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Parlamento

Anteproyecto de ley 64.

Que dicta disposiciones sobre amnistía, indulto, rebaja de pena y concesión de libertad condicional, modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal.

Luis Camacho

Artículo 1.

(objeto) La presente Ley reglamenta la Amnistía, el Indulto, la Rebaja de Pena y la Concesión de la Libertad Condicional que están consagradas en el Título V, Capítulo 1 y en el Título VI Capítulo 1 o de la Constitución Política de la República de Panamá, son instituciones de derecho y a su vez son funciones de Órgano Legislativo y Órgano Ejecutivo, a estos le corresponde su aplicación respectivamente:

CAPITULO 11 Definiciones y disposiciones generales

Artículo 2.

(definiciones):

1. AMNISTÍA (Definición de Amnistía) La amnistía es una gracia que beneficia a toda persona o personas vinculadas a un delito político, cuyo otorgamiento es privativo del Órgano Legislativo que extingue la acción penal y la pena.

2. INDULTO: El indulto es una causa de extinción de la acción penal y la pena, de carácter individual, cuya potestad corresponde al Presidente de la Republica con' el Ministro de Gobierno. Es aplicable cuando se cometan delitos políticos según lo define la presente Ley.

3. REBAJA DE PENA La rebaja de pena constituye la reducción de la pena de prisión que sufra una persona condenada. Es aplicable por cualquier tipo de delito común por potestad del Presidente del República con el Ministro de Gobierno.

4. CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL (Concesión de la Libertad Condicional) Es cuando el Presidente de la República ordena el cese de todo proceso o condena de una persona y se otorga la inmediata libertad por cualquier tipo de delito sujeto a condiciones.

5. DELÍTO POLÍTICO. (Definición de Delito Político) Se considera delito político cualquiera de los siguientes supuestos:

A) sanción impuesta judicial, electoral y/o administrativamente por actos relacionados o derivados de la participación política de la persona, o cuando a través de dichas acciones se haya impedido o dificultado de forma directa o indirecta el derecho de elegir y/o ser elegido. B) Cuando en la sanción, persecución, procesamiento o juzgamiento de la acción antijurídica seguida a un ciudadano se haya realizado motivado de forma directa o indirecta en situaciones políticas, de presión mediática o en donde se aprecie en su persecución, procesamiento y/o juzgamiento acciones de influencia de algún órgano de poder del Estado distinto al judicial, o en donde en la persecución, procesamiento y/o juzgamiento se aprecien de forma directa o indirecta acciones arbitrarias, violatorias del debido proceso, de cualquier garantía fundamental consagrada en la Constitución Nacional, convenios internacionales o principios rectores de la legislación penal y/o procesal penal de personas que de forma directa o indirecta participen y/o hayan participado de la política o de una función pública relevante, así como de personas particulares que se hayan visto vinculadas a dichas causas. C) Cuando según 10 dispuesto en convenciones aprobadas por Panamá se haya reconocido y/o declarado la condición de perseguido político del perseguido, procesado, enjuiciado o sentenciado por parte de organismos internacionales o las sedes o instituciones que tales convenciones u otras leyes de Panamá establecen o cuando en el caso de asilo político una sede asilante considere que se está ante la figura de delincuencia política según lo define actualmente la Convención de Delito Político de Montevideo.

Artículo 3.

(Competencia para otorgar Amnistía) El Pleno de la Asamblea Nacional, por mayoría. es la única instancia competente para conceder amnistía y calificar un delito para tales fines como delito político de conformidad a lo establecido en nuestra Constitución Nacional y la Ley. La amnistía puede aplicarse considerando a la persona, los eventos o acusaciones. Se entiende perfeccionada la Amnistía una vez haya sido aprobada por el pleno de la Asamblea Nacional.

Artículo 4.

