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Parlamento

Proyecto de ley 107.

Que establece la protección de la integridad e indemnidad sexual de las personas menores de edad y modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley 69 de 2007

Alexandra Brenes

Artículo 1.

Toda persona menor de edad tiene derecho a una vida libre de violencia y al reconocimiento y protección de su indemnidad e integridad sexual.

Artículo 2.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

Condición de ventaja o prevalimiento: Escenario en el cual el autor de un delito se aprovecha de una concreta y especial situación de superioridad, confianza, prestigio o potestad con respecto a la víctima para poder cometer el acto criminal.

Indemnidad sexual: Es el derecho que todo menor de edad tiene a permanecer libre y exento de cualquier acercamiento de tipo sexual que pudiera producirle un daño durante el desarrollo biopsicosocial de su sexualidad.

Integridad sexual: es el derecho de todo menor de edad a que su presunto consentimiento en materia sexual no se vea viciado por una condición de ventaja o prevalimiento.

Libertad sexual: es la facultad de las personas mayores de edad con capacidad de autorregular su vida sexual.

Artículo 3.

El artículo 108 del Código Penal queda así:

Artículo 108. Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o parturienta, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el juez, siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión domiciliaria.

En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médico-legal.

Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la humanidad, del delito de desaparición forzada de personas, o cuando se trate de delitos contra la integridad e indemnidad sexual de personas menores de edad o personas con discapacidad.

Artículo 4.

Se subroga el Título III del Libro Il del Código Penal, así:

Título 111 Delitos contra la libertad, integridad e indemnidad sexual

Capítulo I Delitos contra la libertad sexual Sección e. Violación

Artículo 174. Quien mediante violencia o intimidación tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo, utilizando sus órganos genitales, será sancionado con prisión de siete a doce años. También se impondrá esta sanción a quien se haga acceder sexualmente en iguales condiciones.

Se impondrá la misma pena a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina.

La pena será de diez a qUInce años de prisión, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. Cuando la violación ocasione a la víctima un trastorno psicológico limitante o impeditivo de su funcionalidad.

2. Cuando el hecho ocaSIOne a la víctima un daño fisico que produzca incapacidad superior a treinta días.

3. Si la víctima resulte embarazada.

4. Cuando el autor sea ministro de culto, pariente cercano, tutor, educador o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, tutela o cuidado temporal.

5. Si el hecho se cometiera con abuso de autoridad o de confianza.

6. Cuando se cometa con el concurso de dos o más personas o ante observadores.

7. Cuando el acceso sexual se haga empleando medios denigrantes o vejatorios.

La pena será de doce a dieciocho años, si la violación la comete, a sabiendas de su situación, una persona enferma o portadora de enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia adquirida.

Artículo 175. Las conductas descritas en el artículo anterior, aun cuando no medie violencia o intimidación, serán sancionadas con prisión de doce a dieciocho años si el hecho se ejecuta:

1. Con persona privada de razón o de sentido o que padece enfermedad o tenga discapacidad fisica o mental que le impida consentir o que, por cualquier otra causa, no pueda resistir el acto.

2. Abusando de su autoridad o de su posición, con una persona, cuando la víctima se encuentre detenida o confiada al autor para que la custodie o conduzca de un lugar a otro.

3. En una persona que no pueda consentir o resistir el acto.

Sección 28 • Actos Libidinosos o Abusos Deshonestos

Artículo 176. Quien, sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos en perjuicio de otra persona será sancionado con prisión de dos a cuatro años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. La sanción será de seis a ocho años de prisión:

1. Si mediara violencia o intimidación.

2. Si el hecho fuera cometido por un pariente cercano, ministro de culto, educador, tutor o persona que estuviera a cargo de la víctima, por cualquier título, de su guarda, tutela o cuidado temporal.

3. Cuando, aun mediando consentimiento, la víctima sea incapaz de resistir el acto.

Sección 33 • Acoso Sexual

Artículo 177. Quien acose, hostigue, o aceche sexualmente a una persona con quien tiene un vínculo laboral, académico, científico, artístico, religioso o cualquier otro, independientemente de la relación jerárquica, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud público o privado.

