por PANDEPORTES, que tienen por objeto fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte, con sus modalidades y especialidades deportivas, dentro de la circunscripción territorial de un corregimiento. PANDEPORTES solo podrá otorgar el reconocimiento como liga de corregimiento a una sola por cada disciplina deportiva dentro de la respectiva circunscripción territorial.

Artículo 58.

Conformación de las ligas deportivas de corregimiento. Las ligas deportivas de corregimiento estarán conformadas por los clubes de una modalidad específica del deporte que se tratara. La liga de corregimiento, con el objeto de coordinar a sus miembros, elaborará, organizará y cumplirá un programa de actividades conjuntas.

Artículo 59.

Términos y requisitos para las ligas deportivas de corregimiento. Las ligas deportivas de corregimiento deberán presentar a PANDEPORTES, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, los planes, proyectos, programas y el presupuesto balanceado y financieramente viable, correspondientes al año siguiente. La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán contener los planes, programas, proyectos y presupuesto.

Capítulo X Club Deportivo

Artículo 60.

Club deportivo. El club deportivo es una entidad deportiva privada autónoma de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personería jurídica propia y junta directiva reconocida por PANDEPORTES, que tiene por objeto fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte, con sus modalidades y especialidades deportivas, dentro del ámbito territorial de una provincia.

Capítulo XI Juegos Deportivos Nacionales

Artículo 61.

Juegos Deportivos Nacionales. PANDEPORTES, coordinará con las federaciones deportivas nacionales y con el municipio o los municipios correspondientes, la organización de los Juegos Deportivos Nacionales, que se celebrarán obligatoriamente cada dos años entre deportistas de las diferentes provincias y comarcas de los pueblos originarios del país. En el marco de los Juegos Deportivos Nacionales, deberá llevarse a cabo un programa educativo y cultural dirigido a los atletas, entrenadores y demás profesionales vinculados a estos juegos. Los Juegos Deportivos Nacionales constituyen el inicio de los procesos de selección y preparación de los deportistas que representarán a la República de Panamá en competiciones y campeonatos regionales y mundiales, y en eventos de los ciclos olímpico y paralímpico.

Capítulo XIII Escuelas y Academias Deportivas

Artículo 62.

Escuelas y academias deportivas. Las escuelas y academias deportivas son personas jurídicas de derecho privado, con personería jurídica otorgada por PANDEPORTES, que desarrollan, en sus respectivos centros, programas de formación curricular y cocurricular en una o varias modalidades o especialidades deportivas, que pueden tener o no objetivos de alto rendimiento, dirigidos a grupos ubicados en una etapa o en todo el curso de vida.

Título III Cooperación Internacional

Artículo 63.

Colaboración. PANDEPORTES y el Ministerio de Relaciones Exteriores colaborarán en el diseño y ejecución de planes, estrategias y acciones destinados a fortalecer la cooperación internacional de carácter bilateral, multilateral y regional en materia deportiva con Estados y organismos internacionales.

Artículo 64.

Permisos y licencias con sueldo. Los deportistas, entrenadores, personal técnico, auxiliar, científico, jueces y dirigentes deportivos que trabajan el sector público o en la empresa privada tendrán derecho a permiso o licencia con sueldo, cuando sean seleccionados para representar al país en competiciones, seminarios, congresos o eventos deportivos en general a nivel internacional, previa solicitud escrita del Comité Olímpico de Panamá, Comité Paralímpico de Panamá, la Federación Deportiva Nacional y/o PANDEPORTES.

Artículo 65.

Permisos escolares. Los estudiantes seleccionados para representar al país en competiciones deportivas internacionales tendrán derecho a obtener el permiso de los centros educativos correspondientes, previa solicitud escrita del Comité Olímpico de Panamá, el Comité Paralímpico de Panamá, la Federación Deportiva Nacional y/o PANDEPORTES.

Título IV Derechos y Deberes de los Deportistas

Artículo 66.

Derechos comunes de los deportistas. Son derechos comunes de los deportistas:

1. La igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin discriminación alguna, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. El respeto a su integridad, dignidad, intimidad personal y libertad de expresión.

3. A ser oídos por sí mismos o a través de sus asociaciones representativas en relación con la toma de decisiones de los órganos públicos o privados deportivos en las cuestiones que les afecten.

