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Parlamento

Proyecto de ley 102.

Que promueve el deporte seguro

Alexandra Brenes

Cuadro comparativo SeguirObjetado por Ejecutivo

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene como objetivo la prevención, prohibición y sanción a las conductas de abuso, acoso, violencia; ya sea física, sexual o psicológica, hostigamiento y cualquier otra forma de discriminación o maltrato en el deporte y en todas sus disciplinas.

Artículo 2.

Sujetos. La presente Ley aplica a los deportistas y/o atletas, personal técnico deportivo (entrenadores, auxiliares y profesores), personal sanitario (fisioterapeuta, masajista, médicos, psicológicos, nutricionistas, entre otros profesionales), al personal de organización y control de competición, al personal de mantenimiento, al personal administrativo, a los dirigentes deportivos, a los miembros de organizaciones deportivas y a aquellas personas que, de manera remunerada o voluntaria, desempeñen actividades ligadas directamente a la práctica deportiva ya sea en el ámbito del deporte, adaptado, federado, de competencia y de alto rendimiento, o profesional.

Artículo 3.

Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Abuso en el deporte: toda conducta o comportamiento en el cual se presenta extralimitación de poder, excesiva ordenanza a una actividad específica.

2. Acoso y hostigamiento en el deporte: Acción u omisión sistemática, continua o de reiteración eventual, en la que una persona insinúa, invita, pide, persigue, limita o restringe derechos, disminuye la libertad, actúa groseramente con insultos o humilla a otros con fines de obtener alguna retribución sexual o afectar la dignidad de otra persona.

3. Atletas: Persona adulta o menores de edad que se dedican a la práctica deportiva de una o más disciplinas deportivas, ya sea en el deporte adaptado, federado, de competencia y de alto rendimiento y/o profesional.

4. Conducta de discriminación: trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, de edad, por condición física o mental.

5. Deportista: persona adulta o menor de edad que practica algún deporte o realiza alguna actividad o ejercicio de carácter fisico.

6. Maltrato: todo acto fisico, emocional, sexual o psicológico que influya sobre otra persona, así como la amenaza de cometer actos que incluyan un comportamiento que asuste, intimide, aterrorice, manipule, humille, lesione o hiera a alguien.

7. Queja: poner en conocimiento o manifestar la disconformidad y afectación de un hecho.

8. Protocolo: documento en el cual se establecen los principios, lineamientos, medidas de prevención, acciones y sanciones para la protección de los atletas y deportistas ante todas las formas de situaciones de abuso, acoso, hostigamiento, violencia, discriminación, maltrato y otras conductas abusivas.

9. Violencia: uso intencional de la fuerza o el poder fisico como amenaza, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.

Capítulo II Formas de Abuso

Artículo 4.

Abuso en el deporte. Se consideran formas de abusos en el deporte, las siguientes conductas:

1. Abuso psicológico: cualquier conducta que incluya, pero no limite, aislamiento, incomunicación, agresión verbal, humillación, intimidación o cualquier otro trato que pueda denigrar la dignidad y/o autoestima de un atleta.

2. Abuso fisico: toda conducta deliberada, como puñetazos, golpes, patadas, mordeduras y quemaduras, que provoque un trauma o una lesión fisica. Dicha conducta también puede consistir en forzar una actividad fisica inapropiada, como cargas de entrenamiento inapropiadas para la edad o para la constitución fisica, o en circunstancias de lesión declarada o aparente, el consumo obligado de alcoholo prácticas forzadas de dopaje.

3. Abuso sexual: toda conducta de naturaleza sexual en la que se afecta la libertad o la identidad sexual de la víctima en las diferentes actividades deportivas, tales como entrenamientos, viajes o competencias.

4. Discriminación económica: acción de exclusión, restricción, preferencia y/o trato desigual hacia una persona o grupo basado en su condición socioeconómica, ocupación o nivel de ingreso que impida el acceso en igualdad de condiciones a recursos, servicios u oportunidades en la esfera deportiva.

5. Negligencia: omisión de los deberes de brindar un nivel mínimo de cuidado al atleta o deportista por parte de un entrenador u otra persona que debe cuidarlo. Dicho incumplimiento causa daño o permite que se cause daño o que haya un peligro de daño inminente.

