Proyecto de ley 149.
Ley general de alimentación adecuada y sostenible de la República de Panamá
Alexandra Brenes
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1.
Objetivos. La presente ley tiene como objeto:
1. Reconocer y garantizar el derecho humano que tiene toda persona a la alimentación adecuada, nutritiva, suficiente y de calidad.
2. Establecer los parámetros para la sostenibilidad alimentaria en la comunidad a través de la promoción, protección, respeto y garantía del derecho efectivo a la alimentación adecuada y los derechos humanos con los que tiene interdependencia.
3. Fomentar la protección del derecho a la salud, el medio ambiente, el agua y el interés superior de la niñez por parte del Estado Panameño.
4. Formar políticas públicas para la producción, abasto, distribución justa y equitativa, para proteger el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, evitando en toda medida el desperdicio de alimentos a través de mecanismos de rescate, así como también los mecanismos que eviten la sobreproducción de alimentos.
5. Fortalecer la autosuficiencia, la soberanía y seguridad alimentaria del país; estableciendo los mecanismos administrativos municipales que promuevan entornos alimentarios sostenibles en la comunidad que faciliten el acceso al consumo de alimentos saludables y nutritivos.
6. Establecer las bases para la participación de la comunidad en las acciones encaminadas a lograr el ejercicio pleno del derecho a la alimentación adecuada
7. Crear entornos de alimentación sostenible que para el consumo informado de alimentos saludables y nutritivos.
Artículo 2.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. Alimentación adecuada: Consumo de alimentos nutritivos, suficientes y de calidad, para satisfacer las necesidades de crecimiento y desarrollo saludable de una persona en cada etapa de su ciclo de vida de forma digna.
2. Alimentación complementaria: Proceso de inserción gradual de alimentos adicionales a la leche humana, para satisfacer las necesidades de nutrición adecuada desde la niñez.
3. Abasto: Traslado de alimentos desde el lugar de producción hasta el.sitio donde sea necesario para atender necesidad alimentaria de la población.
4. Autosuficiencia alimentaria: Capacidad del país para atender la producción y abasto de los alimentos que requiere la población para satisfacer las necesidades alimentarias mínimas.
5. Canasta normativa: Recomendación científica de la cantidad mínima de alimentos para la población en general, según grupo etario.
6. Cantidad mínima de alimentos: Productos alimenticios destinados a cubrir las necesidades fisiológicas de una persona, que la protegen de la mala nutrición y el hambre; establecida según edad y estado de salud.
7. Desnutrición: Estado patológico causado por la alimentación deficiente o ausente.
8. Desperdicio de alimentos: Todo alimento que resulte descartado de la cadena, aún siendo comestible y adecuado para consumo humano que, a falta de usos alternativos controlados, son eliminados como residuo.
9. Entorno alimentario: Ambiente conformado por la disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad y conveniente de los alimentos.
10. Grupos de atención prioritaria: Las niñas, niños y adolescentes, mUjeres embarazadas y lactantes, personas adultas mayores, personas refugiadas o solicitantes de refugio, personas desplazadas internamente, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas y transmisibles, la población que vive en condiciones de precariedad económica, los grupos en riesgo de marginación social y discriminación, incluyendo niñas y mujeres rurales, indígenas y afrodescendientes; entre otros que puedan considerarse como socialmente vulnerables, así como los considerados en otras disposiciones normativas;
11. Mala nutrición: Desequilibrio nutricional causado por la ingesta inadecuada de nutrientes en una persona, ya sea por deficiencia o exceso.
12. Desperdicio de Alimentos: Todo tipo de alimento para el consumo humano, que se pierda en la cadena de suministro, en la etapa de producción, post cosecha, procesamiento o distribución, por falta de control, conservación, almacenamiento o sobreproducción.
13. Reserva vital: Recolección y almacenamiento de alimentos para atender las necesidades de los Grupos de atención prioritaria.
14. SIMUNAN: Sistema Municipal de Alimentación Nutritiva.
15. Seguridad Alimentaria: Abasto suficiente y oportuno de alimentos nutritivos y de calidad disponibles para la población.
