Proyecto de ley 60.
Que reforma la Ley 79 de 2011, sobre trata de personas y actividades conexas, y el Código Penal, y dicta otras disposiciones
Alain Cedeño
Artículo 1.
El artículo 4 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Abuso de poder. Toda acción en la cual un individuo, por su condición de autoridad, conocimiento, familiaridad, cercanía o confianza, use o ejerza su poder o influencia para aprovecharse de otra. Aplica, entre otras, en la relación entre médico y paciente; empleado y empleador; profesor y estudiante; persona famosa y seguidora.
2. Acceso a la justicia. En el contexto de este delito comprendería el facilitar la participación en el proceso judicial a las personas víctimas de trata, incluyendo las que se encuentren en situación de tránsito a otros países, a través de: la aplicación del anticipo jurisdiccional de prueba con prioridad; facilitar las medidas de protección internacional frente al crimen organizado transnacional; la posibilidad de utilizar medios telemáticos para brindar el testimonio de una forma que mantenga protegida su identidad y ubicación; respetar tiempos de recuperación y reflexión para que la persona víctima decida sobre su participación en el proceso penal e incluso pueda
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reconocerse como víctima; facilitar órdenes de compensación o indemnización que reparen en parte el daño realizado, y la afectación tan profunda en su persona, en su entorno familiar y proyecto de vida.
3. Actividades conexas. Aquellas que comprenden el embarazo forzado u obtenido bajo engaño, coacción, aprovechándose de una situación de vulnerabilidad; la actividad ilícita de transportistas y arrendatarios, poseedores y administradores de bienes muebles e inmuebles o telemáticos o activos de cualquier tipo, incluyendo pero sin limitarse a redes sociales, aplicaciones web, telefónicas u algún otro servicio digital, que se encuentre relacionado con la trata de personas; el tráfico, la extracción, la implantación, la tenencia o comercialización ilícita de células, embriones, órganos, tejidos, fluidos, o cualquier elemento del cuerpo humano y cualquiera otra acción que se derive directamente del delito de la trata de personas.
4. Adopción irregular con fines de explotación. Cuando la adopción no cumple con las garantías del procedimiento y requisitos establecidos legalmente para la misma, con o sin el consentimiento de sus padres, tutores o familia y es utilizada con fines de explotación de la persona menor de edad.
5. Daño al proyecto vital. Afectación que impide o menoscaba gravemente la realización de las expectativas de desarrollo personal, familiar, profesional y social, de la persona víctima, factibles en condiciones nacionales.
6. Daño psíquico. Consecuencia de un evento o hecho victimizante, que provoca alteraciones o perturbaciones psicológicas en la persona víctima, alterando su interacción social, originando alteraciones en las áreas afectivas, volitiva, ideatoria o en todas ellas, es decir, desencadena algún grado de condición, trauma o patología, que puede ser de carácter transitorio (lesión psíquica) o permanente (secuela emocional).
7. Entidades Responsables. En el marco de sus competencias, además de las instituciones miembro de la Comisión Nacional contra la trata de personas, las entidades públicas son responsables de la prevención, investigación y penalización de todas las formas de trata de personas y actividades conexas, nacionales o transnacionales, estén o no relacionadas con el crimen organizado.
8. Esclavitud. Estado o condición de una persona sobre la cual se ejercitan todos los poderes asociados al derecho de propiedad.
9. Explotación. Obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo, para sí mismo o un tercero, a través de la participación de otra persona en explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas y la extracción ilícita de órganos.
10. Extracción ilícita de órganos u otros elementos del cuerpo humano. Sustracción de uno o varios órganos u otros elementos del cuerpo humano sin aplicar los procedimientos médicos legalmente establecidos, aunque implique algún beneficio.
11. Matrimonio servil. Práctica por la cual:
a. Una persona, generalmente por coacción o abuso de poder, es prometida o entregada en matrimonio a cambio del pago de una retribución en dinero o especie u otra ventaja inmaterial, por parte de sus padres, representante legal, tutor, familiar o cualquier otra persona o grupo a cuyo cargo se encuentre la persona o que tenga incidencia sobre esta.
b. El cónyuge, su familia, grupo o clan, se atribuye el derecho a dar o entregar a otra persona a cambio de una retribución por el valor recibido o de otro modo.
c. Una persona a la muerte de su cónyuge es heredada a otra persona.
