Proyecto de ley 255.
Que regula la profesión de técnicos y licenciados en instrumentación quirúrgica en la República de Panamá y dicta otras disposiciones
Jamis Acosta
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.
Esta Ley tiene por objeto regular a los técnicos y licenciados en instrumentación quirúrgica, cuyas funciones se desarrollan en el ámbito de la sala de cirugía de los hospitales. Estarán bajo la dirección, coordinación, actualización y supervisión del jefe del salón de operaciones. El ejercicio de esta carrera estará sujeto a la presente Ley y a su reglamentación.
Artículo 2.
Se reconoce que los técnicos y los licenciados en instrumentación quirúrgica son técnicos y profesionales de acuerdo con su nivel académico, con un título universitario e idoneidad para ejercer funciones en instituciones públicas y privadas que brinden servicios de cirugía hospitalaria.
Capítulo II Ejercicio de la Profesión
Artículo 3.
Funciones de los Instrumentistas Quirúrgicos:
1. Preparar el quirófano para realizar la cirugía.
2. Controlar y revisar el funcionamiento adecuado de la sala de cirugía y el ingreso del paciente.
3. Supervisar e inspeccionar el instrumental, materiales y equipo necesario para una intervención quirúrgica a un paciente.
4. Manejar con alto nivel de competencia, eficiencia, eficacia y efectividad todo lo relacionado con el procedimiento quirúrgico, evitando riesgos y malas praxis.
Artículo 4.
Para ejercer el Técnico en instrumentación quirúrgica, se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña, por nacimiento, por naturalización o por disposición constitucional.
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4. Haber aprobado el examen de certificación de competencia técnica y contar con la certificación expedida por el organismo competente.
5. Poseer la idoneidad emitida por el Consejo Técnico de Salud Pública.
Artículo 5.
Para ejercer la profesión de licenciado en instrumentación quirúrgica, se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña, por nacimiento, por naturalización o por disposición constitucional.
2. Contar con título de Licenciado en instrumentación quirúrgica expedido por una universidad oficial o particular, o extranjera. En el caso de las universidades extranjeras, los títulos deberán ser validados por la Universidad oficial encargada de esta carrera en Panamá
3. Haber aprobado el examen de certificación de competencia técnica y contar con la certificación expedida por el organismo competente.
4. Poseer la idoneidad emitida por el Consejo Técnico de Salud Pública.
Artículo 6.
Para ejercer como licenciado en instrumentación quirúrgica especializado, se reqUlere:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Contar con título de Licenciado en instrumentación quirúrgica expedido por una universidad oficial o particular, o extranjera. En el caso de las universidades extranjeras, los títulos deberán ser validados por la Universidad oficial encargada de esta carrera en Panamá.
3. Contar con nivel de especialización en una rama de la instrumentación quirúrgica, conforme a lo establecido en esta Ley.
4. Haber aprobado el examen de certificación de competencia técnica y contar con la certificación expedida por el organismo competente.
5. Poseer la idoneidad emitida por el Consejo Técnico de Salud Pública.
Artículo 7.
Para efectos del escalafón en el sector público, el eJerCICIO de técnicos y licenciados en instrumentación quirúrgica se clasificará en los siguientes niveles:
1. Nivel
1. Técnico de la salud con el título de Técnico en instrumentación quirúrgica, en el campo de la salud, con una formación mínima de dos a 3 años de estudios universitarios en una universidad oficial o particulares, o en una universidad extranjera. En el caso de las universidades extranjeras, los títulos deberán ser validados por la Universidad oficial encargada de esta carrera.
universidades extranjeras, los títulos deberán ser validados por la Universidad oficial encargada de esta carrera.
3. Nivel In. Licenciado en instrumentación quirúrgica con especialización: profesional en instrumentación quirúrgica con un título a nivel de maestría en un área de la profesión de instrumentación quirúrgica, de acuerdo con las necesidades establecidas por el Ministerio de Salud, como ente rector de la salud, y reconocidas por el Consejo Técnico de Salud Pública.
Artículo 8.
Los técnicos y licenciados en instrumentación quirúrgica se regirán salarialmente bajo la escala única de profesionales y técnicos para la salud vigente, respetando el tiempo de servicio continuos prestado a la institución y el nivel académico alcanzado según la necesidad del servicio de la entidad pública. En cuanto a los instrumentistas quirúrgicos que laboren en entidades de salud privadas se regirán por lo que establece la empresa en la que laboren, pero no deben estar bajo el salario mínimo establecido por el Ministerio de trabajo.
Artículo 9.
El Consejo Técnico de Salud podrá solicitar, cuando lo considere necesario, colaboración por parte del gremio de profesionales en la atención de instrumentista quirúrgico con personería jurídica, a fin de atender asuntos específicos de esta profesión.
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Artículo 10.
Es un derecho para los técnicos y licenciados en instrumentación quirúrgica recibir educación continua y permanente a nivel de servicio que garantice el mejoramiento y calidad de la atención, conforme a las normas que regulan la materia. Esta capacitación no debe ser menor de veinticinco horas al año. Capítulo In Otras disposiciones
Artículo 11.
Los técnicos en instrumentación quirúrgica formados institucionalmente que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren ejerciendo de manera consecutiva y permanente las funciones propias de la profesión de técnicos en instrumentación quirúrgica al servicio del Estado, permanecerán en sus cargos y recibirán la remuneración establecida en la escala única salarial para profesionales y técnicos de la salud.
Artículo 12.
Aquel personal formado institucionalmente, así como los que tienen nivel de técnicos en instrumentación quirúrgica, saldrán del sistema de forma gradual, ya sea por estudios de licenciatura o en caso de retiro por pensión o jubilación, mientras tanto gozarán de los mismos beneficios reconocidos por esta Ley y acuerdos logrados.
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14. Se establece el 19 de septiembre de cada año, como Dia Nacional del Instrumentador Quirúrgico, en memoria del Doctor Guillermo Bosh Arana, fundador de la primera Escuela de Instrumentación Quirúrgica.
Capítulo IV Disposiciones Finales
Artículo 15.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud reglamentará la materia en un plazo de noventa días, contado desde la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 16.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.