16. Soberanía Alimentaria: Habilidad de decidir y controlar lo que se pone en la mesa, superando a los grandes productores agro industriales y sus intereses económicos. Garantizar que la soberanía de Panama no se vea comprometida por la dependencia de la producción alimentaria de otros países.
Capítulo 11 Del Derecho a la Alimentación Adecuada
Artículo 3.
Todo individuo o colectividad, tienen derecho a la alimentación adecuada y disponible en todo momento, para el consumo diario de alimentos de calidad nutricional y en cantidad suficiente para el desarrollo integral de su ciclo vital. Se prohíbe todo tipo de discriminación y condicionamiento que atente contra el ejercicio de este derecho.
Artículo 4.
El derecho a la alimentación adecuada comprende:
1. La capacidad de satisfacer las necesidades alimentarias adecuadas, que comprende la agrupación de productos con valor nutritivo para el desarrollo físico y mental de la persona.
2. La disponibilidad de alimentos adecuados a través de sistemas eficientes y asequibles de abasto.
3. La posibilidad que toda persona tiene de acceder físicamente a los alimentos o los medios para obtenerlos, con atención especial a los Grupos de atención prioritaria.
4. El equilibrio adecuado entre el costo de los alimentos y los medios para obtenerlos, sin arriesgar la satisfacción de las necesidades básicas de las personas o sus familias.
5. La sostenibilidad de la producción de alimentos, preservando la biodiversidad, el impacto ambiental reducido y protección de los ecosistemas.
6. La distribución de semillas e insumos necesarios para la producción sostenible de alimentos adecuados.
7. La recolección y recuperación de alimentos disponibles y aptos, en almacenamiento y preparación adecuada para el consumo humano y la nutrición adecuada.
8. El acceso, disposición y saneamiento del agua para el consumo humano y doméstico, de forma suficiente y saludable.
Artículo 5.
Las autoridades del Estado, en el marco de sus competencias y con sujeción a los recursos disponibles aprobados expresamente para estos fines, están obligadas a promover, respetar y proteger el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada y sostenible; bajo los principios de universalidad, interdependencia, sostenibilidad ambiental, protección social, igualdad, inclusión, interés superior del menor, libre competencia, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 6.
La protección del derecho a la alimentación adecuada y sostenible alcanza todas las medidas que impidan actividades particulares que priven su ejercicio, en los términos previstos en la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos de los que Panamá sea parte.
Artículo 7.
Toda persona que no tenga posibilidad de acceder por sus propios medios a una alimentación adecuada o que se encuentre en manifiesto riesgo de padecer hambre, malnutrición, desnutrición o carencia de alimentos, tiene derecho a recibir la cantidad mínima adecuada y necesaria según su necesidad y etapa de la vida.
Artículo 8.
Las autoridades de los tres Órganos del Estado, de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de sus competencias y facultades, con sujeción a los recursos aprobados expresamente para estos fines en el presupuesto, deberán dar prioridad y proteger el interés superior del menor, las poblaciones con elevados índices de pobreza, malnutrición, desnutrición, inseguridad alimentaria y los Grupos de atención prioritaria.
Artículo 9.
El Estado, a través de los tres Órganos de la administración, realizará todas las acciones afirmativas y de asistencia necesarias para mantener la promoción, respeto y protección de las personas y los grupos de atención" prioritaria, y su derecho a la alimentación nutritiva.
Artículo 10.
El Estado asignará a cada Municipio los recursos para la ejecución de esta Ley, en cumplimiento del mandato constitucional que dispone el mejoramiento social a través de la subsidiaridad, equidad, igualdad y sostenibilidad, que será garantizada por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 11.
Cada Municipio tendrá la obligación de planificar y coordinar con las Juntas Comunales de cada Distrito, según su demarcación territorial y densidad de población, los mecanismos para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la alimentación nutritiva.
Artículo 12.
Las Juntas Comunales deberán establecer las bases para la participación ciudadana en las acciones encaminadas a lograr el pleno ejercicio del derecho a la alimentación adecuada.
