Proyecto de ley 90.
Que establece el régimen de cámaras corporales utilizadas por la Policía Nacional
Eduardo Gaitán
Artículo 1.
Objeto. El objeto de esta leyes establecer el marco regulatorio sobre el uso obligatorio de las cámaras corporales que serán utilizadas por la Policía Nacional y todo el tratamiento jurídico de las grabaciones audiovisuales. Esto con la finalidad de brindar mayor transparencia en los procedimientos policiales, rendición de cuentas, el mejoramiento de la protección de los ciudadanos, evidenciar posibles actos delictivos, afianzar la confianza de la ciudadanía en la Policía Nacional y mejorar la protección tanto de los ciudadanos, como de los agentes de policía.
Artículo 2.
Definiciones. Para los efectos de esta ley los siguientes términos se entenderán así:
1. Cámaras corporales: dispositivo que se incorpora al uniforme del policía, con batería recargable y con almacenamiento local que permite la captura de audio y video. Que son usadas durante el desarrollo de las actividades especificadas en el artículo 3 de esta Ley.
2. Dron: es una aeronave no tripulada, operada de manera remota o autónoma, mediante sistemas de control integrados, equipada con cámaras y sensores de grabación de alta definición o última generación, utilizada para misiones de patrullaje y vigilancia aérea, capaz de registrar y almacenar datos visuales y de audio del entorno en tiempo real, para su posterior análisis y uso en operaciones de seguridad y vigilancia.
3. Policías: se entenderán por policía al agente, cabo segundo, cabo primero, sargento segundo, sargento primero, subteniente, teniente, capitán, mayor, subcomisionado, comisionado y subdirector general, cuando estos realicen funciones de patrollaje, rondas, búsqueda, captura, mantenimiento del orden público, intervención en emergencias, investigación preliminar de crímenes, operaciones de seguridad y vigilancia, control de tráfico y aplicación de leyes de tránsito, cumplimiento de órdenes judiciales, y mediación y resolución de conflictos.
Artículo 3.
Uso de las cámaras. Los policías portarán obligatoriamente una cámara corporal que grabará contenido audiovisual y deberán registrar siempre que realicen las siguientes actividades:
a. Mantenimiento del orden público: cuando realicen actividades preventivas y reactivas para mantener el orden público, disuadiendo conductas delictivas y resolviendo conflictos civiles mediante la aplicación de normativas legales y procedimientos operativos estandarizados.
b. Intervención en emergencias: cuando actúen como primer respondiente en situaciones de emergencia, tales como accidentes de tráfico, desastres naturales, y crisis médicas, proporcionando primeros auxilios, asegurando la escena y coordinando con otros servicios de emergencia.
c. Investigación Preliminar: cuando se lleven a cabo investigaciones preliminares en el lugar de los hechos, recopilando evidencias, entrevistando testigos y víctimas, y documentando la escena del crimen conforme a los protocolos establecidos para su posterior análisis y procesamiento.
d. Operaciones de seguridad y vigilancia: cuando se realicen operativos de vigilancia ftja y móvil en áreas de alta incidencia delictiva, utilizando técnicas de observación y equipos de monitoreo para detectar y prevenir actividades criminales.
e. Control de tráftco y aplicación de la ley de tránsito: cuando se controle el flujo vehicular y peatonal, aplicando la normativa de tránsito, emitiendo citaciones y multas, y realizando pruebas de sobriedad y controles de velocidad. f.
Cumplimiento de órdenes judiciales: cuando se ejecuten órdenes judiciales, del Ministerio Público o de las Casas Comunitarias de Paz, que incluya protección, investigaciones, arrestos, citaciones y notiftcaciones, asegurando que se cumplan conforme a la ley y los derechos constitucionales de los individuos.
g. Mediación y resolución de conflictos: cuando se facilite la mediación y resolución de disputas entre individuos o grupos, utilizando técnicas de comunicación efectiva y resolución de conflictos para lograr soluciones pacíftcas y legales.
h. En general todos los usos de la fuerza deberán ser grabados por las cámaras corporales, de igual forma cualquier llamada a un delito en curso; cualquier interacción con personas con trastornos emocionales o mentales; todas las interacciones con personas sospechosas de actividad criminal; ciertos actos de investigación que serán desarrollados en la reglamentación de esta ley y todos los registros o allanamientos de personas y bienes.
Los policías no pueden grabar ciertos encuentros delicados, como hablar con un informante conftdencial, entrevistar a una víctima de un delito sexual o realizar un registro al desnudo. De igual forma las cámaras corporales no graban cuando esto interfIera con operaciones sensibles.
Artículo 4.
Almacenamiento de los vídeos. Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en la investigación administrativa, penal, civil o cualquier otra investigación judicial que pudiesen resultar del mismo. En todos los videos quedará incluida la fecha, hora y ubicación exacta de la grabación. Los vídeos serán eliminados luego de transcurrido dos años desde su grabación, salvo que sean requeridas como evidencia en investigaciones o procedimientos judiciales, en cuyo caso se conservarán hasta la fmalización de dichos procedimientos.
Artículo 5.
Capacitación y Supervisión. Todos los agentes de policía recibirán capacitación adecuada sobre el uso de cámaras corporales, incluyendo aspectos técnicos, legales y éticos de manera periódica. La reglamentación deftnirá el periodo necesario para dichas capacitaciones. La Policía Nacional establecerá mecanismos de supervisión y auditoría para garantizar el cumplimiento de esta ley y la correcta utilización de las cámaras corporales.
Artículo 6.
Deber de informar. Los policías que porten cámaras corporales deben informar al público que están siendo grabados, a menos que la notificación comprometa la seguridad de cualquier persona o impida una investigación. Los agentes no necesitan el permiso de una persona para iniciar o continuar la grabación.