12. Mendicidadforzada. Situación en la cual la víctima es obligada, mediante engaño, amenaza u otras formas de violencia, a pedir dinero en cualquier lugar beneficio de otro. 13 . Prácticas análogas a la esclavitud. Incluye la servidumbre por deudas, los matrimonios serviles y la entrega de niños para su explotación, que son formas de la trata de personas.
14. Prostitución forzada. Situación en la cual la víctima es manipulada u obligada a ejecutar actos que involucran su cuerpo para satisfacer deseos sexuales de otra persona u otras personas, con o sin remuneración por ello.
15. Reintegración social. Proceso ordenado, planificado y consensuado con la persona víctima de trata que tiene como objetivo facilitar su recuperación integral y retomo a la vida en sociedad con pleno disfrute de sus derechos humanos.
16. Servidumbre. Estado de dependencia o sometimiento de la voluntad en el que la persona victimaria induce u obliga a la víctima a realizar actos o trabajos o a prestar servicios con el uso del engaño, amenazas u otras formas de violencia.
17. Situación de vulnerabilidad. Condición resultante de la forma en que los individuos experimentan negativamente la interacción compleja de factores sociales, culturales, económicos, políticos y ambientales que conforman el contexto de sus comunidades. Esta condición puede ser:
a. Previa a la situación de victimización, cuando la capacidad del individuo para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
b. Generada por el tratante: manteniendo en aislamiento físico o psicológico a la persona víctima, manipulando psicológicamente a la persona víctima, o induciéndola al consumo desustancias psis coactivas, etc.
c. Mantenida por el entorno social de manera indirecta, al no favorecer o impedir: la sensibilización y el conocimiento sobre el delito; las posibilidades de verificar información engañosa; las opciones de reporte de sospecha o denuncia del delito; los recursos con los que puede contar la persona víctima para afrontar su supervivencia y reintegración social, etc.
18. Trabajo o servicio forzado. Todo servicio realizado a una persona lr-jo la amenaza de un daño o el deber de pago de una deuda.
19. Transportista. Persona natural o jurídica que promueve, facilita o ejecuta el traslado de bienes y personas por vía terrestre, aérea o marítima, tanto en el sector público como privado, y que puede ser utilizado para la comisión del delito de trata de personas o sus actividades conexas.
20. Trata de personas. Captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza y otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción ilícita de órganos.
Artículo 2.
Se modifica el numeral 14 y se adicionan los numerales 15, 16, 17, 18, 19,20 Y 21 al artículo 14 de la Ley 79 de 2011, así:
Artículo 14. La Comisión Nacional tendrá las siguientes funciones: 1....
14. Coadyuvar con las autoridades competentes en la prevención, detección y lucha contra la trata de personas en Panamá.
15. Alinear los procedimientos entre las instituciones en donde sea requerido para una mejor coordinación y colaboración interinstitucional en la lucha contra la trata de personas.
16. Colaborar en la protección y atención a la persona víctima y sus personas dependientes o relacionadas con estas, y los testigos del delito que se encuentren bajo amenaza o riesgo, en los casos requeridos, así como favorecer la reintegración social de la persona víctima y sus personas dependientes.
17. Replicar los procesos, procedimientos y los avances en la lucha contra la trata de personas en todas las provincias y territorios donde la institución u organización miembro de la Comisión Nacional contra la trata de personas tenga presencia, incluyendo áreas rurales, comarcas e islas.
18. Promover la elaboración de diagnósticos periódicos que proporclOnen información sobre los posibles subregistros del delito de trata de personas en Panamá, a través de encuestas de victimización, estudios de casos u otro tipo de métodos, que faciliten la línea base para la elaboración de los Planes Nacionales contra la trata de personas.
19. Mejorar el procesamiento estadístico de los datos asociados al delito de trata de personas en cada institución, con el asesoramiento del Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales, para fines de crear una sinergia en la gestión de la data, incluyendo aclarar la geolocalización de los lugares de captación y lugares de explotación, que mejore la lucha contra el delito y posibilite el sustento de políticas públicas preventivas basadas en evidencia y dirigidas a todos los grupos poblacionales, en especial los detectados como de mayor riesgo para ser víctima de trata.
20. Ejercer cualquiera otra función prevista en esta Ley y en su reglamento.
Artículo 3.