La pena se aumentará hasta la mitad del máximo:

1. Cuando la víctima sea persona con discapacidad física, mental o cognitiva, o sea incapaz de resistir el acto.

2. Si la víctima se encuentra en un centro de cumplimiento.

3. Cuando ocasione a la víctima daño psíquico.

Sección 43 • Rufianismo

Artículo 178. Quien mediante amenaza o violencia se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona sometida a servidumbre sexual será sancionado con prisión de cinco a diez años.

La sanción será aumentada un tercio de la pena si la víctima es una persona con discapacidad.

Capítulo 11 Delitos contra la indemnidad e integridad sexual de los menores de edad

Sección ¡s. Violación

Artículo 179. Quien, mediante violencia o intimidación, tenga acceso carnal con persona de uno u otro sexo, que tenga menos de dieciocho años de edad, utilizando sus órganos genitales, será sancionada con prisión de quince a veinte años. Se impondrá la misma sanción, a quien se haga acceder sexualmente en iguales condiciones, y a quien le practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la vagina.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión, cuando:

1. La víctima es una persona menor de catorce años de edad.

2. La víctima sea una persona con discapacidad.

3. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, fuerza, fraude, abuso de autoridad, abuso de confianza, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción de la víctima.

4. El autor sea pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por adopción, su tutor, o cualquier persona que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral, o en su dirección, guarda, crianza o custodia, cuidado temporal, o forme parte de su entorno comunitario cercano. En este caso, el autor perderá el derecho a la patria potestad, guarda, crianza, tutela o la custodia, y quedará inhabilitada en el ejercicio de sus funciones, si estas están vinculadas a la situación de desarrollo integral de la víctima, según corresponda.

5. La víctima resulte embarazada.

La pena será de veintidós a veintiocho años, si la violación la comete, a sabiendas de su situación, una persona enferma o portadora de enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia adquirida. Sección r. Relación Sexual en condición de ventaja

Artículo 180. Quien, valiéndose de una condición de ventaja o prevalimiento, logre acceso sexual con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, aunque medie consentimiento, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

La sanción será aumentada de un tercio hasta la mitad del máximo:

1. Cuando el autor sea ministro de culto, pariente cercano, tutor, educador, transportista, entrenador deportivo o de actividades artísticas, musicales, o estuviera a cargo, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal, o forme palie de su entorno comunitario cercano.

2. Si la víctima resulta embarazada o sufriera contagio de alguna enfermedad de transmisión sexual.

3. Si en razón del delito sufrido, se produjera su abandono escolar.

4. Cuando, mediante engaño, haya promesa de matrimonio para lograr el consentimiento de la víctima. La pena será de diez a doce años si el acceso sexual lo comete, a sabiendas de su situación, una persona enferma o portadora de enfermedad de transmisión sexual incurable o del virus de inmunodeficiencia adquirida.

Sección 38 • Actos Libidinosos o Abusos Deshonestos

Artículo 181. Quien, sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos en perjuicio de persona menor de edad será sancionado con prisión de seis a ocho años. La sanción será de ocho a doce años de prisión:

1. Si la víctima es una persona menor de catorce años o con discapacidad fisica, mental o cognitiva o sea incapaz de resistir el acto.

2. Si la víctima padece de enfermedad que limite su función fisica, motriz o cognitiva o impida su funcionalidad.

3. Si mediara violencia, amenaza o intimidación tanto a la víctima como a sus familiares o parientes cercanos.

4. Si el hecho fuera cometido por un pariente cercano, por consanguinidad o afinidad, ministro de culto, educador, tutor, funcionario del Estado, entrenador deportivo o de actividades artísticas o musicales o miembro de la fuerza pública o persona que estuviera a cargo de la víctima, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal.

5. Si la víctima se encuentra en un centro de cumplimiento o en albergue bajo protección por riesgo social.

6. Si la persona se vale de su posición o abuso de confianza.

7. Cuando el acto cause a la víctima afectación psicológica, emocional, psíquica o cualquier otra alteración a su estado de salud mental.

Sección 48 • Corrupción de Menores

Artículo 182. Quien corrompa o promueva la corrupción de persona menor de dieciocho años, haciéndola participar o presenciar comportamientos de naturaleza sexual, será sancionado con prisión de diez a doce años.

