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Parlamento

Proyecto de ley 135.

Que establece el aprovechamiento y utilización del agua pluvial en los proyectos del Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud

Augusto Palacios

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer un marco legal para la captación, aprovechamiento y utilización de aguas pluviales en edificaciones públicas y privadas del territorio nacional, con el fin de promover la protección del medio ambiente, garantizar un uso sostenible de los recursos hídricos y fortalecer la resiliencia frente al cambio climático, especialmente en aquellas áreas que carezcan de acceso al sistema de acueductos o presenten limitaciones en el suministro de agua potable.

Artículo 2.

Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Aguas pluviales: Agua proveniente de la precipitación atmosférica la cual puede ser recolectada directamente antes de entrar en contacto con cuerpos de agua superficiales o subterráneos.

2. Cloración: Método químico de desinfección del agua mediante compuestos de cloro, destinado a eliminar o inactivar microorganismos presentes en ella.

3. Desinfección: Proceso mediante el cual se eliminan o inactivan microorganismos patógenos presentes en el agua, a través de agentes químicos, físicos o biológicos.

4. Purificación: Proceso mediante el cual el agua es sometida a tratamientos físicos, químicos y/o biológicos, con el objetivo de cumplir los estándares de calidad establecidos para el consumo humano.

5. Sistema de aprovechamiento y utilización de aguas pluviales: Conjunto de infraestructuras, equipos y procesos destinados a recolectar, filtrar, almacenar, desinfectar y distribuir aguas pluviales para usos no potables o, mediante

Votoa. J tratamientos de purificación adicionales, para consumo humano conforme a los estándares de calidad vigentes.

6. Uso de agua no potable: Utilización del agua pluvial para riego, limpieza, descarga de inodoros, procesos industriales y otros fmes que no impliquen consumo humano directo.

7. Uso de agua potable: Utilización del agua pluvial para consumo humano, previa instalación de sistemas de purificación y tratamiento que cumplan con las normas de calidad sanitaria vigentes.

Artículo 3.

Las especificaciones técnicas del Sistema de Aprovechamiento y Utilización de Aguas Pluviales, sobre materiales, tuberías, fIltros, métodos de desinfección, purificación y etapas de tratamiento serán determinadas en la reglamentación de la presente Ley, conforme a los lineamientos técnicos, sanitarios y ambientales vigentes.

Artículo 4.

El diseño y desarrollo de planos de las edificaciones por construir o de las modificaciones hechas a estructuras existentes de las instituciones públicas, que sea presentado a partir de la promulgación de la presente Ley ante Ingeniería Municipal o al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, deberá abarcar el Sistema de Aprovechamiento y Utilización de Aguas Pluviales. A través de la reglamentación de la presente ley se determinará los parámetros de las edificaciones o estructuras ya construidas que cuentan con los requisitos técnicos de espacio apto para la instalación del Sistema de Aprovechamiento y Utilización de Aguas Pluviales, de acuerdo con la cantidad de precipitación de la zona, cantidad de usuarios, superficie de captación, entre otros criterios que consideren necesarios.

Artículo 5.

El sistema de Aprovechamiento y Utilización de Agua Pluvial debe ser autónomo, de \ manera que la energía eléctrica que alimente el equipo sea suministrado preferiblemente por un sistema de generación de energía limpia y sostenible, como paneles solares y/o sistemas eólicos donde resulte técnica y económicamente viable. El diseño, instalación, uso y mantenimiento de los sistemas de Aprovechamiento y Utilización de Agua Pluvial deberán ser simples, seguros y accesibles, promoviendo la capacitación de las comunidades y de las instituciones educativas para garantizar su sostenibilidad en el tiempo.

Artículo 6.

El Sistema de Aprovechamiento y Utilización de Aguas Pluviales podrá utilizarse en proyectos de construcción, como desarrollos comerciales, habitacionales, parque privados o estructuras de recreo y ocio, centros de salud y hospitales, así como en los centros educativos oficiales, ubicados en áreas del país donde no exista el sistema de acueductos o de abastecimiento del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales; así como en sitios de abastecimiento de agua provisto por acueductos rurales. Asimismo, dichos sistemas podrán implementarse en lugares que cuenten con el servicio de acueducto, con el fin de complementar el abastecimiento y fomentar el aprovechamiento sostenible del agua pluvial, sin que ello implique la sustitución de la competencia del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.

Artículo 7.

El Ministerio de Educación (MEDUCA) incorporará, en todos los planteles oficiales y proyectos de infraestructura educativa, sistemas de captación y aprovechamiento de agua pluvial, priorizando aquellos ubicados en áreas con limitaciones de acceso al agua potable. El MEDUCA deberá coordinar con el Ministerio de Ambiente y el IDAAN la instalación, mantenimiento y capacitación del personal docente y administrativo en el uso de dichos sistemas. El Ministerio de Educación fomentará la cultura de aprovechamiento del uso del Agua Pluvial en las instalaciones a su cargo.

Artículo 8.

El Ministerio de Salud (MINSA) incorporará, en todos los proyectos de infraestructura sanitaria, como hospitales, MINSA CAPSI, subcentros, centros y policentros de salud, sistemas de captación y aprovechamiento de agua pluvial, priorizando aquellos ubicados en áreas con limitaciones de acceso al agua potable. El MINSA deberá coordinar con el Ministerio de Ambiente y el IDAAN la instalación, mantenimiento y capacitación del personal docente y administrativo en el uso de dichos sistemas.

Artículo 9.

Cada institución pública y propietario del bien inmueble será responsable del mantenimiento adecuado continuo de los sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y utilización del agua pluvial instalados.

Artículo 10.

La administración del agua pluvial en parques o estructuras públicas de recreo y ocio, ubicados en áreas del país donde no exista el sistema de acueductos o de abastecimiento del instituto de acueductos y alcantarillados Nacionales (IDAAN) es de los Gobiernos locales y las Junta Administradora de Acueductos Rurales.

Artículo 11.

El Órgano Ejecutivo, garantizará la asignación de los recursos presupuestarios necesarios a las instituciones públicas correspondientes, con el fin de implementar, dar mantenimiento y supervisar los Sistema de Aprovechamiento y Utilización de Aguas Pluviales en las edificaciones estatales que así lo requieran.

Artículo 12.

Reglamentación. El Ministerio de Ambiente será la entidad rectora responsable de reglamentar en un plazo no mayor a seis meses, la presente Ley. A su vez, será el ente encargado de supervisar y dar seguimiento al diseño, instalación y operación de los Sistemas de Aprovechamiento y Utilización de Aguas Pluviales, en atención a la protección y gestión sostenible de los recursos hídricos. El Ministerio de Salud, en ejercicio de su función preventiva, será el ente competente de la supervisión de calidad y seguridad del agua del Sistema de Aprovechamiento y Utilización de Aguas Pluviales para consumo humano, asegurando su correcta desinfección y tratamiento.

El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en coordinación con las direcciones de Ingeniería Municipal, garantizará que en los planos y permisos de construcción de edificaciones nuevas o remodeladas se incorpore el Sistema de Aprovechamiento y Utilización de Aguas Pluviales, conforme a los lineamientos y requisitos establecidos en la reglamentación de esta Ley. Los municipios y juntas comunales, en la aplicación local, supervisarán y brindarán apoyo requerido por las instituciones para la correcta aplicación de la presente ley. El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales podrá actuar como ente técnico asesor en la implementación de los sistemas, particularmente en lo relativo

Artículo 13.

Esta Ley comenzará al día siguiente de su promulgación

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