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Parlamento

Proyecto de ley 103.

Que modifica y adiciona artículos a la Ley Orgánica por la cual se crea el Instituto para la formación y aprovechamiento de recursos humanos

Alexandra Brenes

Artículo 1.

Se adiciona el artículo 9-A a la Ley Orgánica por la cual se crea el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos así:

Artículo 9-A. Requisitos para ser Director General y Subdirector General. Para ser designado como Director General y Subdirector General del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos se requiere:

1. Ser de nacionalidad panameña y haber cumplido veinticinco años de edad al momento de la designación.

2. Poseer título universitario reconocido, con nivel mínimo de Licenciatura relacionadas a Derecho, Educación, Administración de Empresa o en Cumplimiento.

3. Contar con experiencia e idoneidad en el ejercicio de la profesión no inferior a cinco años, haber ocupado cargos administrativos de responsabilidad, administración y cumplimiento, con crédito de cinco años en el sector público o privado

4. Demostrar vocación y aptitud para el ejercicio del cargo.

5. No haber sido condenado por la comisión de delito alguno, así como no haber sido inhabilitado para ejercer funciones públicas.

6. Durante el ejercicio de sus funciones el Director General no podrá ejercer ninguna otra profesión.

7. No estar vinculado a empresas o sociedades que contraten con el Estado, ni tener familiares en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad involucrados en dichas actividades.

8. Rendir Declaración Patrimonial Jurada al inicio y al final del período.

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 9-B a la Ley Orgánica por la cual se crea el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos así:

Artículo 9-B. Conflicto de interés. El Director General y el Subdirector General no podrán tener interés económico o laboral alguno en empresas, centros de estudios, embajadas, servicios u otros que ofrezcan títulos, grados académicos o similares, para los cuales el Estado deba hacer todo o parte del desembolso de las obligaciones inherentes a las funciones descritas en la presente ley.

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Artículo 3.

La Asamblea Nacional elaborará un texto único de la ley 1 de 11 de enero de 1965 que contenga todas las disposiciones de la presente ley. Este texto único contendrá, numeración corrida que inicia por el artículo 1, e incluirá elementos de técnica legislativa. Una vez elaborado el texto único, la Asamblea Nacional ordenará su publicación en la Gaceta Oficial

Artículo 4.

La presente Ley adiciona el artículo 9-A y 9-B del texto único de la Ley 1 De 11 de enero de 1965 (Modificada por las Leyes 45 del 25 de julio de 1978; 23 de 29 de junio de 2006; 55 de 14 de diciembre de 2007 y por la Ley 60 de 3 de agosto de 2011).

Artículo 5.

Esta ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su promulgación en la Gaceta Oficial.