6. Violencia digital: vulneración de derechos a través de servicios digitales o telemáticos. Incluyen actos de acoso, hostigamientos, amenazas, insultos, vulneración de datos e información privada, divulgación de datos apócrifos, mensajes de odio, difusión de contenido sexual sin consentimiento, textos, fotografías, videos y/o asuntos personales u otras impresiones gráficas o sonoras.

7. Violencia emocional: conducta, acción u omisión que tenga por objeto menoscabar la dignidad, autoestima, libertad, desarrollo personal o estabilidad emocional de una persona o grupo.

Capítulo III Protocolo

Artículo 5.

Promoción. El Estado, por medio del Instituto Panameño de Deportes, deberá promover acciones para que todas las organizaciones deportivas, que cuenten con personería jurídica y estén debidamente reconocidas por el Instituto Panameño de Deportes, cumplan con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 6.

El Protocolo. El Instituto Panameño de Deportes con la colaboración del Comité Olímpico de Panamá y del Comité Paralímpico de Panamá deberá crear el Protocolo General para la Prevención de las Conductas de Abuso, acoso, violencia, hostigamiento, discriminación, maltrato y otras conductas abusivas en el ámbito deportivo. Para la creación del Protocolo General, con el objetivo de fortalecer su contenido y garantizar su adecuada aplicación, se podrá consultar con profesionales de instituciones del Estado, entidades competentes y/o de organizaciones sin fines de lucro especializadas.

Artículo 7.

Contenido del Protocolo. El Protocolo General para la Prevención de las Conductas de Abuso, acoso, violencia, hostigamiento, discriminación, maltrato y otras conductas abusivas en el ámbito deportivo deberá contener, como mínimo y sin limitarse:

1. Medidas de prevención, difusión y educación, las cuales serán aplicables a todos los entes deportivos.

2. Marco conceptual de las conductas de abuso, acoso, violencia, hostigamiento, discriminación, maltrato y demás conductas abusivas que se puedan presentar en el ámbito deportivo.

3. Pasos a seguir ante la situación de un posible caso de una conducta descrita en la presente ley.

4. Métodos de intervención ante los posibles casos de conductas descritas en la presente ley y acciones de protección a la víctima.

5. Mecanismos de denuncia ante las autoridades competentes

Artículo 8.

Cumplimiento del Protocolo. El Instituto Panameño de Deportes, el Comité Olímpico de Panamá, el Comité Paralímpico de Panamá y todas las organizaciones deportivas que cuenten con personería jurídica y estén debidamente reconocidas por el Instituto deberán promover el cumplimiento del Protocolo General para la Prevención de las Conductas de Abuso, acoso, violencia, hostigamiento, discriminación, maltrato y otras conductas abusivas en el ámbito deportivo.

Artículo 9.

Adopción del Protocolo. Todas las organizaciones deportivas que cuenten con personería jurídica y estén debidamente reconocidas por el Instituto Panameño de Deportes y demás personas jurídicas, sociedades anónimas con fines deportivos y autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias para la prevención y sanción de todo tipo de abuso, acoso, hostigamiento, violencia, negligencia, discriminación y maltrato que pudiera ocurrir entre los trabajadores, dirigentes, entrenadores y los deportistas o atletas, entre otros actores del deporte.

Capítulo IV Quejas

Artículo 10.

Comisión de investigación. Todas las federaciones o asociaciones deportivas nacionales que cuenten con personería jurídica y estén debidamente reconocidas por el Instituto Panameño de Deportes remitirán los casos de posible comisión de las conductas de abuso, acoso, violencia, hostigamiento, discriminación, maltrato y otras conductas abusivas en el ámbito deportivo al Instituto Panameño de Deporte (PANDEPORTES) para su trámite correspondi ente.

El Instituto Panameño de Deporte (PANDEPORTES) establecerá una unidad técnica especialidad denominada Oficina de Deporte Seguro. Esta oficina será la responsable de la recepción, análisis inicial y conducción de la investigación técnica de las quejas por posibles casos de comisión de conductas de abuso, acoso, violencia, hostigamiento, discriminación, maltrato y otras conductas abusivas en el ámbito deportivo.

Artículo 11.

Comisión Nacional de Deporte Seguro. Se crea la Comisión Nacional de Deporte Seguro, órgano multidisciplinario encargado de evaluar los informes de investigación presentados por la Oficina de Deporte Seguro y emitir resoluciones en primera instancia.