El artículo 16 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 16. El Consejo Directivo es el órgano máximo de decisión de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas, funcionará ad honorem y estará integrado por los siguientes miembros:
1. El ministro o ministra de Seguridad Pública, quien lo presidirá.
2. El ministro o ministra de Gobierno.
3. El ministro o ministra de Relaciones Exteriores.
4. El ministro o ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral.
5. El ministro o ministra de Desarrollo Social.
6. El ministro o ministra de Educación.
7. El ministro o ministra de Salud.
8. El ministro o ministra de La Mujer.
9. El ministro o ministra de Economía y Finanzas.
10. El presidente o presidenta de la Corte Suprema de Justicia.
11. El presidente o presidenta de la Asamblea Nacional.
12. El procurador o procuradora general de la Nación.
13. El defensor o defensora del pueblo.
14. El director o directora general de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia.
15. El director o directora general de la Secretaría Nacional de Discapacidad.
16. El administrador o administradora de la Autoridad de Turismo de Panamá.
17. El presidente o presidenta de la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura.
18. El presidente o presidenta del Consejo Nacional de la Empresa Privada.
19. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 4.
El artículo 17 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 17. Los miembros del Consejo Directivo podrán hacerse representar en las sesiones de la siguiente manera: en el caso de los ministros o ministras, por el viceministro o viceministra o el secretario o secretaria general del respectivo ministerio; en el caso del procurador o procuradora, por el secretario o secretaria general; en el caso del defensor o defensora del pueblo, por el defensor o defensora adjunto; en el caso de directores o directoras, por el subdirector o subdirectora, y en el caso de presidentes o presidentas, por el vicepresidente o vicepresidenta.
Para tal efecto, deberá remitirse al Consejo Directivo nota firmada por el ministro o ministra, presidente o presidenta, procurador o procuradora, administrador o administradora o director o directora respectivo, en la cual se comunique el nombre y cargo de la persona que lo representará en las sesiones del Consejo.
En el caso de la persona representante de las organizaciones de la sociedad civil, se reglamentará la forma de escogencia de esta persona representante en un plazo máximo de 1 año, a contar desde la promulgación de esta Ley. Hasta que esté reglamentada, y de manera transitoria, será escogida de manera directa por libre designación por la Secretaría General de la Comisión Nacional.
Artículo 5.
Se modifica el numeral 14 y se adicionan los numerales 15, 16 y 17 al artículo 19 de la Ley 79 de 2011, así:
Artículo 19. Son funciones del Consejo Directivo: 1....
14. Certificar a las organizaciones de la sociedad civil que, previa verificación, por su trayectoria ética y profesional:
a) podrán colaborar en la atención a medio plazo de manera directa a las personas víctimas y sus dependientes;
b) podrán estar más involucradas en la lucha contra el delito de trata de personas y actividades conexas.
15. Reconocer públicamente, y con difusión en los distintos medios de comunicación social, cada año en el mes conmemorativo contra la trata de personas, a la institución que más avances haya realizado en la lucha contra este delito. Previamente, se habrá realizado un proceso de definición de criterios, postulación y decisión.
16. Identificar y promover la adhesión a la Política de Estado de las Entidades
Responsables, tanto en el sector público como privado, que incidan en la lucha contra el delito de trata de personas y actividades conexas, incluyendo las necesarias para la detección e investigación del delito de trata de personas en su accionar financiero y telemático.
17. Ejercer las demás funciones que le establezcan esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 6.
Se modifica el numeral 9 y se adicionan los numerales 10, 11, 12, 13 y 14 al artículo 25 de la Ley 79 de 2011, así:
Artículo 25. Son funciones de la Secretaría General relacionadas con la administración de la Comisión Nacional las siguientes: 1. ...
9. Evaluar anualmente el cumplimiento de los avances del Plan Nacional y de las funciones generales atribuidas a las instituciones/organizaciones miembros de la Comisión Nacional ya las Entidades Responsables, y reportar dicho Informe anual de avances del Plan, y de evaluación de las funciones, a la Comisión Nacional.
10. Proponer posterior a un proceso de definición de criterios, nominación y decisión a las instituciones que hayan contribuido en el fortalecimiento en la lucha contra el delito, para que el Consejo Directivo de la Comisión Nacional, realice la escogencia de una de ellas, y les haga un reconocimiento público anual en el mes conmemorativo en la lucha contra la trata de personas.
11. Custodiar y gestionar el acceso a la información contenida en los expedientes que reposan en su organismo técnico administrativo.
12. Representar a la Comisión Nacional ante instancias regionales de coordinación en materia de trata de personas.
13. Elaborar y gestionar la notificación que ponga en conocimiento al país destino de la persona víctima de trata repatriada, retomada o re asentada, del fin del período de protección y atención por parte de la Comisión Nacional en Panamá, para que asuma su rol de garante de la seguridad a partir de ese momento.