4. El acceso a la práctica deportiva adaptada a su edad y condiciones fisicas y mentales.

5. El desarrollo de la práctica deportiva en condiciones adecuadas de salud y seguridad.

6. La atención de salud fisica y mental adecuada al deporte que practican.

7. La libertad de asociación para la práctica del deporte y la defensa de sus derechos como deportistas.

8. El acceso a la flexibilidad académica en todos los niveles educativos en los que se encuentren para asistencia a competiciones.

Artículo 67.

Derechos de los deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Son derechos específicos de los deportistas de alto nivel (rendimiento) y alto rendimiento:

1. Articular fórmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral con su preparación o actividad deportiva.

2. Recibir oportunamente el permiso estudiantil o laboral para que puedan desarrollar su actividad deportiva y/o plan de preparación.

3. Gestionar sus derechos de imagen con independencia de la organización deportiva a la que pertenezca.

4. Estar cubierto por un seguro médico que cubra los riesgos de salud propios de la actividad deportiva que practican, el, cual será suscrito por la federación deportiva a la que pertenece.

5. Estar cubierto, a través del seguro correspondiente, de los accidentes que puedan ocurrir en el desarrollo y práctica de la actividad deportiva, incluyendo los viajes y desplazamientos organizados por la Federación Deportiva Nacional.

6. Contar con las facilidades de alojamiento, concentración, alimentación y transporte mientras estén representando al país en competiciones deportivas internacionales.

7. Contar con las facilidades educativas para la continuación de su formación académica, en cualquier etapa o nivel académico que se encuentren.

Artículo 68.

Derechos de los deportistas profesionales. Los deportistas que se dediquen a la práctica del deporte profesional, además de los derechos de los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento y de los establecidos en el régimen laboral especial que se desarrolle, tendrán los siguientes derechos:

1. Libertad de sindicación.

2. Negociación colectiva.

3. Fuero de maternidad y su alcance al padre.

Artículo 69.

Programas de reincorporación laboral. PANDEPORTES, los municipios y las organizaciones deportivas colaborarán con el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y la empresa privada para implementar programas de reincorporación laboral de los deportistas que han finalizado su carrera deportiva. En las plazas de trabajo del sector público y privado relacionadas con deportes y prácticas deportivas, se tomarán en cuenta la trayectoria deportiva como experiencia y ejecutorias laborales.

Artículo 70.

Programas de protección de los deportistas. PANDEPORTES coordinará con el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social el diseño de programas para la protección de la salud, prevención de enfermedades y tratamiento de los deportistas que hayan concluido su actividad deportiva.

Artículo 71.

Becas a deportistas de alto nivel y alto rendimiento menores de edad. PANDEPORTES yel Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos coordinarán los procedimientos de selección para el otorgamiento de becas a deportistas de alto nivel y alto rendimiento menores de edad que se destaquen en la práctica de su deporte.

Artículo 72.

Criterios y mecanismos de convalidación. Las universidades oficiales o particulares podrán establecer criterios y mecanismos para la convalidación de la experiencia y logros deportivos como conocimientos que faciliten el ingreso de los deportistas a la educación superior.

Artículo 73.

Deberes comunes de los deportistas. Son deberes comunes de los deportistas:

1. Mantenerse informados sobre el alcance y repercusión de la práctica deportiva.

2. Cumplir las condiciones de seguridad y salud que se establezcan para el desarrollo de la actividad deportiva.

3. Realizar prácticas deportivas y deporte en condiciones favorables con el medio natural, el medio ambiente y el entorno natural y urbano.

4. Realizar la práctica deportiva conforme a las reglas de juego limpio, deportividad y, particularmente, sin incurrir en conductas de dopaje, violencia, racismo, xenofobia, discriminación e intolerancia en el deporte.

5. Hacer uso racional y adecuado de los bienes de dominio público, de las infraestructuras e instalaciones deportivas y de los servicios públicos.

Título V Control de Sustancias Prohibidas y Métodos No Reglamentarios en el Deporte

Capítulo 1 Organización Nacional Antidopaje de Panamá

Artículo 74.

Creación. Se crea la Organización Nacional Antidopaje de Panamá, en cumplimiento de la Ley 46 de 2007, que aprueba la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, la cual deberá cumplir con el Código Mundial Antidopaje vigente y con todo lo relativo a la aprobación de su estatuto, al igual que toda organización deportiva ante PANDEPORTES.