(Competencia para conceder indulto, la rebaja de pena y/o la concesión de libertad condicional) El Presidente de la República es el único competente para conceder el Indulto. La calificación que se haga sobre cualquier delito para determinar y/o establecer para los fines del indulto si se considera un delito político según lo define la Ley corresponde forma privativa y exclusiva al Presidente de la República. El Presidente de la República podrá igualmente conceder rebaja de pena y/o concesión de libertad condicional por cualquier delito, sobre las penas principales o accesorias que hayan sido impuestas a una persona siempre que el mismo se encuentre efectivamente cumpliendo la pena o que producto del cómputo de medidas cautelares distintas a la detención a las que haya sido sometido el procesado durante el proceso se aprecie que el beneficiado por la rebaja de pena o libertad condicional ha cumplido parcialmente el tiempo a servir en prisión. El indulto, la rebaja de pena y/o concesión de libertad serán dispuestos mediante Decreto Ejecutivo por el Presidente de la República y el mismo lo firmará junto al Ministro de Gobierno.

Artículo 5.

(Ámbito de aplicación personal). La amnistía, el indulto, la rebaja de pena o la concesión de libertad condicional deben otorgarse según los artículos de esta Ley y se ejecutarán desde su expedición, siendo aplicable tanto a nacionales como a extranjeros, que sean o hayan sido procesados, acusados o condenados según el caso, como autores o participes de delitos en grado de tentativa o consumación. Para los fines de la amnistía y el indulto, dichas figuras aplican exista o no condena emitida por los tribunales competentes.

Artículo 6.

(Ejecución de la Amnistía y el Indulto). Los efectos de la amnistía y el indulto se aplicarán en forma inmediata, si la persona estuviera detenida, notificado al custodio lo conducente para cumplir lo dispuesto. En caso que la persona no estuviese detenida se comunicará lo conducente a los organismos de seguridad y a la autoridad competentes a fin de actuar en consecuencia según lo dispone la presente Ley. La presente Leyes de orden público por lo que cualquier decisión en materia de indulto y/o amnistía se notificará a la autoridad competente, los cuales decretarán la extinción de la pena y/o la acción penal según el caso a pesar de que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor de la misma. En caso que la persona no estuviese detenida se comunicará a la autoridad competente lo conducente y a los organismos de seguridad a fin de actuar en consecuencia según lo dispone la presente Ley.

Capítulo III Procedimiento

Artículo 7.

(Procedimiento y efectos en casos de rebaja de pena y concesión de libertad condicional). El otorgamiento de la rebaja de pena y la concesión de libertad condicional a los que se refiere el presente Capítulo deberán ser solicitados por el sentenciado o su apoderado especial siempre que esté cumpliendo la pena o cuando producto del cumplimiento de medidas cautelares durante el proceso se establezca que el mismo ha cumplido una parte de la pena aplicada. Considerada la petición como procedente y/o elegible por parte del Presidente de la República, se publicará un edicto por tres (

3) días a quienes fueran parte del proceso para presentar opinión favorable o desfavorable cuya valoración corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República. Se podrán utilizar también de forma alterna medios tecnológicos efectivos para invitar a presentar la opinión de que trata el presente párrafo.

Concluido lo anterior se concederá a criterio único y exclusivo del Presidente de la República mediante decreto ejecutivo la respectiva rebaja de pena o concesión de libertad condicional. En esta resolución se hará referencia a la descripción, circunstancias del proceso, identidad de la persona beneficiada, y las condiciones correspondientes, así como cualquier consideración que la autoridad estime competente. Una vez proferida la resolución que otorgue la rebaja de pena o concesión de libertad condicional, la misma será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido y materialice los efectos que se establezcan en la misma Contra la decisión que otorga rebaja de pena o concesión de libertad condicional no cabe recurso alguno al tratarse de una facultad constitucional y discrecional del Presidente de la República.

Artículo 8.

La amnistía podrá ser presentada directamente al Pleno de la Asamblea Nacional por cualquiera de sus miembros, será aprobada por mayoría simple y una vez aprobada será firmada por el Presidente y Secretario y publicada en la Gaceta Oficial.

CAPÍTULO IV Excepción de la Concesión de Indulto, Amnistía, Rebaja de Pena y Concesión de Libertad.

Artículo 9.

(Excepción en la concesión) No se aplicará indulto, amnistía, rebaja de pena o concesión de libertad condicional en los delitos contra la Humanidad y en el delito de desaparición forzada de personas

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CAPÍTULO V Efectos

Artículo 10.