Artículo 13.
El Estado, a través de los Municipios, establecerá medidas para el abasto y almacenamiento de alimentos adecuados para los grupos de atención prioritaria y toda persona que se encuentre en manifieste riesgo de mal nutrición o desnutrición.
Artículo 14.
Las Autoridades Municipales, en coordinación con las Juntas Comunales, con el apoyo del Órgano Ejecutivo según el marco de competencia, promoverán iniciativas para establecer y operar comedores comunitarios físicamente accesibles para hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada, de las personas y grupos de atención prioritaria que por sus circunstancias de carencia y riesgo así lo requieran.
Artículo 15.
Queda prohibido que los servidores públicos, en el desempeño de las funciones que describe esta Ley, actúen de forma parcial, motivados por intereses personales, familiares, políticos, religiosos, de negocios, o cualquiera otra justificación que no se encuentre definida en la norma y alejada a la protección del Derecho a la alimentación adecuada y sostenible.
Artículo 16.
Las Autoridades Municipales, con el fin de cumplir con las obligaciones a las que se refiere el artículo 14 de esta Ley, podrán dentro de su ámbito de competencia, adoptar los mecanismos de coordinación y colaboración administrativa, técnica, financiera y demás que se requieran, a través de convenios y acuerdos interinstitucionales, así como la participación activa de sectores sociales y privados, organismos nacionales e internacionales.
TÍTULO SEGUNDO DE LA PROMOCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS ADECUADOS
Capítulo I De la alimentación complementaria adecuada
Artículo 17.
Los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán a su cargo el desarrollo de políticas integrales para garantizar el derecho a la alimentación adecuada de la niñez y los grupos de atención prioritaria.
Artículo 18.
El Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de la Mujer, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Ministerio de Educación, realizarán ejecutivamente acciones en coordinación con los Municipios para facilitar el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada e identificar a los grupos de atención prioritaria.
Capítulo 11 De la alimentación adecuada y educación nutricional escolar
Artículo 19.
Las niñas, niños y adolescentes que cursan la educación básica tienen derecho a recibir alimentación adecuada en los establecimientos escolares, de forma gratuita, de acuerdo con sus condiciones de vulnerabilidad y tomando en cuenta la situación económica de la zona geográfica en la que se encuentren. Para el cumplimiento de lo anterior, el Estado a través de las autoridades Municipales, deberán promover el derecho a la alimentación adecuada para las y los alumnos en cuyas escuelas existan elevados índices de pobreza, marginación, desnutrición o inseguridad alimentaria. Las escuelas de educación inicial y básica que otorguen una provisión de alimentos o raciones deberán cumplir con los lineamientos generales para la preparación y distribución de alimentos en los comedores de los planteles de educación básica y criterios que para tales efectos emitan las autoridades competentes.
Artículo 20.
Las Juntas Técnicas de la Gobernación, los gobiernos locales a través de los Municipios y las Juntas Comunales, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán esquemas eficientes para el suministro, distribución y adquisición de alimentos adecuados preferentemente frescos, yagua potable para consumo humano de los estudiantes, acompañados de mecanismos de coordinación con los demás sectores públicoprivado enfocados a la producción de alimentos de manera sustentable, como la agroecología, cooperativas comunitarias, asociaciones de padres de familia, la combinación de cualquiera de estos o cualquier otro medio que asegure el consumo suficiente para la niñez y la adolescencia.
Artículo 21.
El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y los Municipios, fomentará programas, acciones y campañas permanentes, de fácil comprensión, para la información y educación nutricional comunitaria, sobre los sistemas de producción sostenible, como la agro ecología, estilos de vida saludable, cosecha de agua, biogás, así como de entornos y estilos de vida saludables; cumpliendo con el siguiente contenido mínimo: I.El significado de alimentación adecuada;
n. La pertinencia cultural, ecológica, económica y social del consumo regular de alimentos locales;
1I1.
El fomento al consumo y producción local de alimentos, mediante la promoción de huertos escolares y comunitarios; IV.