Artículo 7.
Solicitud de apagar la cámara. Cualquier evento para el cual se requiera grabación debe registrarse de principio a fin. Si un miembro del público que este siendo grabado le pide a un agente de policía que apague la cámara, el oficial puede hacerlo, pero puede continuar grabando si el policía considera que es inseguro o desaconsejable detenerse. Los agentes no pueden apagar la cámara si un presunto autor todavía está presente en la escena.
Artículo 8.
Revisión de los vídeos por parte de los policías. En los casos de rutina, a los policías se les permitirá ver sus videos, una vez estos hayan sido almacenados y custodiados por el ente competente, a fin de realizar informes y en la preparación para un procedimiento judicial. De tiroteos en los que intervienen policías, casos de uso de la fuerza o cuando se alega mala conducta policial, el acceso al vídeo puede estar restringido y los agentes sólo podrán ver el vídeo en el momento permitido por el supervisor a cargo de la investigación. Esto incluye antes de hacer una declaración oficial en el curso de la investigación.
Artículo 9.
Imposibilidad de edición o eliminación de los videos. Cualquier servidor público de la policía Nacional que modifique, oculte, elimine sin la orden previa y legal del Ministerio Público las grabaciones, o altere de cualquier forma los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, serán sancionados con las penas que correspondan por los delitos cometidos dentro del Código Penal, y de forma administrativa sobre las normativas internas de la institución con la destitución del empleo.
Artículo 10.
Administración, almacenamiento y responsables. Las grabaciones realizadas por las cámaras corporales serán almacenadas en un sistema seguro y centralizado, con medidas adecuadas para proteger la integridad y confidencialidad de los datos. El acceso a las grabaciones estará restringido a personal autorizado y solo podrá ser utilizado para fmes de investigación, supervisión, y formación de agentes.
Artículo 11.
La Policía Nacional desarrollará, con ayuda de la Autoridad Nacional de Innovación Gubernamental, un sistema que permita evidenciar estadísticas y datos que resulten de la grabación para robustecer las acciones de la Policía Nacional en conjunto con sus oficiales, y medir la satisfacción de ésta Ley.
Este sistema, además, contempla denuncias, reportes, informes, o cualquier otra acción, pertinente para el desarrollo eficaz del agente de la Policía Nacional, y de lo que se genere en interacción de la gente y el ciudadano.
Artículo 12.
Obligación de la policía de dar el vídeo al Ministerio Público. Si una video captura evidencia relacionada con un caso criminal o penal, la Policía Nacional tiene la obligación de entregar el video al Ministerio Público, sin excepción.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Artículo 13.
Validez jurídica de los videos. Los videos que sean extraídos de las cámaras corporales que porten los policías, tendrán plena validez jurídica dentro de cualquier proceso judicial o administrativo, y dentro del proceso de investigación penal. El Ministerio Público proporcionará los videos a los acusados.
Artículo 14.
Solicitud de vídeos. Los ciudadanos podrán, mediante formulario de solicitud en la página web oficial de la Policía Nacional, solicitar acceso a las grabaciones, siempre y cuando no interfieran con investigaciones en curso o comprometa la privacidad y seguridad de los involucrados. El video puede contener ediciones de audio y/o visuales para proteger únicamente la privacidad de las personas capturadas en los videos y otro material protegido de conformidad con la ley de protección de datos personales. La Policía Nacional debe dar esos vídeos de forma expedita por un tiempo n mayor a 30 calendario.
En el caso que un ciudadano se encuentre involucrado en casos de investigación, podrá optar por el video sin editar, al menos que éste lo solicite.
Los ciudadanos no podrán solicitar vídeos donde aparezcan, principalmente, involucrados menores de edad.
Artículo 15.
Publicidad de los vídeos. La Policía Nacional publicará los videos de incidentes críticos con cámaras corporales dentro de los 30 días calendario posteriores a un incidente. En algunos casos, puede llevar más de 30 días si un tribunal emite una orden que retrasa o impide la publicación de las imágenes, o si se necesita tiempo adicional para permitir que un civil representado en el vídeo, o su familia, puedan verlas. Los incidentes críticos incluyen cuando: un oficial dispara un arma de fuego y dicha descarga impacta a otra persona; el uso de fuerza que resulte en la muerte o lesiones flsicas graves a otra persona; cualquier incidente en el que el director general de la Po 1icía Nacional determine que la divulgación de videos de cámaras corporales atraerá gran atención o preocupación del público y cuando el director general de la Policía Nacional determine que el vídeo puede ayudar a hacer cumplir la ley, preservar la paz y/o mantener el orden público.
El video puede ser modificado (por ejemplo, rostros de testigos civiles y transeúntes borrosos, etc.), según corresponda, para proteger la privacidad personal y cumplir con todas las leyes pertinentes, antes de ser divulgado al público. Se mantendrá un video sin editar de un incidente crítico.
Artículo 16.
Drones. La Policía Nacional podrá utilizar drones para realizar patrullajes, los vídeos que graban los drones tendrán la misma validez en un proceso de investigación criminal y en los procesos judiciales y administrativos que el régimen de las cámaras corporales. El tratamiento de los videos grabados por drones seguirá la misma regulación que el de las cámaras corporales. Los drones que se vayan a utilizar para los patrullajes o cualquier instrucción que amerite su uso, deberán encontrarse registrados bajo los parámetros internos de la Policía Nacional, a fin de que los videos sean considerados oficiales de la Policía Nacional.
Artículo 17.
El Ministerio de Seguridad en conjunto con la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental (AIG) reglamentará esta Ley. Podrá ser solicitada la colaboración con el Órgano Judicial la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 18.
Vigencia. Esta Ley comenzará a regir en el siguiente periodo fiscal a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.