(Efectos de la concesión) Una vez en firme, la decisión de rebaja de pena o concesión de libertad condicional, esta hará tránsito a cosa juzgada. Para la rehabilitación de los sancionados deberá cumplirse lo establecido en el artículo 5 de la ley 66 de 2001 que regula la expedición del récord policivo y adiciona disposiciones a la ley 16 de 1991 Orgánica de la policía técnica judicial, para 10 cual deberán transcurrir 10 años luego de ser concedido el beneficio.

Artículo 11.

Libertad por efecto de aplicar la amnistía o indulto. El otorgamiento de la amnistía o indulto de que trata esta ley pondrá en efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de quienes se encuentren privados de la libertad o condenados en cualquier estatus, y la cesación de cualquier orden privativa de la libertad. Constituyen el perdón presidencial o legislativo del delito por el cual fueron condenados.

Artículo 12.

Todo lo previsto en esta ley se aplicará para personas, conductas, delitos y situaciones previstas; cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, investigados o procesados según el caso aplicable.

Artículo 13.

Efectos de la amnistía e indulto. La amnistía y el indulto extinguen la acción penal y la pena, incluida la sanción penal principal, las accesorias y sus efectos.

CAPÍTULO VI Disposiciones Adicionales

Artículo 14.

El artículo 116 del Código Penal queda así:

Artículo 116. El indulto es una causa de extinción de la acción penal y de la pena, de carácter individual, cuya potestad corresponde al Presidente de la República con el Ministro respectivo. Es aplicable a los delitos permitidos en la Ley correspondiente. La amnistía es una gracia que beneficia a todas las personas vinculadas a un delito de los contemplados en la Ley correspondiente, cuyo otorgamiento es privativo del Órgano Legislativo extingue la acción penal y la pena. No se aplicará el indulto ni la amnistía en los delitos contra la Humanidad y en el delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 15.

El artículo 169 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 169. Resoluciones apelables. Son apelables las siguientes resoluciones:

1. La sentencia dictada en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado, únicamente en lo atinente a la pena aplicada.

2. El auto que decide excepciones de cosa juzgada, nulidades, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de la amnistía o del indulto

3. La que no admita pruebas al Fiscal por razones de ilicitud

4. La que niega la concesión o el beneficio de subrogados penales

5. La que rechaza la querella.

6. La que decide o resuelve las medidas cautelares personales o reales, sin suspender la ejecución de la medida.

7. La que decreta la extinción de la acción, salvo la situación prevista en el artículo 219 de este Código.

8. La resolución del Juez de Cumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 509 de este Código.

9. La sentencia dictada por los Jueces Municipales

10. Las demás que se establecen en este Código.

Artículo 16.

El artículo 199 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 199. Nulidad procesal absoluta. Es nula la actuación diligencia judicial cuando el vicio haya impedido al interviniente el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la ley, la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. Esta nulidad es insubsanable La nulidad señalada en este artículo y en el anterior (198) puede ser solicitada por la parte agraviada en cualquier fase o etapa del proceso ante el Juez de Garantías

Artículo 17.

El artículo 191 del Código Procesal queda así:

Artículo 191. Causales. La revisión de una sentencia firme procederá, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado, por cualesquiera de las siguientes causales:

1. Cuando la sentencia impugna<;la se haya fundado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se haya d~c1arado en fallo posterior firme o resulte evidente, aunque no exista un procedimiento posterior.

2. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme.

3. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no 10 cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable

4. Cuando el acto ha dejado de ser delito o se violenta la competencia o la jurisdicción territorial.

5. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho imputado no se ejecutó, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible que corresponde aplicar una norma O ley más favorable.

6. Cuando se haya violado el debido proceso, garantías constitucionales, tratados internacionales y/o organismos internacionales declaren la violación de los derechos y garantías del solicitante.

La presentación del recurso de revisión suspenderá el trámite de la sentencia. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos. Disposiciones Finales

Artículo 18.

La presente ley modifica los artículos 116 del Código Penal. 169, 119, 191 del Código Procesal Penal

Artículo 19.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías. LUIS EDUARDO CAMACHO CASTRO Diputado de República Circuito 8-2