La forma de leer e interpretar las etiquetas e información nutricional de los productos; V.
La orientación nutricional para la preparación de dietas nutritivas, suficientes, sostenibles y de calidad de acuerdo con el requerimiento de la persona; VI.
La promoción del consumo de productos naturales, y la actividad física.
Capítulo III De las canastas normativas
Artículo 22.
Todas las personas tienen derecho a un consumo diario y suficiente de los alimentos que conforman la canasta normativa.
Artículo 23.
El Ministerio de Salud elaborará anualmente el listado de alimentos que debe contener la canasta normativa, siguiendo criterios nutricionales y ambientales acordes a la edad, accesibilidad y asequibilidad, dando prioridad a alimentos de origen natural.
Artículo 24.
En ningún caso podrá condicionarse el suministro, la disponibilidad o distribución de los componentes que constituyen la canasta normativa motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, condiciones especiales, la condición social, las condiciones de salud, la religión o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Artículo 25.
Los Municipios establecerán programas coordinados con los mercados de abasto del Estado y agroferias, para fomentar el consumo de alimentos locales frescos y saludables, así como de agua potable; garantizando la cercanía de los sitios a la comunidad, evitando desiertos alimentarios.
Artículo 26.
Los Municipios y las Juntas Comunales, en asocIO con los planteles educativos de su demarcación territorial, establecerán comedores comunitarios en las localidades que lo requieran, y la implementación de estrategias para la dotación de alimentos aptos para el consumo y valor nutricional adecuado, con el apoyo de instituciones de asistencia social, para el acopio, almacenamiento, preparación y distribución, así como de la atención en estos comedores, con la intervención directa de organizaciones privadas y actores sociales que participen del cumplimiento de los fines de esta Ley.
Artículo 27.
Para garantizar que en los comedores comunitarios y escolares se cumpla con el consumo de alimentos sanos, el Ministerio de Salud verificará que los establecimientos cumplan con:
1. Estándar mínimo de inocuidad alimentaria.
2. Agua natural potable y apta para el consumo humano, sin costo alguno.
3. Menú visible que promueva la alimentación saludable.
4. Reutilización limitada de aceites o grasas de freír, de acuerdo con las disposiciones sanitarias reglamentarias.
5. Manipulación y preparación de alimentos saludables y nutritivos en cumplimiento con las normativas sanitarias para su preparación, exonerando del costo del carnet de manipulación de alimentos a los padres y madres voluntarios de los comedores.
6. Realizar programas escolares y comunitarios que habiliten de forma colectiva a los voluntarios de comedores para el cumplimiento de los requisitos del Ministerio de Salud.
TÍTULO TERCERO Del Abastecimiento y Distribución de Alimentos
Capítulo 1 Protección del Consumidor y del Productor
Artículo 30.
-El Estado establecerá las medidas necesarias para procurar el abasto suficiente y oportuno de los componentes de las canastas normativas, así como de cualquier otro alimento adecuado, sano, inocuo y nutritivo que no contradiga los estándares de calidad sanitaria de la República de Panamá
Artículo 31.
Los Municipios promoverán las políticas y programas públicos en materia de distribución de alimentos, teniendo como objetivo:
1. El traslado y abastecimiento prioritario de los bienes que constituyen las canastas normativas, así como de cualquier otro alimento adecuado, sano, inocuo y nutritivo que no contradiga la canasta normativa y esté sustentado en la canasta regional;
2. La efectiva participación social público-privada en los procesos y el mejoramiento de las condiciones en que los productores comercializan insumos con los distribuidores;
3. El mejoramiento de la infraestructura necesaria que pueda proveer alimentos a las poblaciones de situación de vulnerabilidad social, especialmente cuando no dispongan de los medios para producir o procurarse sus propios alimentos;
4. El almacenamiento en cadena de frío, así como de granos básicos y semillas que sirva de reserva estratégica para la seguridad alimentaria de la población en condiciones de emergencia alimentaria, sanitaria o humanitaria;
5. La reducción de la pérdida y el desperdicio de los alimentos, a través de la promoción de cadenas cortas de comercialización, la venta directa por parte de las personas productoras y estadísticas en tiempo real que promuevan la producción responsable.