14. Ejercer las demás funciones y facultades que le asignen esta Ley y los reglamentos de la Comisión Nacional.
Artículo 7.
Se adiciona el numeral 3 al artículo 29 de la Ley 79 de 2011, así:
Artículo 29. La Comisión Nacional contará, por lo menos, con las siguientes unidades técnicas: 1. ...
3. La Unidad de Asesoría Legal, encargada de promover el cumplimiento de las disposiciones normativas asociadas a la trata de personas en el marco de las labores de la Comisión Nacional y sus unidades técnicas, para maximizar la lucha contra el delito y velar por la garantía de los derechos de las personas víctimas en todos los procesos y procedimientos.
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Artículo 8.
El artículo 30 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 30. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Nacional contará con los siguientes recursos:
1. Las partidas que se asignen en el Presupuesto General del Estado al Ministerio de Seguridad Pública para este fin.
2. Las contribuciones y subvenciones de otras instituciones, de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, de organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales, así como las establecidas por leyes especiales.
3. El producto de la venta de los bienes aprehendidos perecederos de los derivados y relacionados con la comisión de delito de trata de personas y actividades conexas.
4. El producto de la administración o custodia de los bienes aprehendidos, cuando corresponda.
5. Las donaciones que reciba de otras instituciones, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas o de organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales.
6. Los demás que obtenga a cualquier título o que hayan sido establecidos en otras leyes.
Artículo 9.
El artículo 31 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 31. La Comisión Nacional elaborará anualmente su presupuesto de funcionamiento e inversión, de acuerdo con el Plan Nacional contra la Trata de Personas, para el ejercicio fiscal siguiente y lo presentará al ministro de Seguridad Pública para que sea incluido en el presupuesto de esa entidad.
La ejecución del presupuesto así asignado estará a cargo de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas.
El Órgano Ejecutivo suplirá las necesidades presupuestarias de la Comisión Nacional cuando las partidas asignadas o derivadas de sus fuentes de financiamiento resulten insuficientes.
El Ministerio de Economía y Finanzas asesorará a la Comisión Nacional, en el mejor uso de los recursos económicos para los fines de la ley. Corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas planificar, asignar e identificar en el Presupuesto General del Estado a cada una de las instituciones públicas que conforman la Comisión Nacional, los fondos y partidas presupuestarias para cubrir los rubros necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 10.
El artículo 36 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 36. La víctima de la trata de personas tendrá los siguientes derechos irrenunciables e indivisibles:
1. A la protección de su integridad física y emocional.
2. A la protección de su identidad, ubicación y privacidad, así como al respeto de su personalidad.
3. A recibir información clara y comprensible sobre los derechos que le asistan y los mecanismos de apoyo por parte de la Comisión Nacional, en un idioma o medio que comprenda acorde a su nacionalidad o cultura, edad, grado de madurez o discapacidad.
4. A ser informada de su derecho de ponerse en contacto con representantes diplomáticos y consulares del Estado de su nacionalidad.
5. A recibir información clara y comprensible sobre su situación legal y migratoria, en un idioma o medio que comprenda acorde a su nacionalidad o cultura, edad, grado de madurez o discapacidad, y a tener acceso a servicios de asistencia y representación legal gratuita.
6. A recibir alojamiento apropiado, accesible y seguro, así como cobertura de sus necesidades básicas de alimentación, vestimenta e higiene, para la persona víctima y sus dependientes o personas relacionadas.
7. A recibir asistencia médica y psicológica, incluyendo terapias y medicamentos.
8. A la protección migratoria, incluyendo el derecho a permanecer en el territorio nacional de conformidad con lo previsto en esta Ley.
9. A la repatriación voluntaria y segura a su país de origen o al país donde estuviera su domicilio.
10. Al respeto a la autoidentificación y expresión como perteneciente a un determinado grupo étnico, cultural o religioso. 11 . Al acceso a la justicia, al respeto y protección de todas las garantías procesales. Entre estos, el derecho a ser oído en tiempo oportuno, cuando sea probable que no pueda recibirse su testimonio durante el juicio.
12. El derecho a recibir una indemnización justa.
En el caso de víctimas menores de edad o con discapacidad, además de los derechos enunciados en este artículo, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales resultantes de su condición y se procurará su reintegración al núcleo familiar cuando esto sea seguro.
El proceso de atención estará destinado a lograr la reintegración social completa. Se mantendrá, al menos, hasta que la persona víctima y sus dependientes puedan sostenerse económicamente en libertad, a no ser que voluntariamente la persona víctima renuncie al mismo, o esté fuera del país.