La sanción establecida en el párrafo anterior será de doce a quince años de prisión cuando:

1. La persona tenga catorce años de edad o menos.

2. La víctima esté en una situación de vulnerabilidad que impida o inhiba su voluntad.

3. El hecho sea ejecutado con el concurso de dos o más personas o ante terceros observadores.

4. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad, abuso de confianza, por precio para la víctima o cualquier otra promesa de gratificación.

5. El autor fuera pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral, o en su dirección, guarda, crianza, cuidado o atención permanente o temporal, o forme parte de su entorno comunitario cercano.

6. La víctima resulte contagiada con una enfermedad de transmisión sexual.

7. La víctima resulte embarazada.

8. Se acredite en la víctima la alteración del desarrollo psicosexual.

En el caso del numeral 5 el autor perderá, además, el derecho a la patria potestad, la guarda y crianza, la tutela o la custodia, según corresponda.

Sección 53. Acoso Sexual

Artículo 183. Quien acose, hostigue, o aceche sexualmente a una persona menor de dieciocho años con quien tiene un vínculo laboral, escolar, académico, científico, artístico, religioso o cualquier otro, independientemente de la relación jerárquica, será sancionado con pena de CInCO a siete años de prisión y tratamiento terapéutico multidisciplinario en un centro de salud público o privado.

La pena se aumentará hasta la mitad del máximo:

1. Cuando la víctima sea menor de catorce años.

2. Cuando la víctima sea persona con discapacidad fisica, mental o cognitiva, o sea incapaz de resistir el acto.

3. Si la víctima se encuentra en un centro de cumplimiento o en albergue bajo protección por riesgo social.

4. Cuando ocasione a la víctima afectación psicológica limitante o impeditiva de su funcionalidad.

Sección 6

8 •

Rufianismo

Artículo 184. Quien, mediante amenaza o violencia, se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona menor de edad sometida a servidumbre sexual será sancionado con prisión de seis a diez años.

La sanción será aumentada hasta tres cuartas partes de la pena si la persona menor de edad es discapacitada.

Sección 7

8 •

Utilización de Material de Abuso Sexual Infantil

Artículo 185. Quien fabrique, elabore por cualquier medio o produzca material de abuso sexual infantil o lo ofrezca, comercie, exhiba, publique, publicite, difunda o distribuya a través de internet o de cualquier medio masivo de comunicación o información nacional o internacional, presentando o representando virtualmente a una o varias personas menores de edad en actividades de carácter sexual, sean reales o simuladas, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La pena será de quince a veinte años de prisión si la víctima es una persona menor de edad, si el autor pertenece a una organización criminal nacional o internacional o si el acto se realiza con ánimo de lucro.

Artículo 186. Quien posea para su propio uso material de abuso sexual infantil que contenga la imagen, real o simulada, de personas menores de edad, voluntariamente adquirido, será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.

Artículo 187. Quien pague o prometa pagar, en dinero o en especie, o gratifique a una persona que ha cumplido catorce años y sea menor de dieciocho años de edad, o a una tercera persona, para realizar actos sexuales con aquellas, será sancionado con prisión de ocho a diez años de prisión.

Cuando se trate de una persona que no ha cumplido los catorce años, la pena será de diez a quince años de prisión.

Artículo 188. Quien utilice, consienta o permita que una persona menor de edad partícipe en actos de exhibicionismo obsceno o en la realización de material de abuso sexual infantil, sea o no fotografiada, filmada o grabada por cualquier medio, ante terceros o a solas, con otra persona u otras personas menores de edad o adultos, del mismo o de distinto sexo o con animales, será sancionado con prisión de ocho a diez años.

Igual sanción será aplicada a quien se valga de correo electrónico, redes globales de información o cualquier otro medio de comunicación individual o masiva, para incitar o promover el sexo en línea en personas menores de edad o para ofrecer sus servicios sexuales o hacer que 10 simulen por este conducto, por dispositivos móviles o personalmente.