Artículo 32.
Toda conducta que disminuya, dañe, impida o condicione de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de alimentos adecuados, sanos, inocuos y nutritivos, que forme parte o no de la canasta normativa o regional, se harán del conocimiento de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.
Artículo 33.
Queda prohibido emplear sustancias dañinas para la salud y el medio ambiente, en la producción, transportación, almacenamiento o empaque de alimentos de cualquier tipo. Las legislaciones especiales en materia de salud y protección al medio ambiente, establecerán el listado de sustancias dañinas con base en el marco normativo y jurídico vigente establecido por las autoridades competentes y las sanCiOnes correspondientes, tomando en consideración los principios de precaución, prevención y la sostenibilidad.
Capitulo 11 De la Producción Sostenible de Alimentos Adecuados
Artículo 34.
Para la producción sostenible de alimentos adecuados, se deberá cumplir con los siguientes objetivos: I. La autosuficiencia, sostenibilidad y soberanía alimentaria;
Il. El acceso prioritario a los bienes que constituyen las canastas normativas, así como de cualquier otro alimento adecuado que no contradiga la canasta normativa; IIl. La preservación de la salud de todas las personas involucradas en las cadenas alimentarias desde la producción hasta el consumo; IV. La sosteníbilidad medioambiental y el cuidado de la biodiversidad y agrobiodiversidad de las distintas regiones del país; V. La efectiva participación e incorporación, así como el respeto de los derechos de personas agricultoras y otras que trabajan en el campo, las comunidades rurales y pesqueras en el desarrollo nacional, considerando en especial la inclusión y participación de las mujeres y las personas jóvenes bajo condiciones de trabajo digno; VI.
El desarrollo ~e las capacidades productivas de la población rural y urbana que por sus condiciones de vulnerabilidad más lo necesiten;
,'
VII.
La procuración de condiciones equitativas para acceder a los mercados, en especial para el fomento de la producción de pequeña y mediana escala, incluida la agricultura familiar, y VIII.
Preservar el uso de las técnicas tradicionales y saberes ancestrales para la producción de alimentos.
Artículo 35.
Los Municipios y las Juntas Comunales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, bajo el modelo de autoconsumo, la producción de cultivos locales y la producción agrícola de pequeña y mediana escala, tanto a nivel familiar, como en los centros escolares, siempre en coordinación con el Ministerio de Educación. Las autoridades deberán cuidar que en los espacios otorgados para este propósito existan las condiciones y se proporciones las herramientas e insumos necesarios para la producción de alimentos adecuados para quien los consuma.
Artículo 36.
Los programas de producción de alimentos que se implementen deberán incluir un plan de gestión de excedentes, que puedan ser concentrados en almacenes que se ubiquen en cada Distrito, para evitar el riesgo de pérdida y que existan reservas cercanas distribuibles. Las autoridades locales decidirán conjuntamente la ubicación de estos puntos de almacenamiento, tomando en cuenta criterios de seguridad de las reservas y de movilización eficiente de alimentos a favor de la población beneficiada.
Artículo 37.
Los gobiernos Municipales y las Juntas Comunales, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán construir y mantener una infraestructura adecuada y sustentable para la captación, almacenamiento de alimentos, sobre todo para aquellos que constituyen la canasta normativa.
Capítulo III De la pérdida y desperdicio de alimentos
Artículo 38.
Los gobiernos locales en coordinación con el Órgano Ejecutivo, promoverán políticas y acciones para la reducción de pérdidas y desperdicio de alimentos en su territorio.
Artículo 39.
Los Municipios desarrollarán programas de cuidado y mantenimiento de mejorar la infraestructura para el almacenamiento y transporte de alimentos, a fin de reducir las pérdidas. Estos programas incluirán apoyos para los pequeños y medianos productores de la localidad, de conformidad con los recursos aprobados expresamente para esos [mes en el Concejo Municipal.