Artículo 11.
El artículo 37 de la Ley 79 de 2011 , queda así:
Artículo 37. La víctima de la trata de personas no podrá ser detenida, imputada, acusada, ni en general procesada ni sancionada, por haber entrado o residir de manera irregular en el territorio nacional, no portar adecuada documentación, ni por haber participado en actividades ilícitas o delictivas en la medida en que esa participación sea consecuencia directa de su situación de víctima.
Artículo 12.
El artículo 38 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 38. En los casos de condena por los delitos de trata de personas y actividades conexas, el Juez competente ordenará que se indemnice a la víctima por:
1. Los costos del tratamiento médico o psicológico.
2. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional.
3. Los costos del transporte, de la vivienda provisional y del cuidado de menores que sean necesarios.
4. Los ingresos perdidos o lucro cesante.
5. La perturbación emocional, daño psíquico y moral, el dolor y el sufrimiento.
6. Cualquiera otra pérdida o daño sufrida por la víctima, incluyendo daño al proyecto vital, o cualquier otro aspecto o costo que estime pertinente el juzgador.
7. Los honorarios de los abogados.
8. Los honorarios de los peritos, cuando sea requerido.
Para el pago de esta indemnización se aplicará, con prelación, el producto de los bienes decomisados y se ordenará que el pago se haga en el menor tiempo posible. Esta orden de indemnización a la persona víctima será preferente a cualquier orden o multa, excepto pensión de alimentos. Podrá ser obtenida del producto de los bienes decomisados y de cualquier otra forma que estime el juez.
El retomo de la víctima a su país de origen o cualquiera otra ausencia de ella de la jurisdicción nacional no perjudicará su derecho a recibir indemnización.
Si la víctima muere antes de recibir la orden de indemnización o compensación, será dada a sus hijos si los tuviere, o pariente más cercano que le correspondiese o legítimos herederos. Si no tuviere a nadie, esta orden de compensación o indemnización se depositará, o continuará, según sea el caso, en el Fondo Especial para las Víctimas de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas y pasará a estar a disposición para su uso por la Comisión Nacional.
Artículo 13.
El artículo 40 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 40. Para el cumplimiento de la disposición anterior, la Comisión Nacional contra la Trata de Personas deberá mantener en estricta confidencialidad la información de las investigaciones relacionadas con la trata de personas y velará por asegurar el respeto del derecho de intimidad de las víctimas.
Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas, tanto públicas como privadas, que tomen contacto con dicha información.
Solo se permitirá gestionar información de los casos de delitos de trata de personas, protegiendo los datos personales, para fines de investigación académica o fines de mejora de la seguridad, a través de estudios de casos, o para el procesamiento de la información en estadísticas y geolocalización del delito que mejoren la prevención del delito.
Para lo anterior, se requerirá autorización previa por parte de la Secretaría General de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas.
Artículo 14.
El artículo 43 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 43. El Estado, a través de la Comisión Nacional, procurará las siguientes medidas de atención inmediata a la víctima de la trata de personas:
1. Alojarla en instalaciones adecuadas y seguras. No se alojará a las personas víctimas de trata de personas en cárceles, celdas, establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o Texto Úl1ico de! Proyecto de Ley N° 60, "~ue modifica artículos de la Ley 79 de 2011 sobre trata de personas y actividades conexas y modifica y deroga artículos del Código Penal y dicta otras disposiciones".
condenadas. El Estado creará instalaciones especializadas para la atención física y psicológica de las víctimas.
2. Proveer el personal técnico interdisciplinario para su atención integral en los albergues en que sean alojadas.
3. Brindar asesoría jurídica para representar sus intereses en cualquier investigación penal y en el desarrollo del proceso, incluida la obtención de la compensación del daño sufrido por los medios que establezca la ley, cuando proceda, y para regular su situación migratoria cuando corresponda, u otros procesos legales que sean requeridos para su restitución de derechos.
4. Proporcionar los servicios de traducción e interpretación de acuerdo con su nacionalidad, costumbres y condición. Cuando corresponda, también se proporcionará asistencia a las personas dependientes y relacionadas con la víctima.
Artículo 15.
El artículo 44 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 44. Cuando un servidor público por razón de sus funciones o cualquiera persona tenga motivos razonables para creer que una persona es víctima de trata de personas comunicará el hecho inmediatamente a la Policía Nacional, o al Ministerio Público, o a la Secretaría General de la Comisión Nacional quienes procurarán brindarle a la víctima las medidas de atención inmediata a las que hace referencia esta Ley.