La comisión estará integrada por:

1. Un representante de PANDEPORTES con experiencia comprobada en gestión deportiva.

2. Dos representantes del Comité Olímpico de Panamá o del Comité Paralímpico de Panamá, dependiendo del ámbito del deporte, con experiencia comprobada en gestión deportiva.

3. Un profesional idóneo en la República de Panamá especialista en salud mental, designado por el Instituto Nacional de Salud Mental.

4. Un abogado especializado en derecho deportivo o administrativo.

Los miembros serán designados por las instituciones respectivas y deberán actuar con independencia e imparcialidad.

La participación de los comisionados será ad honorem, y no deberá existir conflicto de interés o impedimento entre los miembros de la comisión y las partes de la queja.

Artículo 12.

Informe Técnico. La Oficina de Deporte Seguro tendrá un término de sesenta días hábiles para emitir un informe técnico detallado con su recomendación, el cual será elevado a la Comisión Nacional de Deporte Seguro para su decisión.

Artículo 13.

Sujetos Obligados. Los deportistas y/o atletas, el personal técnico deportivo (entrenadores, auxiliares y profesores), el personal sanitario (fisioterapeuta, masajistas, médicos, psicólogos, nutricionistas, entre otros profesionales), el personal de organización y control de competición, los directores, los dirigentes deportivos y otras personas que presten servicios a las diferentes organizaciones deportivas, que consideren que se han violentado sus derechos o que tenga conocimiento de la comisión de una de las conductas de abuso descritas en esta Ley tienen la obligación de presentar la queja correspondiente a la comisión de investigación de las federaciones o asociaciones deportivas nacionales a las que pertenecen, según sea el caso.

Artículo 14.

Términos. El Instituto Panameño de Deportes y el Comité Olímpico de Panamá deberán recibir por parte de la Oficina de Deporte Seguro copia íntegra de la queja, en un término máximo de cinco días hábiles contados a partir del vencimiento del término para la elaboración del Informe Técnico establecido en la presente Ley.

La Oficina de Deporte Seguro, tendrá el término de sesenta días hábiles para remitir el informe técnico respecto a la queja presentada. Dicho informe será considerado por la Comisión Nacional de Deporte Seguro para su decisión sobre la queja. La Comisión Nacional de Deporte Seguro tendrá quince días hábiles para proferir su decisión mediante Resolución motivada.

Cuando la queja presentada contenga elementos de la supuesta comisión de un acto delictivo, el Instituto Panameño de Deportes yel Comité Olímpico de Panamá tienen la obligación de presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de manera inmediata, para su correspondiente investigación.

Artículo 15.

Recurso contra resoluciones. Contra las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Deporte Seguro procederá el recurso de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo, Mediación y Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CE CAP) de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, el cual actuará como instancia de revisión especializada e independiente. El plazo para presentar el recurso de apelación es de veintiún días calendarios contados a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión Nacional de Deporte Seguro.

Artículo 16.

Gratuidad del proceso. Todas las quejas presentadas por posibles faltas o incumplimientos al Protocolo General para la Prevención de las Conductas de Abuso, acoso, violencia, hostigamiento, discriminación, maltrato y otras conductas abusivas en el ámbito deportivo serán gratuitas y podrán realizarse de manera verbal y escrita. Las quejas deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y número de cédula de la persona posiblemente afectada.

2. Nombre y apellido del posible agresor.

3. Profesión, oficio o cargo de cada una de las partes.

4. Número de contacto o correo electrónico.

5. Exposición clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos que fundamentan la queja.

Artículo 17.

Confidencialidad del proceso. Todas las quejas presentadas, admitidas y resueltas, así como el expediente que se genere de estas, tendrán carácter confidencial.

Artículo 18.

Protección al denunciante. La persona que haya presentado la queja por considerar que es víctima de abuso, acoso, violencia fisica, sexual o psicológica, hostigamiento, discriminación, maltrato o alguna de las conductas descritas en el Protocolo General para la Prevención de las Conductas de Abuso, acoso, violencia, hostigamiento, discriminación, maltrato y otras conductas abusivas en el ámbito deportivo o que haya comparecido en calidad de testigo no podrá sufrir perjuicio personal en su disciplina ni en la organización deportiva donde realiza sus prácticas o actividades.

Capítulo V Medidas de Protección y Sanciones

Artículo 19.