La sanción establecida en este artículo será de diez a quince años de prisión cuando:

1. La persona tenga catorce años de edad o menos.

2. La víctima esté en una situación de vulnerabilidad que impida o inhiba su voluntad.

3. El hecho sea ejecutado con el concurso de dos o más personas o ante terceros observadores.

4. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad, abuso de confianza, por precio para la víctima o cualquier otra promesa de gratificación.

5. El autor fuera pariente de la víctima por consanguinidad, por afinidad o por adopción, o su tutor o cualquier persona que interviene en el proceso de su educación, formación y desarrollo integral, o en su dirección, guarda, crianza o cuidado, o forme parte de su entorno comunitario cercano.

6. La víctima resulte contagiada con una enfermedad de transmisión sexual.

7. La víctima resulte embarazada.

8. Se acredite en la víctima la alteración del desarrollo biosicosexual.

Artículo 189. Quien exhiba material de abuso sexual infantil o facilite el acceso a espectáculos de este tipo a personas menores de edad, incapaces o con discapacidad que no les permita resistir será sancionado con prisión de seis a ocho años.

Si el autor de la conducta descrita en el párrafo anterior es el padre, la madre, el tutor, el curador o el encargado, a cualquier título de la víctima, la sanción será prisión de ocho a diez años y perderá los derechos de la patria potestad o el derecho que le haya permitido, según sea el caso, tenerla a su cargo hasta la fecha de ocurrencia del delito.

Artículo 190. El propietario, arrendador o administrador de un establecimiento o lugar que 10 destine a la realización de algunos de los delitos tipificados en este capítulo será sancionado con prisión de quince a veinte años.

Capítulo III Disposiciones comunes

Artículo 191. En los casos de los artículos 174 y 175, la pena de prisión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la conducta sea el resultado de un acto de violencia doméstica.

Artículo 192. Quien tuviera conocimiento de la ejecución de cualquiera de los delitos contemplados en este Título, sea que este conocimiento 10 haya obtenido por razón de su oficio, cargo, negocio o profesión, o por cualquiera otra fuente, y omita denunciarlo ante las autoridades competentes, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

La sanción será de cuatro a seis años de prisión cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad o adulto mayor.

La sanción será de seis a ocho años de prisión si se trata de menor de edad interno en centro de cumplimiento o en albergue bajo protección por riesgo social.

En caso de no probarse la comisión del delito, el denunciante quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia de que trata este artículo, salvo los casos de denuncia manifiestamente falsa.

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 27-A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 27-A. Interés superior del menor. La persona menor de edad goza de una especial protección procesal por parte del Estado, por su condición biológica, psicológica y su incapacidad legaL

En todo acto procesal donde participen personas menores de edad se protegerá su identidad e intimidad y habrá obligación de guardar reserva.

Artículo 6.

El artículo 47 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 47. Oficina Judicial. El juez o tribunal será asistido por una Oficina

JudiciaL

Su director deberá organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio, así como los sorteos en Juicios con Jurados.

En aquellos casos en que se tenga como víctima a un menor de edad, contra el que presuntamente se haya cometido delito contra la integridad e indemnidad sexual o contra el orden jurídico familiar, se procurará fijar estas fechas con prelación a otros procesos, en base al principio de interés superior del menor y respetando el debido proceso legal del resto de las partes.

La Oficina Judicial resuelve las diligencias de mero trámite, ordena las comunicaciones, dispone la custodia de los objetos secuestrados, lleva los registros y estadísticas, dirige al personal auxiliar, informa a las partes y colabora con todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indiquen.

Su conformación estará regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Penal.

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Artículo 7.

El artículo 80 del Código Procesal Penal, queda así:

Artículo 80. Derechos de la víctima. Son derechos de la víctima:

1. Recibir atención médica, siquiátrica o sicológica, espiritual, material y social cuando las requiera, en los casos previstos por la ley, las cuales se recibirán a través de medios gubernamentales, voluntarios y comunitarios.

2. Intervenir como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito.

3. Solicitar su seguridad y la de su familia cuando el Juez de Garantías o el Tribunal competente deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación u otorgar la concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado.

4. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo; recibir explicaciones relacionadas con el desarrollo del mismo, y ser oída en cualquier etapa, incluyendo los acuerdos de pena, a fin de que no se le desconozcan, quebranten o menoscaben sus garantías fundamentales.

