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Parlamento

Proyecto de ley 150.

Que establece el marco legal para fomento de la agricultura urbana en Panamá

Marcos Castillero

Capítulo 1 Disposiciones Generales

Artículo 1.

Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto fomentar, regular y promover la práctica de la agricultura urbana en todo el territorio naldonal, contribuyendo al desarrollo sostenible, la seguridad y soberanía alimentaria, y la educación agro alimentaria de la población. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) será la autoridad regente encargada de la supervisión, coordinación y ejecución de las políticas y acciones contempladas en esta ley.

Artículo 2.

Ámbito de Aplicación. Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República de Panamá, específicamente en las zonas urbanas y periurbanas. Para la aplicación de esta ley se involucrarán a instituciones educativas, comunidades organizadas, gobiernos locales, y otros actores pertinentes. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario MIDA coordinará las actividades destinadas a asegurar la efectiva implementación de los programas de agricultura urbana.

Artículo 3.

Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

1. Agricultura Urbana: Actividades agrícolas y hortícolas llevadas a cabo en áreas urbanas y periurbanas, incluyendo el cultivo de frutales, hortalizas, y plantas medicinales.

2. Seguridad Alimentaria: El acceso a adquirir alimentos a precios accesibles, seguros en términos de inocuidad, nutritivos, de calidad, suficientes y disponibles para satisfacer las demandas.

3. Soberanía Alimentaria: El derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias, asegurando la producción de alimentos según sus necesidades y condiciones culturales y ambientales.

4. Economía Circular: Un sistema económico regenerativo en el que los recursos, la producción, el consumo y los residuos se gestionan de manera sostenible, promoviendo la reutilización y el reciclaje.

5. Incentivos fiscales: Beneficios, exenciones y reducciones de impuestos a insumos usados para el desarrollo de los proyectos de agricultura urbana.

6. Apoyo financiero: Acceso a microcréditos y subsidios para la creación y mantenimiento de huertos urbanos.

7. Asistencia técnica y capacitación: Programas de formación para agricultores urbanos y comunitarios, incluyendo la introducción de tecnologías sostenibles y prácticas agrícolas orgánicas.

Capítulo II Promoción y Fomento

Artículo 4.

Incentivos para la Agricultura Urbana. El Estado, a través del Minist,:rio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), en coordinación con me Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección General de Ingresos (DGI); la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME), la entidades bancarias estatales y otras entidades estatales con funciones afines a los objetivos de la presente Ley, promoverá la agricultura urbana y comunitaria, mediante la aplicación de incentivos, apoyo financiero, asistencia técnica y capacitación. Para el cumplimiento de estos objetivos, el Ministl::rio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), en coordinación con las otras entidades estatales afines a los objetivos del proyecto, deberá desarrollar, en la reglamentación de la presente ley, el programa de incentivos y los requerimientos aplicables.

Artículo 5.

Zonas de Agricultura Urbana Prioritarias. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y los gobiernos locales, identificará y declarará zonas prioritarias para el desarrollo de la agricultura urbana, donde se implementarán proyectos piloto y se ofrecerán inctmtivos adicionales.

Artículo 6.

Acceso a Espacios Públicos. El Estado, a través de acuerdos con entidades públicas y gobiernos locales, facilitará el uso de terrenos baldíos, azoteas, y otros espacios públicos, para el desarrollo de proyectos de agricultura urbana.

Artículo 7.

Integración en la Planificación Urbana. La agricultura urbana será integrada en los planes de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, asegurando la reserva de espacios adecuados para huertos comunitarios y el apoyo a proyectos de agricultura en nuevas urbanizaciones.

Artículo 8.

Fomento a la Innovación y Tecnología. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) como ente encargado de la supervisión, coordinación y ejecución de la presente Ley, promoverá la adquisición e implementación de tecnologías innovadoras en la agricultura urbana, como sistemas de cultivo vertical hidroponía, acuaponía, techos verdes, y sistemas de recolección y reutilización de agua.

Capítulo III Protección de Recursos Naturales y Economía Circular

Artículo 9.

Protección y Uso de Recursos Naturales. Se promoverá el uso responsable de los recursos naturales en la agricultura urbana, fomentando prácticas sostenibles como la agricultura orgánica, la eficiencia en el uso del agua, y la protección de la biodiversidad local.