Estas entidades dispondrán, en la brevedad de lo posible, el traslado de la víctima a la Unidad Técnica de Identificación y Atención de Víctimas de la Comisión Nacional, para los respectivos trámites de identificación preliminar.
Artículo 16.
El artículo 45 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 45. Para la identificación de la persona víctima de trata, la Unidad Técnica de Identificación y Atención de Víctimas emitirá un informe preliminar sobre la determinación de que una persona es víctima probable de trata de personas a la mayor brevedad, a partir del momento en que realizó la entrevista de la persona afectada. Se asegurará la atención y protección inmediata de las personas víctimas y sus personas dependientes y relacionadas, desde el momento de la detección, aunque todavía no se hayan evaluado.
El informe deberá contener el criterio técnico que respalda la identificación preliminar y las medidas de asistencia y protección inmediata recomendadas. Dicho informe preliminar será remitido inmediatamente al Ministerio Público.
El informe de identificación plena de una persona como víctima de trata de personas se rendirá en un plazo máximo de noventa días, siempre que se cuente con los argumentos técnicos necesarios para emitir criterio. Este informe contendrá las medidas de atención y protección secundaria que se determinen.
La identificación de personas se realizará mediante un procedimiento técnico establecido y por profesionales especialmente capacitados para este efecto.
La Unidad Técnica de Identificación y Atención de Víctimas conformará los equipos técnicos evaluadores que sean necesarios para realizar las entrevistas y estudios que estimen convenientes de acuerdo con el método de identificación que se aplique.
Artículo 17.
El artículo 47 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 47. El Servicio Nacional de Migración, en atención al informe preliminar que rinda la Comisión Nacional dentro del proceso de identificación, otorgará a la víctima de trata de personas y sus dependientes, un Permiso Temporal Humanitario de Protección por un periodo no menor de noventa días, para su recuperación física y emocional y para que decida sobre su intervención en el proceso penal en el que figura como víctima, si aún no ha tomado esa decisión.
Artículo 18.
El artículo 48 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 48. Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior y conforme al informe de identificación plena que rinda la Comisión Nacional en el proceso de identificación que determine a una persona como víctima de trata de personas, el Servicio Nacional de Migración otorgará a la víctima de trata de personas y sus dependientes, un Permiso Temporal Humanitario de Protección de un año de duración, con posibilidad de prórroga por el mismo periodo, hasta un máximo de 6 años, independientemente de si esta colabora o no con el proceso.
Artículo 19.
El artículo 51 de la Ley 79 de 2011 , queda así:
Artículo 51. Las entrevistas, exámenes y otras formas de investigación, así como la aplicación de las medidas previstas en esta Ley para las personas menores de edad, estarán a cargo de profesionales especialmente capacitados para tratar con menores de edad víctimas de trata de personas.
Las diligencias y medidas se realizarán en un ambiente adecuado, en presencia de los padres o tutor legal del menor, de ser posible, o, en caso contrario, en presencia de la persona que ostente la representación legal del menor. En cualquier caso, siempre será necesaria la presencia de un funcionario de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Los procedimientos judiciales se efectuarán en audiencia privada tuera de la presencia de los medíos de comunicación y del público en general. La víctima menor de edad
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rendirá testimonio ante el tribunal sin la presencia de las personas imputadas. En los casos en los que haya sospecha o duda de algún grado de participación en el delito por parte de los progenitores o tutores legales, o que debido a la situación de victimización que éstos han padecido también, pudieran interferir en la entrevista, examen o testimonio de la persona menor de edad, se optará preferentemente por la representación legal de un funcionario de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Las diligencias, medidas y procedimientos al que se refieren este artículo, se realizarán atendiendo el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en Panamá.
Artículo 20.
El artículo 53 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 53. Cuando la víctima sea menor de edad, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la entidad encargada de suministrar la atención y asistencia requeridas, para lo cual tendrá en cuenta los derechos y necesidades específicas del menor de edad víctima de trata.
Si se trata de víctimas mujeres mayores de edad, la asistencia corresponderá al Ministerio de la Mujer. Si la víctima es persona mayor de edad con discapacidad, corresponderá a la Secretaría Nacional de Discapacidad. Si la víctima es una persona adulta mayor, corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 21.
El artículo 57 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 57. Las sumas de dinero que correspondan al Fondo se depositarán en el Banco Nacional de Panamá, en una cuenta separada de los recursos de la Comisión Nacional, autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, identificada como Fondo Especial para Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas.