5. Ser oída por el Juez, cuando esté presente, en la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

6. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión aprehendidos como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean necesarios para los fines del proceso.

7. Recibir asistencia legal gratuita del Estado mediante un abogado para obtener la reparación del daño derivado del delito y coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal.

8. Si se trata de una persona menor de edad, tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor de menores, en todas las etapas del proceso judicial, incluso en la etapa de ejecución penal y de medidas de seguridad. Todas las audiencias se realizarán en su totalidad en forma privada.

9. Cualesquiera otros que señalen las leyes.

Es obligación de las autoridades competentes informar a la víctima sus derechos durante su primera comparecencia o en su primera intervención en el procedimiento.

Artículo 8.

El artículo 112 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 112. Acción pública dependiente de instancia privada. Los delitos de acción pública dependientes de instancia privada requieren de la denuncia de la parte ofendida.

Son delitos de acción pública dependiente de instancia privada los siguientes:

1. Acoso sexual y actos libidinosos, cuando la víctima sea mayor de edad.

2. Delitos contra la inviolabilidad del secreto y del domicilio.

3. Estafa y otros fraudes.

4. Apropiación indebida.

5. Usurpación y daños.

6. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares.

7. Delitos de fraudes de energía eléctrica o de agua.

En caso de que la víctima sea menor de edad o incapaz, la denuncia podrá presentarla quien tenga conocimiento del hecho o quien ejerza su representación legal o su tutor, salvo que el caso haya sido cometido por uno de sus padres, por su tutor o representante legal.

Artículo 9.

El artículo 122 del Código Procesal Penal, queda así:

Artículo 122. Acción restaurativa. La acción restaurativa para el reintegro de la cosa y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, podrá ser ejercida por la víctima del delito dentro del proceso penal, conforme a las reglas establecidas en este Código.

En el caso de personas menores de edad, víctimas de delitos contra la integridad e indemnidad sexual, podrá el defensor de menores solicitar al juez que decrete la reparación de los daños y perjuicios.

El juez puede decretar la reparación de los daños civiles.

Artículo 10.

El artículo 220 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 220. Acuerdos. A partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de ser presentada la acusación al Juez de Garantías, el Ministerio Público y el imputado podrán realizar acuerdos relacionados con:

1. La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer.

2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.

Realizado el acuerdo, el Fiscal deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales del imputado o la víctima o cuando existan indicios de corrupción o banalidad.

Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar la sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la acordada ni podrá ser inferior a la tercera parte de la que le correspondería por el delito.

En el caso del numeral 2, según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o el otorgamiento de un subrogado de los establecidos en el Código Penal o no se le formularán cargos al imputado.

En este último supuesto, se procederá al archivo de la causa.

No obstante, lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la no formulación de cargos quedará en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir el testimonio.

Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a concederle el beneficio respectivo y en caso contrario se procederá a verificar lo relativo a su acusación.

El acuerdo realizado entre el Ministerio Público y el Imputado deberá contener, antes de su presentación ante el Juez de Garantía, consignada la opinión de la víctima, o de su representante legal en caso de menores de edad, a fin de garantizar que no se le desconozcan, quebranten o menoscaben sus garantías fundamentales, específicamente las dispuestas en los artículos 20 y 80 de este Código.

El Ministerio Público deberá realizar todos los esfuerzos a su alcance, a fin de contactar a la víctima y cumplir con lo dispuesto en líneas anteriores. De no ser posible la comunicación efectiva con ella, deberá constar en el acuerdo.

Si una vez formalizado el acuerdo se lograra acreditar que la persona beneficiada con esta figura penal dio información falsa u omitió, para su propio beneficio o de terceros, información relevante, se revocará el acuerdo de pena o colaboración eficaz concedido y se le iniciará una nueva causa penal.

Artículo 11.

Adiciónese el artículo 279-A al Código Procesal Penal aSÍ:

Artículo 279-A. Anticipo jurisdiccional de prueba en delitos contra la libertad, indemnidad e integridad sexual. En los delitos contra la libertad, indemnidad e integridad sexual, las partes podrán solicitar a juez de garantías la producción anticipada de prueba para recibir el testimonio de las víctimas de estos delitos, lo que se hará a través de la utilización de medios tecnológicos como videoconferencia, circuito cerrado, cámara gesell o cualquier otra tecnología similar y con el auxilio de profesionales especializados.