Artículo 10.

Promoción de la Economía Circular. Incentivar la implementación de prácticas de economía circular en la agricultura urbana, como el compostaje de residuos orgánicos, la reutilización de aguas grises para riego, y la reducción en el uso de agroquímicos.

Capítulo IV Técnicas de Agricultura Urbana

Artículo 11.

Hidroponía. Se promoverá el uso de técnicas hidropónicas para el cultivo en espacios urbanos, facilitando el acceso a recursos necesarios y la formación técnica adecuada para su implementación.

Artículo 12.

Agricultura Protegida. Se fomentará el uso de estructuras como invernaderos y macro y micro túneles, viveros, y otras técnicas de agricultura protegidas para la producción de huertos urbanos, promoviendo la productividad y el rendimiento de los cultivos.

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Artículo 13.

Compostaje. Se incentivará el uso de compostajes en huertos urbanos, promoviendo la reutilización de residuos orgánicos para la producción de abonos naturales.

Artículo 14.

Jardines Verticales. Se fomentará la implementación de jardines verticales en espacios urbanos, apoyando el desarrollo de tecnologías y técnicas que permitan maximizar el uso del espacio en entornos urbanos.

Capítulo V Educación, Sensibilización y Participación Comunitaria

Artículo 15.

Incorporación en Centros Educativos. El Ministerio de Educación deberá incorporar y fomentar la creación de huertos escolares en todos los niveles educativos, integrando la agricultura urbana en los currículos escolares como una herramienta educativa para el desarrollo sostenible y la nutrición.

Artículo 16.

Formación Técnica y Programas de Apoyo a Grupos Vulnerables. El MIDA implementará programas de formación técnica en agricultura urbana dirigidos a jóvenes, mujeres, personas con discapacidad, y adultos mayores, con el fin de promover la inclusión social y la generación de empleo.

Artículo 17.

Campañas de Concienciación. El MIDA, en coordinación con organizaciones de la sociedad civil, llevará a cabo campañas de concienciación sobre los beneficios de la agricultura urbana, resaltando su importancia para la salud, el medio ambiente y la economía local.

Artículo 18.

Creación de Redes y Cooperativas de Agricultores Urbanos. Se fomentará la creación de redes y cooperativas de agricultores urbanos para facilitar la comercialización de productos, la compra conjunta de insumos, y la creación de mercados locales.

Capítulo VI Financiamiento y Alianzas

Artículo 19.

Fondo Nacional para la Agricultura Urbana. Se establecerá un Fondo Nacional para la Agricultura Urbana, destinado a financiar proyectos, investigaciones, programas de apoyo, garantizando la sostenibilidad y expansión de la agricultura urbana en el país, de conformidad con la normativa legal vigente.

Artículo 20.

Alianzas Público-Privadas. Se promoverá la creación de alianzas públicoprivadas que impulsen proyectos de agricultura urbana, involucrando a empresas, ONO, organismos internacionales y otras entidades en el financiamiento y ejecución de iniciativas.

Artículo 21.

Los bancos estatales Caja de Ahorros, Banco Nacional, Banco de Desarrollo Agropecuario y la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME), fomentarán el desarrollo de la agricultura urbana medialtlte el financiamiento de proyectos y el acompañamiento técnico para asegurar la rentabilidad de los mismos.

Capítulo VII Monitoreo, Evaluación y Certificación

Artículo 22.

Monitoreo y Evaluación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en conjunto con el Instituto Nacional de Estadística y Censo, implementará un sistema de monitoreo y evaluación para medir el impacto de los proyectos de agricultura urbana y comunitaria, tomando en cuenta factores como la producción, la participación comunitaria y el acceso a alimentos frescos.

Artículo 23.

Programa de Buenas Prácticas Agrícolas. Se creará un programa de buenas prácticas agrícolas en la agricultura urbana, que incentive la calidad e inocuidad de los productos, para promover la seguridad y confianza de los consumidores.

Capítulo VIII Disposiciones Finales

Artículo 24.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses, a partir de su promulgación.

Artículo 25.

Esta ley comenzará a regir al año siguiente al de su promulgación.