De igual forma, en esta cuenta bancaria también estarán custodiados los productos de la venta de todos los bienes aprehendidos o comisados derivados, o relacionados con el delito de trata de personas en la forma prevista en el Código Procesal Penal.
Cuando los medios probatorios demuestren ya no sea posible solicitar la acción civil resarcitoria sobre ellos, estos productos custodiados de los bienes comisados pasarán a estar a disposición para el uso de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas para los fines de esta ley.
Artículo 22.
El artículo 58 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 58. Los recursos del Fondo provenientes de los bienes comisados custodiados serán destinados para las indemnizaciones de las personas víctimas que dictaminen los jueces competentes y, una vez aseguradas estas, cuando estén en disposición de uso por la Comisión Nacional, para la atención integral y reintegración social de las víctimas de trata de personas y actividades conexas, conforme a las recomendaciones de los especialistas de la Comisión Nacional sobre medidas aplicables en cada uno de los casos en particular.
Los recursos del Fondo que refiere el presente artículo y que sean distintos a los bienes comisados custodiados serán destinados prioritariamente para la atención integral y reintegración social de las víctimas de trata de personas y actividades conexas, conforme a las recomendaciones indicadas en el párrafo anterior y al artículo 9 de esta ley.
En los casos en que una víctima del delito de trata de personas y actividades conexas tenga una orden de indemnización y/o compensación de un juez competente y se demuestre que no existe posibilidad razonable de cubrir la totalidad de la misma o parte de ella, se podrán utilizar para ello los recursos que estén a disposición de uso del Fondo Especial para Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas.
Artículo 23.
El artículo 73 de la Ley 79 de 2011, queda así:
Artículo 73. Serán aprehendidos provisionalmente por el agente instructor los instrumentos, los bienes muebles e inmuebles, valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos contra la trata de personas y delitos conexos.
Los bienes aprehendidos quedarán a órdenes del Ministerio de Economía y Finanzas en la forma prevista en el Código Procesal Penal. El producto de su venta o administración, así como el obtenido de su comiso, serán puestos a disposición de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas para la indemnización a la persona víctima y los demás fines de esta Ley.
Artículo 24.
El artículo 87 del Código Penal queda así:
Artículo 87. Cuando el concurso delictivo comprenda alguno de los siguientes delitos: homicidio por remuneración o encargo, secuestro, tráfico ilegal de personas, trata de personas, tráfico de drogas, robo agravado, blanqueo de capitales, asociación ilícita, pandillerismo, delito de desaparición forzada o terrorismo, la aplicación e individualización de las penas por motivo de acumulación, concurso ideal o material será el resultado de la adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los delitos cometidos que integren el concurso delictivo, sin exceder la pena máxima prevista en el artículo 52.
Artículo 25.
Se deroga el artículo 180 del Código Penal.
Artículo 26.
Se deroga el artículo 190 del Código Penal.
Artículo 27.
El artículo 207 del Código Penal queda así:
Artículo 207. Quien venda, ofrezca, entregue, transfiera o acepte a un niño, niña o adolescente a cambio de remuneración, pago o recompensa será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años. Igual pena se aplicará a quien oferte, posea, consienta, adquiera o induzca la venta de una niña, niño o adolescente con fines de adopción ilegítima, en violación a los instrumentos jurídicos aplicables en materia de adopción.
Artículo 28.
El artículo 456-A del Código Penal, queda así:
Artículo 456-A. Quien, reclute, retenga, reciba, instigue, promueva, dirija, organice, invite, gestione, facilite, favorezca, ofrezca, consienta, acepte, adquiera, induzca, financie o publique, por cualquier medio y por cualquier forma persona, confines de explotación sexual, prostitución, turismo sexual local o internacional, servidumbre sexual, servidumbre laboral, trabajo o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas de esclavitud, venta de niño, niña o adolescente, extracción ilícita de órganos, matrimonio servil o mendicidad, adopción irregular, por medio de engaño, coacción, violencia, amenazas, abuso de poder, fraude, promesa, cobros de pagos, beneficios o aprovechando una situación de vulnerabilidad, será sancionado con prisión de quince a veinte años. Se entenderá por explotación el obtener un provecho material o económico, o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, mediante la explotación sexual, incluida la explotación en la prostitución y la servidumbre sexual; los trabajos o servicios forzados incluida la servidumbre laboral, la explotación de la mendicidad; la esclavitud o prácticas análogas de esclavitud, incluido el matrimonio servil y la adopción irregular con fines de explotación, y; la extracción ilícita de órganos.
