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Parlamento

Proyecto de ley 89.

Que adopta medidas de prevención y sanción contra la violencia vicaria y adiciona artículos al Código Penal de la República de Panamá

Jamis Acosta

Artículo 1.

Esta Ley tiene por objeto tipificar la violencia Vicaria que es la discriminación y la desigualdad de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas y contra sus hijos o familiares por parte quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin conVIVenCia.

Artículo 2.

Esta ley establece medidas de protección integral, cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar la violencia vicaria y prestar asistencia a las mujeres, sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, guarda y custodia, de este tipo de violencia.

Artículo 3.

La violencia Vicaria, comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, incluso la muerte contra los hijos y familiares de la persona agredida.

Artículo 4.

Fines de esta Ley:

1. Sensibilización ciudadana sobre el tema de violencia vicaria en los ámbitos educativo, sociales, sanitario, publicitario.

2. Establecer los derechos de las mujeres, sus hijos y familiares víctimas de la violencia

VIcarIa.

3. Garantizar los derechos en el ámbito laboral de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencias vicarias.

4. Implementar un sistema integral en el que los Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de la Mujer e Instituciones afines a estos propósitos, en colaboración con el Ministerio Público, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer apoyo a las víctimas de la de violencia Vicaria contemplada en la presente Ley.

5. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia vicaria.

6. Coordinar los recursos e instrumentos de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia vicaria y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos.

7. Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia vicaria.

8. Capacitar a los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas de violencia vicaria.

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Artículo 5.

Se adiciona al Libro Segundo, Los Delitos; Título 1, Delitos contra la Vida e Integridad Personal; Capítulo 1, Delitos contra la vida Humana; Sección la, Homicidio del Código Penal, el articulo 132 -C:

Artículo 132-C. Quien, por causar daño a otro, provoque la muerte sobre los hijos habidos en una relación íntima o amorosa, hayan o no cohabitado o cohabiten o que hayan procreado entre sí un hijo o hija, con independencia de que sean o hayan sido cónyuges; contra sus familiares de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años de prisión.

Artículo 6.

Se adiciona al Libro Segundo, Los Delitos; Título 1, Delitos contra la Vida e Integridad Personal; Capítulo 1, Delitos contra la vida Humana; Sección 23 , Lesiones Personales del Código Penal, el articulo 138 -B:

Artículo 138-B. Quien incurra en violencia física, sicológica, sexual, económica, hostigamiento, castigos crueles o de cualquier tipo sobre los hijos habidos en una relación íntima o amorosa, hayan o no cohabitado o cohabiten o que hayan procreado entre sí un hijo o hija, con independencia de que sean o hayan sido cónyuges; contra sus familiares de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con la finalidad de causar daño a través de éstos, será sancionado con prisión de seis a diez años de prisión. Si las conductas descritas en el párrafo anterior producen daño sicológico y/o daños físicos permanentes, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad de la pena.

Artículo 7.

El Ministerio Público adoptará las medidas de protección a las víctimas de violencia Vicaria en concordancia con el artículo 332 del Código Procesal Penal, la Convención Belén Do Pará y las 100 Reglas de Brasilia sobre la Protección de las Víctimas en condición de vulnerabilidad.

De igual manera las autoridades administrativas, educativas y de salud, darán la protección inmediata a las víctimas de la violencia vicaria cuando llegue a su conocimiento y deberán denunciarlo ante el Ministerio Público.

Artículo 8.

El Estado a través del Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Educación, Ministerio de la Mujer, Ministerio de salud, Ministerio de Economía y Finanzas e instituciones afines, tomará las medidas para destinar los presupuestos necesarios para desarrollar programas educativos, sociales, de salud e infraestructura para la atención de las víctimas, además se deberá proporcionar terapia psicológica a las víctimas y victimarios.

Artículo 9.

Se adicionan los articulo 132-C y 138-B al Código Penal de la República de Panamá.

Artículo 10.

Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.