El juez examinará el pedido en audiencia admitiendo o rechazando la solicitud, pero se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes

En caso de que sea necesario, se tomarán las medidas de protección pertinentes para salvaguardar la integridad de las víctimas durante la diligencia."

Artículo 12.

El artículo 333 del Código Procesal Penal, queda así: .

Artículo 333. Medidas especiales de protección a la víctima de violencia doméstica y otros delitos. En los delitos de violencia doméstica, delitos contra la libertad, integridad e indemnidad sexual, maltrato a personas menores de edad, lesiones personales y trata de personas, así como en los delitos donde pueda verse afectada la seguridad personal de la víctima, el fiscal, el juez de garantías, el juez municipal o el tribunal de juicio podrá aplicar cualesquiera de las siguientes medidas protectoras:

1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras dure el proceso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la palie ofendida o persisten las razones que 10 determinaron.

2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras dure el proceso, conminándolo a que no se acerque a esta a menos de doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso.

Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida el acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor.

3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso.

4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar almas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral mientras dure el proceso. Dicha orden judicial de reubicación laboral será de obligatorio cumplimiento.

5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta.

6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto.

7. Entrar en la residencia, casa, habitación o morada habitual de la víctima, si hay agresión actual o pedido de auxilio. En estos casos, cualquiera otra evidencia relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal.

8. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresIOnes futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.

9. Comunicar al Registro Público, a la Oficina de Reforma Agraria o a la autoridad correspondiente, según sea el caso, para que impida la disposición, por cualquier título, del bien inmueble que constituya el domicilio familiar.

10. Suspender los derechos inherentes a la reglamentación de visitas del presunto agresor, mientras dure el proceso.

11. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social, por una duración de seis meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas durante el tiempo que dure el proceso, de acuerdo con la evaluación que realice la autoridad que conozca del caso.

12. Ordenar al presunto agresor asistir a terapias sicológicas o siquiátricas, mientras dure el proceso. El incumplimiento de una de las citas impuestas por esta medida conllevará detención provisional hasta por una semana.

13. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo.

14. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común.

15. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño.

16. Prohibir al presunto agresor acercarse a domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso.

17. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias del peligro.

18. Disponer que la víctima reciba tratamiento individual o sicológico o siquiátrico especializado, por el tiempo que sea necesario.

19. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho.

20. Cuando la víctima sea persona menor de edad, el fiscal o el juez podrá requerir el auxilio de la policía de niñez y adolescencia para el cumplimiento de las medidas decretadas.

21. Cualesquiera otras que permitan las leyes.

Artículo 13.

El artículo 18 de la Ley 69 de 2007, queda así:

Artículo 18. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de Investigación Judicial expedirá un certificado de información de antecedentes personales, sin costo alguno, que contendrá, si la hubiera, la descripción detallada de las resoluciones registradas en el gabinete de archivo e identificación personal.

En caso de que no exista información de antecedentes registrada, así se expresará en el certificado.

Cuando el certificado de información de antecedentes personales se expida para fines laborales solo se consignará la información registrada en el Gabinete de Archivo e Identificación Personal referente a sentencias condenatorias por delitos que haya sido registradas dentro de los diez años anteriores a la expedición del certificado.

La información recogida por las personas naturales o jurídicas no podrá ser suministrada a terceras personas, salvo que medie autorización del titular.

La Dirección reglamentará la forma en que será solicitado dicho certificado.

En los casos de delitos contra la libertad, integridad e indemnidad sexual, se aplicará lo señalado en la Ley 244 de 13 de octubre de 2021 .

Artículo 14.

La presente Ley modifica el artículo 108; subroga el Título III del Libro II del Código Penal; adiciona los artículos 27-A y 279-A Ymodifica los artículos 47, 79, 80, 112, 122,220 y 333 del Código Procesal Penal; y modifica el artículo 18 de la Ley 69 de 27 de diciembre de 2007.

Artículo 15.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.