La sanción será de veinte a treinta años de prisión, cuando:
1. La víctima sea una persona menor de dieciocho años o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad o incapaz de consentir.
2. La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo a través de medios fotográficos, filmadoras o grabaciones obscenas.
3. El hecho sea ejecutado por medio de la sustracción o retención de pasaportes, documentos migratorios o de identificación personal.
4. El hecho sea cometido por pariente de la víctima, por consanguinidad, afinidad o adopción, sea tutor o quien tenga a su cargo su guarda, crianza, educación o instrucción, con independencia del grado de parentesco. En este caso, el autor perderá el derecho a la patria potestad, la tutela o la custodia y quedará inhabilitado en el ejercicio de sus funciones, si estas están vinculadas a la situación de desarrollo integral de la víctima, según corresponda.
5. El hecho sea cometido por un servidor público.
6. El hecho de lugar a lesión física o psíquica, o secuela.
7. El hecho exponga a la víctima a una enfermedad de transmisión sexual.
8. La víctima esté en estado de gravidez o resulte embarazada.
9. Exista más de una víctima.
10. El hecho se realice por parte de un grupo delictivo organizado.
11. En el hecho se utilicen drogas o armas.
Artículo 29.
El artículo 456-B del Código Penal, queda así:
Artículo 459-B. Quien, a sabiendas, destine o utilice un bien mueble o inmueble o telemático, o activos de cualquier tipo, o varios de ellos, a la comisión del delito descrito en el artículo anterior será sancionado con prisión de seis a oc40 años. Cuando el dueño, arrendador, poseedor o administrador de un apartamento, casa, edificio o vecindad, establecimiento o local comercial destinado al público, vehículo o medio de transporte, o de una red social, aplicación telefónica o web u otro servicio digital, o de activos de cualquier tipo, o varios de ellos, lo use o permita que sea utilizado para la comisión de dicho delito, se le impondrá la pena de ocho a doce años de prisión.
Artículo 30.
El artículo 456-C del Código Penal queda así:
Artículo 456-C. Quien extraiga, implante, posea, ofrezca, compre o venda o traspase por cualquier título células, embriones, órganos, tejidos o fluidos humanos o cualquier elemento del cuerpo humano, será sancionado con prisión de diez a doce años.
Artículo 31.
Se deroga el artículo 456-D del Código Penal.
Artículo 32.
El artículo 456-E del Código Penal queda así:
Artículo 456-E. El consentimiento dado por la víctima en los delitos establecidos en este Capítulo no exime de responsabilidad penal y será irrelevante cuando se haya recurrido a engaño, coacción, violencia, amenaza, abuso de poder, fraude, promesa, cobros de pagos, beneficios o aprovechando una situación de vulnerabilidad. Además, en todos los casos de personas menores de dieciocho años no será necesario demostrar los medios comisivos establecidos en este artículo y en el 456-A.
Artículo 33.
El artículo 25 de la Ley 16 de 2004, queda así:
Artículo 25. Toda persona extranjera, al momento de salida del territorio panameño, cubrirá el valor correspondiente a un dólar y cincuenta centavos de los Estados Unidos de América, que será destinado de la siguiente manera: un dólar al Fondo Especial contra la Explotación Sexual y 50 centavos de dólar al financiamiento de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas.
Artículo 34.
Se autoriza a las instituciones públicas que conforman la Comisión Nacional para que incluyan dentro de su presupuesto ordinario las partidas necesarias para el completo cumplimiento de la presente Ley
Artículo 35.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley por conducto del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 36.
La presente Ley modifica el artículo 4, modifica el numeral 14 y adiciona los numerales 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 al artículo 14, modifica los artículos 16 y 17, modifica el numeral 14 y adiciona los numerales 15, 16 y 17 al artículo 19, modifica el numeral 9 y adiciona los numerales 10, 11, 12, 13 y 14 al artículo 25, adiciona el numeral 3 al artículo 29, y modifica los artículos 30, 31, 36, 37, 38, 40, 43, 44, 45, 47, 48, 51, 53, 57, 58 y 73 de la Ley 79 de 9 de noviembre de 2011; modifica los artículos 87, 207, 456-A, 456-B, 456-C, 456-E y se derogan los artículos 180, 190 y 456-D del Código Penal; y modifica el artículo 25 de la Ley N° 16 del 31 de marzo de 2004.
Artículo 37.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.