Artículo 40.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de sus instancias competentes, establecerán programas de difusión a los productores, consumidores y la población en general, para fomentar hábitos que prevengan el desperdicio de alimentos, capacitar en técnicas de preservación y prolongación de la vida útil de los alimentos, gestión de los residuos orgánicos, aprovechamiento del mayor porcentaje de los productos reduciendo al mínimo las partes que se desperdician y cómo utilizar alimentos subutilizados, maximizando así su uso y reduciendo el desperdicio.
Artículo 41.
Se prohíbe que los establecimientos comerciales desechen alimentos que se encuentren en condiciones de ser consumidos por los seres humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y la normativa sanitaria vigente en la República de Panamá.
TÍTULO QUINTO DEL SISTEMA MUNICIPAL DE ALIMENTACIÓN NUTRITIVA
Capítulo I De la estructura del Sistema
Artículo 42.
Se crea el Sistema Municipal de Alimentación Nutritiva, SIMUNAN, que será la instancia de colaboración entre los Municipios y el Estado a través de sus dependencias, la ciudadanía y los organismos público-privados vinculados, para promover políticas y medidas tendientes a promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la alimentación adecuada, en términos de esta Ley.
Artículo 43.
El SIMUNAN tendrá por objeto:
1. Ser el Ente permanente de concurrencia, comunicación, colaboración, coordinación y concertación sobre la Política Nacional de Alimentación Nutritiva;
11. Promover la aplicación del marco jurídico nacional e internacional en materia del derecho a la alimentación adecuada, y los derechos humanos que le son interdependientes;
111.
Integrar la participación de los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la promoción, respeto, protección y garantía del derecho a la alimentación;
IV.
Promover la concurrencia, vinculación y coherencia de los programas, acciones y políticas del gobierno central, de las entidades público-privadas y de los municipios, en relación con la Estrategia Nacional de Alimentación.
Artículo 44.
El SIMUNAN tendrá las siguientes facultades:
1. Analizar, monitorear y opinar sobre el proceso de implementación de la Estrategia Nacional de Alimentación y el Rescate de Alimentos con valor nutritivo, aptos para el consumo humano;
11. Analizar la realidad alimentaria nacional y generar programas alimentarios desde una perspectiva nacional, transversal e intersectorial;
111.
Coordinar con los entes multisectoriales, las estrategias de rescate de alimentos, distribución y preparación, a efecto de potenciar un consumo diario suficiente, la gestión de los residuos orgánicos para la reducción del desperdicio de alimentos, transformar desechos en recursos útiles, como
·.
compost o energía, minimizando el impacto ambiental y aprovechando al máximo los recursos alimentarios.; IV.
Generar planes y protocolos de acción, para la logística y distribución de alimentos en las distintas localidades que integren el plan de comedores comunitarios.
V.
Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella deriven.
Artículo 45.
El SIMUNAN estará organizado en los tres niveles de gobierno del órgano Ejecutivo, Municipios, Gobernaciones y Juntas Comunales, creando y fortaleciendo instancias de coordinación, articulación, concertación y de participación social y privada, que garanticen el derecho a la alimentación nutritiva en el marco de la alimentación adecuada y sostenible. Estará integrado por el Consejo descrito a continuación:
1. Un representante del Órgano Ejecutivo
11. Un representante de las Gobernaciones.
111. Un representante de los Municipios. IV. Un representante de las Juntas Comunales. V. Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales. VI. Un representante de la sociedad civil. VII.
Un representante de la empresa privada
VIII.
Un representante de los productores nacionales
Artículo 46.
El SIMUNAN deberá reunirse de manera ordinaria por 10 menos una vez al mes, convocado por el representante de los Municipios quien lo presidirá, o cuando así se estime necesario. El Sistema sesionará y tomará sus acuerdos necesarios en los términos de su reglamento interno, que será desarrollado a partir de la presente Ley y la conformación del mismo.
Artículo 47.