Medidas. La Oficina de Deporte Seguro, una vez admitida la queja, podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

1. Que la presunta persona agresora se abstenga de perturbar a la persona denunciante, así como a las personas que han sido testigos.

2. La suspensión provisional del cargo de la persona supuestamente agresora, en caso de existir una relación laboral. La suspensión será de manera temporal por el término que duren las investigaciones por la vía judicial.

3. La prohibición, a la posible persona agresora, de asistir a sitios o eventos deportivos competitivos, de práctica o recreativos a los que frecuente o asista la persona denunciante. Estas medidas deberán ser aplicadas de manera prevalente y con carácter de urgencia. La vigencia de estas será determinada por el término que duren las investigaciones ante la vía judicial.

Artículo 20.

Asesoramiento a la víctima. La Oficina de Deporte Seguro brindará el asesoramiento y orientación a la supuesta víctima desde el momento en que reciba la queja y durante todo el proceso.

Artículo 21.

Registro de sanciones. Todas las federaciones o asociaciones deportivas nacionales que cuenten con personería jurídica y estén debidamente reconocidas por el Instituto Panameño de Deportes tendrán la obligación de mantener un registro de las sanciones disciplinarias aplicadas a las personas que hayan cometido las conductas de abuso, acoso, violencia, hostigamiento, discriminación, maltrato y otras conductas abusivas en el ámbito deportivo. Este registro deberá mantener la confidencialidad de la víctima.

Artículo 22.

Sanciones. Las sanciones disciplinarias ante las faltas o comisión de las conductas de abuso, acoso, violencia, hostigamiento, discriminación, maltrato y otras conductas abusivas en el ámbito deportivo se aplicarán según la gravedad de los hechos denunciados. Estas quedarán a valoración de la comisión de investigación.

Artículo 23.

Tipos de sanciones. Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse son:

1. Amonestación por escrito a la persona agresora.

2. Suspensión de las actividades que realiza dentro de la organización o entidad deportiva, la cual no podrá ser menor de un mes.

3. Despido o destitución.

4. Inhabilitación a las personas que sean sancionadas penalmente en virtud de 10 establecido en la presente Ley. Las sanciones disciplinarias serán impuestas sin perjuicio del proceso judicial que corresponda.

Artículo 24.

Inhabilitación. La inhabilitación deberá prohibir la participación del sancionado para pertenecer a cualquier tipo de organización, institución o actividad deportiva reconocida por el Instituto Panameño de Deportes.

Artículo 25.

Responsabilidad de la información. Todas las orgamzaclOnes deportivas constituidas en el país tienen el deber de actuar responsablemente respecto al uso de la información por los casos de abuso, acoso, violencia fisica, sexual o psicológica, hostigamiento, discriminación y maltrato que hubieran conocido su institución, evitando que su uso ocasione la deshonra o re victimización de las personas afectadas.

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Artículo 26.

Colaboración en el manejo de la información. Todas las organizaciones deportivas deben actuar de manera responsable y colaborativa para evitar que las personas sancionadas con la inhabilitación perpetua o que mantienen sanciones vigentes antes faltas o incumplimientos al Protocolo General para la Prevención de las Conductas de Abuso, acoso, violencia, hostigamiento, discriminación, maltrato y otras conductas abusivas en el ámbito deportivo puedan participar directa o indirectamente en las actividades que realizan las organizaciones deportivas.

Artículo 27.

Seguimiento al cumplimiento de sanciones. Las organizaciones deportivas que cuenten con personería jurídica y estén debidamente reconocidas por el Instituto Panameño de Deportes y las instituciones competentes en materia deportiva, sea a nivel público o privado, deberán actuar de manera colaborativa y coordinada, con el propósito de compartir la información pertinente que impida la vulneración de las sanciones dispuestas en los artículos 22 Y 23.

Capítulo VI Disposiciones Finales

Artículo 28.

Protección al menor de edad. En todos aquellos casos en los que estén involucrados personas menores de edad serán aplicadas las normas vigentes que regulan la confidencialidad y protección de datos de personas menores de edad.

Artículo 29.

Vía Judicial. Lo dispuesto en la presente Leyes de carácter administrativo y disciplinario, por lo cual no se exime la obligación de la persona que tenga conocimiento de la supuesta comisión de un delito por las conductas descritas en la presente ley de poner las denuncias ante la instancia judicial correspondiente.

Artículo 30.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 31.

Vigencia. Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.