Proyecto de ley 31.
Por medio de la cual se reconoce el derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento de sus formas tradicionales de administración de justicia, y al acceso a la justicia, tales como el derecho a una asistencia legal, traductor y perito indígenas, en las causas administrativas y judiciales y se adoptan otras disposiciones
Arquesio Arias
TITULO 1 DE LAS FORMAS TRADICIONALES DE ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
Artículo 1.
Se reconoce la justicia comunitaria de los pueblos indígenas, llevados a cabo por los congresos locales, comunitarios en donde se determinen sus derechos. Las cartas orgánicas desarrollaran el alcance de estas prácticas culturales, en donde se establezcan las debidas jurisdicciones y competencia con la debida participación de las autoridades indígenas.
Artículo 2.
Las autoridades judiciales o administrativas ante una decisión de un ente comunitario, dará como cosa juzgada siempre y cuando la misma no constituya un delito grave y en caso de que sea un acuerdo entre las partes, la misma no sean de los delitos que no son susceptibles de ese método alterno.
TITULO 11 DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS INDÍGENAS.
Artículo 3.
Toda persona indígena tiene nerecho a contar con 'un trihunaL dirigido por un juez indígena, defensor de oficio o defensor del querellante y el uso de intérpretes de su idioma al español u viceversa y al uso de un perito cultural indígena.
Artículo 4.
Todo juez, administrador de justicia, mediador estará obligado a requerir a la persona indígena que tiene el derecho a un intérprete en su idioma de forma clara e indicarle que puede renunciar a ese derecho. La renuncia a ese derecho debe ser expresa y no tacita.
Artículo 5.
La administración de justicia, los entes administrativos y toda dependencia administrativa deberá habilitar o mantener defensores indígenas, intérpretes y peritos culturales para los indiciados, imputados, victimas o cualquier persona indígena a fin de que tenga con acceso a la justicia.
Artículo 6.
La Corte Suprema de Justicia en los nombramientos deberá notificar a las autoridades tradicionales indígenas, las plazas de defensores, operadores de justicia, que se tengan en donde se establezcan como requisito que hable el idioma indígena del lugar y los demás requisitos por ley, antes del proceso de selección a fin de que abogados, interpretes, peritos tengan acceso a los mecanismos de selección.
Artículo 7.
La procuraduría General de la Nación, El instituto de Medicina Legal y ciencias forenses de Panamá, la unidad de protección a víctimas, testigos, peritos y demás intervienes en el proceso (UP A VIT), la secretaria nacional de niñez, adolescencia y familia (SENIAF) deberán incluir dentro de sus personales los profesionales indígenas, para cumplir con los derechos reconocidos en esta ley.
TITULO 111. DE LAS MEDIDAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS ADOPTADAS
Artículo 8.
Las autoridades judiciales o administrativas en la determinación de medidas cautelares, imposición de sustitutos penales, medidas de protección o cualquier medida tomara en cuenta a las autoridades tradicionales donde reside a fin de llevar los controles de la manera más efectiva posible.
Artículo 9.
Se adiciona al artículo 93 de la ley 63 de 2008, del código de procedimiento penal.
18. En caso de que el imputado sea una persona indígena tendrá derecho al acceso a un defensor de su propio idioma, y en caso de no ser posible a un intérprete desde el momento de su detención.
Artículo 10.
Se adiciona el artículo 220A a la ley 63 de 2008, del código de procedimiento penal. 220 A: En los casos que el imputado sea una persona indígena, el juez de garantía requerirá la presencia de un intérprete del idioma indígena que se trate a fin de que comprenda íntegramente el alcance del acuerdo de pena, en caso de que el mismo renuncie a ese derecho deberá, enunciarlo expresamente.
Artículo 11.
Esta ley adiciona artículos a la ley 63 de 2008.
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Artículo 12.
Esta ley empezara a regir al día siguiente de su promulgación.