El SIMUNAN, tendrá como mínimo las siguientes facultadas, pero no limitadas a:
1. Dar seguimiento y supervisar las políticas para el cumplimiento del acceso al derecho de alimentación adecuada nutritiva y sostenible.
11. Coordinar, dirigir, solicitar y supervisar, los recursos necesanos para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
111. Dar seguimiento e informe de los avances y resultados, generando indicadores numéricos de los beneficios alcanzados con las metodologías y planes implementados. IV. Aprobar la formación, cierre o fusión de Comisiones de Trabajo y Comités Técnicos necesarios para su funcionamiento;
.'
V. Proponer la formulación y adopción de las políticas, estrategias y aCCIOnes necesarias para el cumplimiento de los fines de la Ley. VI. Presentar para aprobación y coordinación el Plan trimestral de abastecimiento de los comedores comunitarios. VII. Integrar y certificar a los actores de la sociedad civil y particulares que participaran de las actividades de los comedores comunitarios. VIII. Suscribir los memorandos de entendimiento, convenios, acuerdos y demás instrumentos de colaboración efectiva que contribuyan al mejor desempeño y lograr los fines de esta Ley.
Artículo 48.
El Consejo del SIMUNAN contará con un Secretariado Técnico, el cual será el órgano que servirá como enlace intersectorial con las diferentes dependencias y entidades públicas, así como representantes del sector social y privado. El Secretariado Técnico tendrá las siguientes facultades: I. Apoyar a la coordinación general del SIMUNAN para la emisión del reglamento de funcionamiento del Consejo y de la Junta Directiva; II. Servir de enlace entre la Junta Directiva, las Comisiones de Trabajo, los Comités Técnicos, el Consejo Intersectorial Nacional y otras partes interesadas; III. Organizar las sesiones del Consejo, previo acuerdo de la Junta Directiva; IV. Proponer o recibir propuestas de nuevas Comisiones de Trabajo y Comités Técnicos, para su presentación a la Junta Directiva; V. Emitir las convocatorias para las sesiones del Consejo Intersectorial Nacional previo acuerdo de su Junta Directiva; VI. Llevar el registro y control de las actas, acuerdos y toda la documentación relativa al funcionamiento del Consejo; VII. Preparar el informe anual de resultados y rendición de cuentas del Consejo, la presentación del mismo a la Junta Directiva y apoyar a la coordinación general del Consejo en la publicación de dicho informe; VIII. Coordinar el trabajo de las diferentes coordinaciones de trabajo, y IX. Las demás que señale el reglamento interno del Consejo.
Artículo 49.
Las Comisiones de Trabajo serán los grupos de trabajo del Consejo encargados de realizar trabajos de investigación y de propuestas, con objetivos específicos que contribuyan a lograr un sistema agro alimentario saludable, justo, sostenible y competitivo. Las Comisiones tendrán un coordinador y podrán estar conformadas por representantes de los sectores público y social.
Artículo 50.
El Consejo Intersectorial contará, por lo menos, con las siguientes Comisiones de Trabajo: I. Comisión de trabajo para la Estrategia Nacional de Alimentación; 11. Comisión de trabajo para el rescate de alimentos aptos para el consumo humano con valor nutritivo y 111. el Comité de Prevención de Conflicto de Interés. Las demás que sean propuestas a la Junta Directiva y aprobadas por la misma.
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Artículo 51.
Las comisiones de trabajo del Consejo Intersectorial, serán los grupos de especialistas y personas expertas en diversas materias que orientarán y asistirán al SIMUNAN en el cumplimiento de objetivos específicos.
TÍTULO QUINTO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 52.
Todas las personas y grupos organizados de la sociedad civil, tienen derecho a participar en el apoyo a las acciones del Estado para garantizar el derecho a la alimentación adecuada. Las autoridades deberán tomar las medidas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para facilitar, promover y asegurar la participación de las comunidades, organizaciones de la sociedad civil y personas interesadas a título individual en las acciones públicas para garantizar el derecho a la alimentación adecuada. Lo anterior, por medio del diseño, implementación y acompañamiento de los mecanismos institucionalizados de participación ciudadana denominados Comités de Alimentación.
Artículo 53.
Los Comités de Alimentación podrán constituirse con el objeto de incidir en la producción, recolección, almacenamiento, la distribución, preparación o el consumo final de alimentos o en cualquier otro elemento de las cadenas alimentarias.
Capítulo 11 De los Comités de Alimentación
Artículo 54.
Se reconoce a los Comités de Alimentación como uno de los medios esenciales de participación ciudadana a nivel local, los cuales deberán ser de carácter honorífico y avalados por el Comité de Prevención de Conflicto de Interés del Consejo Intersectorial. El número de Comités en cada localidad no podrá ser restringido.
Artículo 55.
Para constituir un Comité de Alimentación, al menos uno de sus miembros deberá tomar una capacitación sobre sistemas alimentarios, prácticas alimentarias y nutrición, bien sea de forma presencial o virtual, y en los términos que establezca el SIMUNAN.
Artículo 56.
La constitución del Comité de Alimentación se realizará mediante una asamblea general pública que celebren los interesados, por Distrito o localidad, en la que se elegirá democráticamente a un presidente bajo los mecanismos específicos determinados por sus propios miembros.
Artículo 57.
Son facultades de los Comités de Alimentación:
1. Diagnosticar problemas y oportunidades, planear y ejecutar aCCIOnes organizadas, así como realizar el monitoreo y evaluación de estas para la mejora continua del ejercicio del derecho a la alimentación adecuada de la comunidad, dando relevancia a los grupos de atención prioritaria. En esta tarea podrán coordinarse con otros Comités, con el Consejo Intersectorial, así como con la sociedad civil en general o con las diversas autoridades municipales y gubernamentales; Il. Vigilar las acciones u omisiones de las autoridades municipales y locales, que afecten el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada de sus miembros o de terceros, y IIl.
Las demás establecidas en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 58.
La disolución de un Comité de Alimentación, deberá ser informada por cualquiera de los miembros que hayan formado parte de este, al Consejo Intersectorial para los efectos conducentes.
TÍTULO SÉPTIMO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Capítulo único Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 59.
Se consideran infracciones a la presente Ley, los actos u omISIOnes que contravengan las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 60.
Las infracciones administrativas a que se refiere este título o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y sean cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos del cumplimiento de los deberes del servidor público y el reglamento interno de la institución a la que pertenezca.
Artículo 61.
Las infracciones administrativas cometidas por personas fisicas o morales que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.
Artículo 62.
Las sanciones administrativas señaladas en esta Ley, tanto para servidores públicos como para particulares, son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas. En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia penal correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente.
Artículo 63.
Transitorio. La presente Ley entrará en VIgor 60 días después de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 64.
Transitorio. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Presidente del SIMUNAN convocará la primera reunión para emitir el Reglamento de la Ley que se expide. El Reglamento deberá contemplar, al menos, las disposiciones necesanas para:
1. La integración, instalación y funcionamiento del SIMUNAN; lI. El adecuado ejercicio de las competencias que esta Ley confiere al SIMUNAN; lII. Permitir que la autoridad competente determine el contenido de la canasta normativa; IV. La integración de los órganos y mecanismos de fiscalización, de transparencia y rendición de cuentas con los que contará el SIMUNAN; V. Permitir la constitución de las reservas estratégicas y el establecimiento de los programas para su operación, y VI. La adecuada instrumentación de los mecanismos de compras públicas y del programa de desarrollo de proveedores, a los que se refiere la Ley que se expide.
Artículo 65.
Transitorio. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento al que se refiere el artículo anterior, deberá instalarse el Consejo Intersectorial.
Artículo 66.
Transitorio. Dentro de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de las entidades involucradas deberán realizar las adecuaciones legislativas necesarias, para regular y desarrollar el ejercicio del Derecho a la Alimentación Adecuada en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 67.
Transitorio. Las obligaciones y erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetas a los recursos aprobados expresamente para esos fines en los respectivos presupuestos de las autoridades responsables de los tres órdenes de gobierno, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes.