Proyecto de ley 129.
Que deroga la Ley 16 del 17 de junio de 2016, sobre justicia comunitaria de paz, crea la jurisdicción especial de justicia comunitaria de paz, establece nuevas normas para su aplicación, reforma artículos de otras leyes y dicta disposiciones sobre métodos alternos de resolución de conflictos
Ariana Coba
Artículo 6.
La jurisdicción especial de justicia comunitaria se ejercerá en primera instancia a través del Juez Comunitario, el Juez Comunitario Distrital y el Mediador Comunitario; y, en segunda instancia, por los jueces superiores comunitarios.
Artículo 7.
El Juez Comunitario, el Juez Comunitario Distrital, el Mediador Comunitario y los jueces superiores comunitarios contarán con el apoyo obligatorio de entidades gubernamentales, locales y privadas, especializadas en métodos alternativos de resolución de conflictos, así como del Ministerio Público, la Procuraduria de la Administración y el Órgano Judicial, respetando las competencias de cada uno.
Artículo 8.
La Dirección De Justicia Comunitaria (DlJUCO), con el apoyo de la Dirección Resolución Altema De Conflictos (DRAC), mantendrá estadísticas de los asuntos conocidos por las casas de justicia comunitaria, incluyendo las causas derivadas a la justicia ordinaria y las enviadas a instituciones especializadas en métodos alternos de resolución de conflictos.
Artículo 9.
Los jueces comunitarios enviarán trimestralmente a la entidad mencionada en el artículo anterior un informe estadístico de los asuntos comunitarios tratados, manteniendo el anonimato de las partes involucradas.
Artículo 10.
Los jueces comunitarios enviarán las sentencias ejecutoriadas de las faltas comunitarias mayores a la sección de Criminalística de la Policía Nacional para su inclusión en la base de datos, permitiendo a los jueces comunitarios verificar el historial delictivo y la reincidencia de los procesados en los últimos diez años, para la imposición de medidas provisionales y sanciones conforme a los artículos 81 y 82 de la presente ley.
Artículo 11.
Los principios que orientan la justicia comunitaria son:
1. Diversidad Cultural: Se tomará en cuenta la pluralidad étnica y cultural de las partes.
2. Eficacia y Celeridad Procesal: Se garantizará la pronta atención y solución de los conflictos presentados por los ciudadanos, solicitando apoyo a otras instituciones solo como última instancia.
3. Informalidad: Se propiciará la sencillez de los trámites escritos y procedimientos para que sean accesibles y comprensibles para los usuarios. No se requerirá la representación legal de un abogado, siendo opcional para las partes.
4. Equidad e Igualdad: Se procurará el equilibrio de las partes en la resolución de los conflictos dentro del marco legal y los derechos humanos, considerando el contexto local. El Juez Comunitario deberá velar por este principio, actuando conforme a la ley.
5. Gratuidad: El acceso a la justicia comunitaria será libre de costos para todos los servicios, exceptuando documentos, copias y certificaciones, que serán a cargo de las partes, salvo solicitud de gratuidad basada en la ley o exoneración por el Juez Comunitario.
6. Independencia: La justicia comunitaria se desarrollará con sujeción a métodos alternativos de resolución de conflictos, derechos humanos, la Constitución Política de la República, leyes, decretos nacionales y municipales, respetando su autonomía e independencia.
7. Imparcialidad: Los jueces comunitarios actuarán sin discriminación, otorgando tratamiento igualitario a las partes en el proceso.
8. Oralidad: Las actuaciones serán orales, pudiendo ser grabadas solo por el despacho, estando prohibido que las partes y participantes graben, bajo pena de desacato.
9. Rendición de Cuentas: Se suministrará información periódica a la comisión técnica distrital y a quien por ley lo solicite, relativa a la gestión y manejo de conflictos. El Juez Comunitario elaborará informes trimestrales y cuando sea requerido.
10. Transparencia: La justicia comunitaria se ejercerá conforme al interés público, proveyendo información a requerimiento de la comunidad o dependencias, salvo cuando sea confidencial.
11. Respeto a los Derechos Humanos: El Juez Comunitario ejercerá justicia con enfoque de derechos humanos, respetando los principios básicos del derecho.
12. Digitalización de los Procesos: Las casas comunitarias deberán contar con los equipos tecnológicos necesarios para la digitalización de los procesos, con apoyo de la Autoridad de Innovación Gubernamental.
13. Confidencialidad: El Juez Comunitario deberá mantener la confidencialidad según la naturaleza del caso comunitario.
14. Contradictorio: Las partes tienen derecho a expresar su punto de vista y oponerse a los supuestos sobre el conflicto, con derecho a ser escuchados. El Juez Comunitario deberá asegurar la dualidad de las partes para juzgar imparcialmente.
15. Lealtad Procesal: Se exigirá respeto, honestidad y responsabilidad al proceso por parte de todos los actores, incluido el Juez Comunitario.
Artículo 12.
Definiciones:
1. Armas Ofensivas: Instrumentos cortantes, punzantes o contundentes que puedan ser utilizados para conductas que alteren el orden, la seguridad y los bienes de la comunidad. El Juez Comunitario podrá decomisarlas y sancionar según su criterio.
2. Artículos de Dudosa Procedencia: Objetos cuyo poseedor no pueda' explicar su origen, presumiéndose adquiridos ilegalmente. El Juez Comunitario podrá decomisarlos y sancionar según su criterio.
3. Boleta de Citación o de Invitación Simple: Documento expedido por el Juez
Comunitario y llevado por la policía nacional, la contraparte o el inspector, especificando el día y la hora de presentación al despacho.
4. Boleta de Citación al Término de la Distancia: Documento expedido por el Juez
Comunitario, llevado por la policía nacional, para que la persona requerida se presente al despacho en la fecha y hora acordadas, no menor a tres días.
5. Boleta de Captura: Orden expedida por el Juez Comunitario contra la persona requerida cuando mantenga orden de arresto o ponga en peligro bienes, honra, integridad o vida de personas. Esta boleta deberá estar motivada.
6. Boleta de Conducción: Orden del Juez Comunitario, debidamente motivada, para presentar a la persona requerida al despacho en día y hora hábil.
7. Boleta de Protección y Cumplimiento: Documento expedido por el Juez
Comunitario para prevenir acciones de hecho entre personas con diferencias en la comunidad. Deberá ser notificado a las partes.
8. Caución Juratoria: Compromiso de cumplimiento bajo juramento de presentarse al despacho en el día y la hora ordenados por el juez, so pena de desacato por incumplimiento.
9. Caución Pecuniaria: Compromiso de cumplimiento brindado por un fiador o la parte, con garantía monetaria en caso de incumplimiento.
10. Caución Personal: Compromiso de cumplimiento con garantía de bienes de propiedad del fiador o la parte.
11. Conciliación Comunitaria: Método alternativo de solución de conflictos en el que el Juez Comunitario propone posibles soluciones, aceptadas voluntariamente por las partes y homologadas para su cumplimiento.
12. Desacato: Incumplimiento o irrespeto a una orden o resolución de una autoridad.
Sancionable con multa o arresto.
13. Faltas Comunitarias Mayores: Conductas que no constituyen faltas menores ni delitos penales, pero generan conflictos en la comunidad, con un valor no superior a mil dólares (B/. 1,000.00).
14. Faltas Comunitarias Menores: Conductas atendidas por el Mediador Comunitario o el Juez Comunitario que generan conflictos en la comunidad.
15. Fianza de Responsabilidad Conjunta: Compromiso de un fiador de velar por la conducta y cumplimiento de normas del procesado. Su quebrantamiento acarrea sanción pecuniaria o arresto.
16. Homologación: Resolución del Juez Comunitario que da carácter obligatorio a acuerdos de mediación o conciliación, con consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.
17. Juez Comunitario Abogado: Juez Comunitario con título de abogado, facultado para impartir justicia desde el conocimiento de la causa hasta la decisión final.
18. Juez Comunitario Distrital: Juez Comunitario con título de abogado, facultado dentro del distrito para resolver en derecho los procesos no conciliados ni mediados por el Juez Comunitario no abogado.
19. Juez Comunitario No Abogado: Juez Comunitario sin título de abogado, facultado para conocer procesos hasta la conciliación o mediación.
20. Juez Superior Comunitario: Profesional del derecho que revisa y resuelve las actuaciones procesales y legales de los jueces comunitarios en segunda instancia, rindiendo informes a la Comisión Técnica Distrital.
21. Jurisdicción Especial Comunitaria: Jurisdicción no administrativa que imparte justicia comunitaria aplicando métodos alternativos de resolución de conflictos y, de no lograrse acuerdos, aplicando el derecho de forma autónoma e independiente.
22. Mediación Comunitaria: Método alternativo de resolución de conflictos facilitado por un Mediador Comunitario imparcial, con soluciones aceptadas y homologadas para su cumplimiento.
23. Observador Comunitario: Funcionario seleccionado por representantes o concejales, encargado de supervisar el desempeño del personal de las casas comunitarias y orientar a los usuarios del sistema.
24. Oficial de Seguimiento Comunitario: Funcionario encargado de velar por la buena conducta de personas en rehabilitación o tratamiento disciplinario, observando el cumplimiento de sus tareas.
25. Policía Comunitaria: Miembros de los estamentos de seguridad encargados de velar por la paz, la prevención y la seguridad en las comunidades, con preferencia de apoyo a la justicia comunitaria.
26. Policía Municipal: Personal municipal encargado de la paz y seguridad de instalaciones municipales, orientando a la comunidad y apoyando a la policía comunitaria.
27. Prácticas Restaurativas: Mecanismos y herramientas de diálogo, además de la mediación y conciliación, para la solución de conflictos o restauración del daño causado.
28. Riña o Pelea: Trifulca entre dos o más personas por mutuo consentimiento, provocación, situación accidental o fortuita.
29. Vecinos Vigilantes: Residentes de las comunidades que se agrupan para cooperar con las autoridades, logrando paz, seguridad y convivencia pacífica, facultados para presentar denuncias.
Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria
Artículo 13.
En los municipios metropolitanos y urbanos, cada corregimiento contará con una casa de justicia comunitaria diurna, en la que se designará de forma permanente e indefinida a un Juez Comunitario. Este, junto con su personal asignado, impartirá exclusivamente justicia comunitaria en el corregimiento correspondiente.
Artículo 14.
En los municipios semiurbanos y rurales, la Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria podrá implementar más de una casa de justicia comunitaria o fusionar las existentes en los corregimientos, según corresponda. Esto se hará teniendo en cuenta el nivel de conflictividad, la distancia, el número de habitantes y las diferentes realidades sociales.
Artículo 15.
La Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO) proporcionará un listado de los distritos y corregimientos metropolitanos, urbanos, semiurbanos y rurales.
Artículo 16.
Para garantizar la seguridad del personal y de los usuarios del sistema, el Ministerio de Seguridad proporcionará al menos una unidad policial, según las necesidades del caso. Esta unidad acatará las órdenes verbales o escritas del Juez Comunitario, en conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y demás leyes y reglamentos, respetando siempre los derechos humanos.
Artículo 17.
La Casa de Justicia Comunitaria contará, como mínimo, con el siguiente personal
1. Un Juez Comunitario.
2. Un Mediador Comunitario.
3. Un Secretario Judicial, quien suplirá al juez en sus ausencias, impedimentos o recusaClones.
4. Un InspectorlNotificador/Mensajero.
5. Un Escribiente.
6. Un Oficial de Estadísticas y Archivos.
7. Un Oficial de Seguimiento Comunitario.
8. Un Trabajador Manual.
Artículo 18.
A solicitud del Juez Comunitario, se le deberá asignar personal adicional según las necesidades del corregimiento y los niveles de conflictividad.
Artículo 19.
Cada casa de justicia comunitaria contará con un observador comunitario, miembro de la Comisión Técnica Distrital, quien responderá a esta y colaborará armónicamente con los funcionarios de las casas comunitarias.
Artículo 20.
Las casas comunitarias contarán con el apoyo obligatorio de un eqUIpo profesional multidisciplinario (psicólogo, trabajador social, sociólogo, etc.), designado por las Juntas Comunales. Estos profesionales emitirán evaluaciones y diagnósticos a petición de los jueces comunitarios. Tendrán sus oficinas en las respectivas Juntas Comunales, pero podrán desplazarse a las casas comunitarias para realizar evaluaciones en el sitio cuando sea necesario.
Artículo 21.
Las casas comunitarias contarán con al menos un vehículo por distrito, destinado exclusivamente al servicio de los jueces comunitarios, oficiales de seguimiento comunitario y personal restante, para el adecuado desempeño de sus funciones.
Artículo 22.
El Juez Comunitario asignará las funciones al personal a su mando en las casas comunitarias, supervisará su desempeño y aplicará sanciones por faltas menores.
CV
Recomendará a la Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria las sanciones por faltas graves o la destitución. Además, informará sobre el desempeño del personal mediante evaluaciones trimestrales y promoverá ascensos y felicitaciones. Para estos efectos, la Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria elaborará la tabla de sanciones y el modelo de informe de rendimiento del personal.
Artículo 23.
Habrá un Juez Comunitario por corregimiento, cuyo funcionamiento se basará en la aplicación de métodos alternos de resolución de conflictos, equidad, círculos de paz, caucus o participación ciudadana. De no lograrse un acuerdo, se optará por la vía procedimental en derecho.
Artículo 24.
El Mediador Comunitario deberá contar con la idoneidad para el cargo y estará bajo las órdenes del Juez Comunitario en cuanto al cumplimiento de sus funciones, respetando su autonomía y procedimiento profesional.
Artículo 25.
Las infraestructuras, salarios, prestaciones, mobiliario, insumos, logística y todo lo referente a la operatividad y funcionamiento de las casas de justicia comunitaria, incluyendo al mediador comunitario, serán parte del presupuesto de la Autoridad Nacional de Descentralización, a través de la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO). Esta ordenará a los alcaldes y Juntas Comunales la ejecución y supervisión de obras en beneficio de la justicia comunitaria, mediante controles fiscales, municipales y del Estado, a través de la Comisión Consultiva Comunitaria. Dichos fondos serán administrados por la Autoridad Nacional de Descentralización, a través de la Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO), y ejecutados por los Alcaldes y las Juntas Comunales, no pudiendo ser transferidos a otra causa. Su incumplimiento acarreará consecuencias administrativas, civiles y penales.
Artículo 26.
Los salarios de los Jueces Comunitarios, Jueces Superiores Comunitarios, Jueces Comunitarios Distritales, Mediadores Comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria se regularán según el escalafón salarial, basado en la situación particular de los respectivos distritos metropolitanos, urbanos, semiurbanos y rurales, funciones, niveles de capacidad, incidencias y conflictividad.
Artículo 27.
La escala salarial del personal de justicia comunitaria será establecida mediante el consenso y la decisión de una comisión especial. Esta comisión estará formada por representantes de todos los actores involucrados en el sistema de justicia comunitaria, así como por expertos técnicos en la materia. Los miembros de esta comisión serán los siguientes: Miembros de la Comisión Especial:
1. Un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia.
2. Un representante de las Alcaldías.
3. Dos representantes de los jueces comunitarios.
4. Un representante de la Autoridad de Descentralización.
5. Un representante de la Contraloría General de la República.
6. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
7. Un experto en recursos humanos con experiencia en el sector público.
8. Dos representantes de una organización de la sociedad civil que trabaje en temas de justicia y derechos humanos. El rango mínimo de los participantes en la comisión será de un representante por cada categoría mencionada. La comisión será responsable de establecer la escala salarial de manera equitativa y justa, considerando las responsabilidades y funciones de cada categoría de personal. Posiciones a definir el rango salarial:
1. Jueces Superiores Comunitarios: mínimo sugerido B/. 2,800.00.
2. Jueces Comunitarios Abogados: mínimo sugerido B/. 2,500.00.
3. Mediadores Comunitarios y secretarios Judiciales: mínimo sugerido B/. 1,200.00.
4. Inspectores, Notificadores, Oficiales de Estadísticas y Oficinistas Generales, Escribientes y Archivadores: mínimo sugerido B/. 800.00.
5. Trabajadores Manuales: mínimo sugerido B/. 600.00.
6. Jueces Comunitarios No Abogados: mínimo sugerido B/. 1,000.00.
7. Oficiales de Seguimiento Comunitario: mínimo sugerido B/. 1,400.00.
Provisionalmente, los Jueces Comunitarios Distritales tendrán un salario igual al de los Jueces Comunitarios Abogados hasta su eliminación.
Artículo 28.
Se garantizará la prestación del servicio de justicia comunitaria de forma gratuita e ininterrumpida de acuerdo con lo establecido en la presente ley y conforme a las necesidades de cada distrito.
Artículo 29.
La Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), junto a los Jueces Superiores Comunitarios y los Jueces Comunitarios, elaborará e incorporará en el reglamento interno 10 relativo al funcionamiento de las casas de justicia comunitaria. Los jueces comunitarios serán clasificados de la siguiente manera:
1. Jueces comunitarios diurnos (uno por tumo)
2. Jueces comunitarios vespertinos (uno por tumo)
3. Jueces comunitarios nocturnos (uno por tumo)
4. Jueces comunitarios de fin de semana y días feriados (dos, uno por tumo)
Artículo 30.
Se establecerá el siguiente horario para los jueces comunitarios a 10 largo de todo el país, con tumos fijos:
1. Jueces comunitarios diurnos: de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes
2. Jueces comunitarios vespertinos: de 6:00 p.m. a 12:00 m. de lunes a viernes
3. Jueces comunitarios nocturnos: de 12:00 a.m . a 6:00 a.m. de lunes a viernes
4. Jueces comunitarios de fin de semana: de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. (sábado y domingo)
5. Jueces comunitarios de fin de semana: de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. (sábado y domingo)
Los jueces de fines de semana (dos, uno por tumo de doce horas) también ejercerán durante los días feriados nacionales de manera alternada en el horario del juez diurno. Cuando los días feriados sean sábados o domingos, se mantendrán los horarios regulares. Los jueces comunitarios vespertinos, nocturnos y de fin de semana laborarán en sus turnos, sean días feriados o no.
Artículo 31.
En cada distrito habrá al menos un Juez Comunitario vespertino, un Juez Comunitario nocturno y dos jueces comunitarios de fin de semana y días feriados, que brindarán justicia comunitaria ininterrumpida, conociendo y decidiendo los casos presentados en su tumo de manera preventiva, junto con los jueces diurnos. En casos de quebrantamiento de fianza o boletas de protección y alejamiento en horarios vespertino, nocturno, de fines de semana o feriados, la causa será dirimida por el juez en tumo. También conocerán privativamente los hechos correccionales ocurridos durante su turno. Se exceptúan de esta disposición los procesos de pensiones alimenticias y los contemplados en el artículo 52 de la presente ley, que son competencia privativa de los jueces comunitarios diurnos en sus horarios regulares de lunes a viernes.
Artículo 32.
En los distritos donde existan jueces comunitarios no abogados, funcionarán al menos dos jueces comunitarios distritales abogados, para resolver en derecho las causas no conciliables o mediables o aquellas que no pudieron resolverse por medio de la mediación o conciliación, hasta que la figura de jueces comunitarios distritales sea eliminada. Capítulo III Juez Comunitario, Juez Superior Comunitario, Juez Distrital Comunitario, Mediador Comunitario y Oficial de Seguimiento Comunitario
Artículo 33.
El Juez Comunitario es la máxima autoridad dentro de la respectiva casa comunitaria y es responsable de conocer, prevenir y sancionar las conductas y actos que alteren la convivencia pacífica en los corregimientos, de acuerdo con las competencias y procedimientos establecidos en la presente ley. Los vacíos serán cubiertos con base supletoria en los artículos 13 y 14 del Código Civil.
Artículo 34.
Las actuaciones del Juez Comunitario, dentro de su ámbito de aplicación, serán revisadas en segunda instancia por la Comisión de Apelaciones, conformada por los jueces superiores comunitarios.
Esta comisión se encargará de la parte procesal y, excepcionalmente, de la ética y conducta personal y administrativa del juez comunitario, cuando se presente alguna queja. Tomarán decisiones basadas en lo actuado o investigado y enviarán dichos informes, si son requeridos, a la Comisión Técnica Distrital, y ésta a la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), según sea el caso.
V
Artículo 35.
En caso de que se presenten quejas contra las actuaciones del Juez Comunitario en cualquier otra institución local o gubernamental, estas se abstendrán de recibirlas e informarán al quejoso que debe presentarlas ante la Comisión Técnica Distrital.
Artículo 36.
El Mediador Comunitario idóneo es aquel miembro, preferiblemente del distrito, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto, con miras a una solución ágil, económica y amigable, así como a la restauración de las relaciones interpersonales y comunitarias. Igualmente es el encargado de fortalecer los valores fundamentales de la convivencia humana, como el respeto, la tolerancia y la libertad, y de contribuir a la búsqueda y promoción de la convivencia pacífica dentro del corregimiento, sin entrar en la parte legal, basándose en la equidad para la solución de los conflictos.
Artículo 37.
El oficial de seguimiento comunitario es el funcionario adscrito a la casa comunitaria, encargado de dar seguimiento a las conductas de los infractores o personas en tratamiento, tanto dentro como fuera de los establecimientos carcelarios o de rehabilitación, con el objetivo de lograr un cambio de conducta en la sociedad, mediante métodos de resocialización dictados por las políticas públicas. En el ejercicio de sus funciones, el oficial de seguimiento comunitario podrá presentar quejas o denuncias ante el Juez Comunitario cuando las personas a su cargo incumplan con los lineamientos, le falten al respeto u obstaculicen su función. El resto del personal profesional colaborador, adscrito a las Juntas Comunales, emitirá sus criterios y evaluaciones a solicitud del Juez Comunitario o por iniciativa propia.
Capítulo IV Requisitos, selección y nombramiento de los Jueces Comunitarios, Jueces Superiores Comunitarios, Jueces Distritales Comunitarios, Mediadores Comunitarios y Secretarios Judiciales Sección 1 Requisitos para los cargos
Artículo 38.
Para ser Juez Comunitario o Juez Distrital Comunitario se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Ser mayor de veinticinco años.
3. Ser abogado idóneo con un mínimo de tres años en el ejercicio de la profesión. Este requisito puede ser sustituido por tres años de experiencia ejerciendo como juez de paz.
4. Haber aprobado el curso de formación inicial brindado por la Dirección de Justicia
Comunitaria (DIJUCO) o cualquier otra entidad del Estado, que incluya métodos alternos de resolución de conflictos y el contenido de la presente ley.
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5. Ser residente en el distrito, preferiblemente no en el corregimiento donde aspira.
6. No haber sido condenado por casos de violencia doméstica.
7. No haber sido condenado por delito doloso en los cinco años anteriores a su designación.
8. No pertenecer a ningún partido político.
Artículo 39.
Para ser secretario judicial se requieren los mismos requisitos que para ser Juez
Comunitario o distrital, con excepción del numeral 3, que queda así:
3. Ser abogado idóneo, estar cursando al menos dos años de la carrera de derecho o carreras técnicas afines, o poseer cinco años de experiencia como secretario judicial en una casa de paz. El secretario judicial reemplazará al Juez Comunitario en los siguientes casos:
1. Vacaciones o tiempo compensatorio.
2. Destitución o renuncia al cargo, hasta que se nombre un reemplazo.
3. Incapacidad mayor de tres días.
4. Licencia de cualquier tipo, hasta que se asigne un reemplazo.
5. Separación del cargo.
6. Ausencia por estudios o capacitaciones que superen los tres días.
7. Ausencia injustificada por más de tres días.
8. Permiso para ausentarse por motivos personales por más de tres días, sin exceder de siete días, informando a los jueces superiores comunitarios sin necesidad de aprobación.
9. Para ausencias superiores a siete días, deberá contar con el permiso de los jueces superiores comunitarios.
10. Cuando sea declarado su impedimento o recusación en una causa por la comisión superior de apelaciones comunitaria.
11. Cuando tanto el Juez Comunitario como el secretario sean declarados impedidos o recusados por el tribunal de segunda instancia, la causa será resuelta por el Juez Comunitario del distrito que siga por orden de apellido. En todos los casos, la habilitación será hecha por los jueces superiores comunitarios respectivos, de forma inmediata, para no afectar el funcionamiento e interrupción de la justicia comunitaria.
Artículo 40.
Para ser oficial de seguimiento comunitario se requieren los mismos requisitos que para el Juez Comunitario, con excepción de los puntos tres y cuatro, que quedan así:
3. Tener al menos dos años de estudios universitarios en derecho o técnicas afines.
4. Haber aprobado cursos sobre manejo penitenciario, conductas, relaciones humanas y re socialización, dictados por la Dirección Nacional del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 41.
Los aspirantes a Juez Comunitario, Juez Distrital o Juez Superior Comunitario no pueden tener vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con el presidente y vicepresidente de la república, el gobernador y vicegobernador de la provincia que aspiran, el director y subdirector de la Autoridad Nacional de Descentralización, el director y subdirector de la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), el director y subdirector de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DRAC), el alcalde y vicealcalde del respectivo distrito, y el representante y suplente del respectivo corregimiento. El Juez Comunitario, distrital o superior no podrá ejercer el comercio ni cualquier otro cargo público o privado, excepto la docencia fuera de las horas laborables en todo el territorio nacional. Podrá participar en cursos o seminarios asignados o invitados, además de ejercer el comercio evitando conflictos de competencia.
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Artículo 42.
Para obtener la certificación como mediador comunitario se requiere:
1. Ser mayor de edad.
2. Ser de nacionalidad panameña.
3. Haber cursado al menos tres años de estudios universitarios o técnicos.
4. Haber recibido capacitación en materia de mediación comunitaria por un mínimo de cuarenta horas en una institución o centro de formación debidamente reconocido por alguna entidad del Estado o entidad privada reconocida por el Estado.
5. Estar inscrito en un centro de conciliación y mediación comunitaria.
6. No haber sido condenado por delitos de prevaricación, falsedad, estafa u otro delito doloso en los cinco años anteriores a su designación. Estos requisitos deberán ser acreditados ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DRAC), que informará a la Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO). Ambas entidades coordinarán la entrega de las respectivas certificaciones.
Artículo 43.
La Comisión Técnica Distrital estará integrada por:
1. Un representante nombrado en la Junta Comunal del corregimiento, quien actuará como observador comunitario en las casas comunitarias en su horario regular.
2. Un representante nombrado en el Concejo Municipal del respectivo distrito.
3. Dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil o comunitarias con presencia preferiblemente en el corregimiento o, en su defecto, en el distrito, con trayectoria en estas áreas.
4. Un representante abogado de la Defensoría del Pueblo de la provincia.
5. Un representante abogado del Órgano Judicial de la provincia.
6. Un representante abogado de la Gobernación de la respectiva provincia.
7. Un representante abogado de la Procuraduría de la Administración de la provincia.
Los miembros de la Comisión Técnica Distrital pertenecientes a la sociedad civil o comunitaria que estén vigentes o funcionando a la fecha, permanecerán de manera definitiva.
Los otros miembros deberán pertenecer a la planilla de las distintas juntas comunales, consejo municipal y Defensoría del Pueblo. Si dejan de pertenecer a dichas planillas, deberán abandonar el puesto y ser reemplazados por la autoridad nominadora. Dentro de las funciones principales de la Comisión Técnica Distrital se encuentran:
1. Realizar el proceso de selección de los jueces comunitarios, jueces distritales, jueces superiores comunitarios, mediadores comunitarios, secretarios judiciales y oficiales de seguimiento comunitario.
2. Evaluar el desempeño de los seleccionados, conocer y analizar logros o quejas, y recomendar a la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO) las promociones, ascensos o sanciones correspondientes. La Comisión Técnica Distrital dictará el reglamento interno sobre el procedimiento a seguir en cuanto a sus funciones, supervisadas por la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO) con el apoyo de la Comisión Consultiva Comunitaria, la cual rendirá un informe a la entidad nominadora sobre su desempeño si lo estima necesario o a requerimiento. Los nominados por la sociedad civil o comunitaria podrán ser removidos por este ente debidamente organizado y con causales justificadas. La Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO) instalará oficinas propias para la Comisión Técnica Distrital y la Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria, con secretaria y personal colaborador, ubicadas en el municipio respectivo o en un local aparte según la ubicación y estructura. Los miembros de la Comisión Técnica Distrital de la sociedad civil o de organizaciones comunitarias, por no percibir salario por sus funciones, recibirán una dieta obligatoria mínima de B/. 150.00 por reunión.
Sección 2 Proceso de selección y nombramiento
Artículo 44.
Los Jueces Comunitarios, distritales o superiores comunitarios, mediadores comunitarios, secretarios judiciales y oficiales de seguimiento comunitario serán seleccionados y nombrados de la siguiente manera:
1. La Comisión Técnica Distrital hará una convocatoria pública para los interesados en ocupar los cargos mencionados, mediante resolución que contendrá el periodo de duración de la convocatoria, que será de un mes.
2. Culminado el período de convocatoria, se tendrán quince días para revisar el cumplimiento de los requisitos solicitados, entrevistarán a todos los participantes que cumplan con los requisitos, clasificando los puntajes más altos. La Comisión Técnica Distrital escogerá a los elegidos por orden de puntuación en un tiempo no mayor de treinta días. Los demás aspirantes quedarán en orden de puntos, con las primeras opciones en caso de renuncia, vacante o destitución futura. La Comisión tendrá la facultad de escoger al personal concursante y solicitar su nombramiento en cualquier corregimiento. El nombramiento estará a cargo de la Autoridad Nacional de Descentralización (AND) a través de la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO).
3. Se exceptúan de esta disposición los jueces comunitarios nombrados antes de la entrada en vigencia de la presente ley como jueces de paz, quienes permanecerán en sus puestos respetando su estabilidad, siempre y cuando cumplan con los nuevos requisitos de permanencia.
4. Los jueces de paz abogados que actualmente ejercen funciones permanecerán en sus cargos de manera indefinida. Los jueces de paz no abogados tendrán un período de cuatro años desde la implementación de la presente ley en su respectivo distrito para obtener el título de abogado. De no lograrlo, perderán la posición automáticamente. Al finalizar este período, todos los jueces comunitarios deberán ser abogados y desaparecerá la posición de juez comunitario distrita!. Estos últimos tendrán la primera opción de ser nombrados jueces comunitarios si existiese vacante en cualquier corregimiento del distrito de la respectiva provincia.
5. Al implementarse la presente ley, todos los jueces comunitarios en funciones solo podrán ser sancionados por causas justificadas y contempladas en los procedimientos disciplinarios del reglamento de sanciones, por conductas realizadas a partir de la implementación de la presente ley y no de forma retroactiva, con excepción de los requisitos de los cuatro años para obtener la titularidad de abogado y lo dispuesto para los jueces comunitarios distritales.
Artículo 45.
Los jueces comunitarios en sus respectivos distritos deberán conformar anualmente, a más tardar en el mes de agosto, una junta directiva interna con presidente, vicepresidente, secretario, subsecretario, tesorero y dos vocales, con su respectivo organigrama de funciones, para su representación en distintas sesiones y vistas presupuestarias, cuando sean solicitados o participen en diferentes reuniones o eventos. Esta junta directiva deberá ser enviada a la Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria.
Artículo 46.
Los jueces comunitarios están obligados a seguir los lineamientos y acuerdos dictados por esta directiva, siempre y cuando no sean contrarios a la ley ni a sus funciones. El secretario, por disposición del presidente, elevará un informe anual a la Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria sobre el desempeño de cada junta directiva al final de su gestión, o cuando esta lo requiera.
Artículo 47.
Los jueces comunitarios actuales y futuros, al igual que los jueces superiores comunitarios, los mediadores comunitarios, los secretarios judiciales y demás personal de las casas comunitarias, gozarán de permanencia y estabilidad por tiempo indefinido en sus puestos y solo podrán ser removidos conforme al procedimiento establecido en esta ley, con todas las garantías que esta les brinda. La violación de este precepto acarreará consecuencias jurídicas para quienes la infrinjan.
Artículo 48.
La Autoridad Nacional de Descentralización (AND) nombrará en cada casa de justicia comunitaria a un Mediador Comunitario idóneo, preferiblemente del distrito o, en su defecto, de la provincia respectiva.
Artículo 49.
El juez superior comunitario, el juez comunitario distrital, el mediador comunitario, el oficial de seguimiento comunitario, el secretario judicial y el oficial de seguimiento comunitario serán escogidos y nombrados de la misma forma y procedimiento establecido en el artículo 34 de la presente ley.
Artículo 50.
El personal colaborador restante de las casas de justicia comunitaria será nombrado de manera permanente e indefinida por la Autoridad Nacional de Descentralización (AND), con la evaluación previa de los jueces superiores comunitarios y del juez comunitario del corregimiento. El nombramiento será por concurso de méritos y la Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria elaborará el procedimiento de selección, nombramiento, promociones, sanciones y destitución.
SECCIÓN 3 FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
Artículo 51.
El programa de formación inicial y capacitación continua de todo el personal de las casas comunitarias será diseñado por la Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO) y la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DRAC), con el apoyo de la Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria y la colaboración de cualquier entidad o autoridad que se considere necesaria. Una vez aceptadas, estas entidades deberán garantizar su aporte. Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria
Artículo 52.
Se crea la Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria, que tendrá como presidente y coordinadora a nivel nacional a la Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO). Además, estará conformada en cada distrito por los siguientes miembros:
1. El alcalde, el director de asesoría legal y el director del departamento de descentralización.
2. El presidente y el vicepresidente del Consejo Municipal.
3. Dos jueces comunitarios, escogidos de su directiva.
4. Un juez comunitario distrital, escogido entre ellos.
5. Tres miembros de la Comisión Técnica Distrital, escogidos entre ellos.
6. Dos jueces superiores comunitarios, escogidos entre ellos.
7. El director y subdirector de la Dirección Nacional para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (DIPRED).
8. Dos representantes de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DRAC) en la provincia respectiva.
Las decisiones de esta comisión se aprobarán por mayoría simple de votos y servirán de apoyo en la gestión de la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), creando políticas en beneficio de la comunidad. Se reunirán como mínimo cada dos meses, con sus respectivas dietas. La comisión podrá invitar a cualquier institución del estado o ente privado para consultas, con derecho a voz.
CAPÍTULO V DE LOS JUECES SUPERIORES COMUNITARIOS
Artículo 53.
Los jueces superiores comunitarios tendrán las siguientes funciones:
1. Resolver en alzada, como tribunal superior, los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces comunitarios en primera instancia.
2. Evaluar el desempeño de los jueces comunitarios y distritales en cuanto a sus procedimientos procesales y aplicación correcta de la ley, y enviar informes a la Comisión Técnica Distrital y a la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO).
3. Las demás contempladas en las leyes de la República.
Artículo 54.
Las quejas contra los jueces comunitarios solo serán procedentes ante la Comisión Técnica Distrital en cuanto a faltas éticas o disciplinarias, no así en su forma procesal de actuar, basada en su independencia y sana crítica al conocer y fallar en los procesos. Los afectados en sus derechos procesales podrán accionar ante las autoridades jurisdiccionales para resolver conforme a los procedimientos legales. Se exceptúa de esta disposición si la Comisión de Ejecución y Apelaciones revoca un acto procesal de primera instancia y considera que la actuación del juez comunitario atenta contra sus funciones de impartir justicia cumpliendo con el debido proceso. En este caso, podrá citarlo y darle un llamado de atención por esCrito junto a una docencia procesal. De continuar con las mismas prácticas recurrentes, remitirá un informe a la Comisión Técnica Distrital para ser procesado administrativamente y sancionado según la infracción cometida. Las partes pueden acudir a las instancias ordinarias si desean continuar con alguna otra acción de carácter penal, civil o de otra naturaleza. La Comisión de Apelaciones enviará copia de lo actuado a la autoridad competente si lo solicita o a las partes a su requerimiento.
Artículo 55.
Las actuaciones y decisiones de los jueces superiores, respecto al artículo anterior, estarán basadas en los principios de transparencia y estricta legalidad, cumpliendo con el debido proceso y respeto a los derechos humanos. Serán adoptadas por consenso y, en caso de no lograrse, con el voto de la mayoría de los miembros.
CAPÍTULO VI COMPETENCIAS DEL JUEZ COMUNITARIO W
Artículo 56.
El juez comunitario diurno tendrá competencia para atender y decidir las siguientes faltas comunitarias menores o mayores, junto con los jueces comunitarios vespertinos, nocturnos, de fin de semana y días feriados. Faltas Menores Comunitarias:
1. Alteración de la convivencia pacífica, siempre que no vulnere el derecho de protesta pacífica de los ciudadanos sin afectar a terceros.
2. Actos que atenten contra la integridad y la seguridad ciudadana.
3. Riña o pelea.
4. Quemas de basura, herbazales u otros objetos que afecten las relaciones entre vecinos, siempre que no estén regulados.
5. Provocaciones, amagos o amenazas verbales.
6. Ruidos y molestias desagradables.
7. Molestias o daños causados por animales domésticos o en libertad, y establecer el número máximo de estos en los hogares, según el lugar y la población.
8. Perturbaciones del libre tránsito provocadas por conflictos vecinales, comunitarios y cierre de calles que afecten a terceros.
9. Actos que perturben el goce pacífico de la propiedad.
10. Actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres de la comunidad.
11. Hechos que destruyan parques, jardines, paredes o causen cualquier otro daño a la propiedad ajena o comunitaria.
12. Actos violentos o provocados que alteren las fachadas de las unidades departamentales o infrinjan las disposiciones del régimen de propiedad horizontal dentro de sus competencias, así como mal comportamiento vecinal . dentro del complejo inmobiliario.
13. Realización de fiestas o cualquier actividad de diversión que altere las normas de convivencia pacífica en la comunidad.
14. Agresiones verbales que alteren la convivencia pacífica en la comunidad.
15. Mal comportamiento ante las autoridades o auxiliares de apoyo al juez comunitario, incluyendo a los estamentos de seguridad.
16. Conducta inadecuada dentro o fuera del despacho del juez comunitario.
17. Portar armas ofensivas.
18. No portar documento de identidad personal.
19. Fabricación y expendio de bebidas fermentadas o prohibidas.
20. Ruidos en construcciones fuera de los horarios permitidos.
21. Libar bebidas alcohólicas en la vía pública sin el permiso correspondiente.
22. Venta de bebidas alcohólicas en la vía pública sin los permisos correspondientes.
23. Todas aquellas que impliquen la infracción de disposiciones municipales.
Faltas Mayores Comunitarias:
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24. Portar artículos de dudosa procedencia, hasta la suma de mil dólares (B/. 1,000.00) sin poder explicar su origen o tenencia.
25. Agresiones fisicas cuya incapacidad sea menor de treinta días.
26. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en peIjuicio de otro hasta por la suma de mil balboas.
27. Apropiación de un bien mueble ajeno sin la utilización de violencia, siempre que la cuantía no exceda los mil balboas (B/. 1,000.00).
28. Hechos ilícitos de daños, si la cuantía no excede los mil balboas (B/. 1,000.00).
29. Apropiación consentida de un bien mueble y no devolverlo, siempre que la cuantía no exceda los mil balboas (B/. 1,000.00).
30. Provocaciones, amagos o amenazas verbales utilizando armas ofensivas o de fuego.
Si el arma de fuego es disparada, el hecho escapa de la competencia del juez comunitario y el autor será procesado por las autoridades penales ordinarias por tentativa de homicidio.
Artículo 57.
Todos los jueces comunitarios a nivel nacional podrán ordenar y ejecutar allanamientos e inspecciones oculares en residencias y comercios de manera autónoma e independiente. Excepcionalmente, dependiendo de la necesidad del servicio, en distritos o corregimientos rurales y semiurbanos donde no existan fiscalí~s, juzgados o dependencias estatales o municipales, también realizarán allanamientos comisionados por autoridades jurisdiccionales nacionales o municipales. Los allanamientos se realizarán de la siguiente manera:
1. Para ejecutar sus resoluciones y garantizar su cumplimiento.
2. Cuando existan indicios de la comisión de una conducta que ponga en peligro la vida humana, la de un animal doméstico, la salud pública o bienes muebles e inmuebles.
3. A través de la delegación para ejecutar comisiones ordenadas por otras autoridades jurisdiccionales y nacionales, según sea el caso.
4. Para ejecutar medidas provisionales o diligencias propias de su competencia.
Artículo 58.
Todo allanamiento se limitará únicamente a lo plasmado en la orden y deberá cumplir con las siguientes formalidades:
1. El nombre del juez comunitario o de la autoridad que emitió la orden de allanamiento, con su firma.
2. La resolución del juez comunitario que indique la ubicación del lugar o de los lugares que deban ser registrados o inspeccionados, y agregar, en manuscrito, cualquier dato faltante antes de empezar.
3. La finalidad del registro de allanamiento o la diligencia de inspección o comisión.
4. La ejecución del hecho que lo motiva, que no se extenderá a otros hechos no señalados.
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Artículo 59.
Si del allanamiento o la inspección ocular resulta el hallazgo casual de evidencias de un posible delito que no haya sido objeto directo de la diligencia y que no sea de competencia del juez comunitario, se procederá a poner en conocimiento a la autoridad competente correspondiente. El juez comunitario podrá ordenar a los agentes de la Policía Nacional que lo acompañen para custodiar el hallazgo casual hasta que llegue la autoridad competente y continuarán con la diligencia en cuanto a su competencia.
Artículo 60.
Al momento de la ejecución de la diligencia, el juez comunitario podrá solicitar la revisión de las personas presentes para descartar indicios o sospechas de que oculten objetos importantes para la diligencia. Tendrá facultad de realizar el comiso de artículos utilizados para cometer conductas violatorias de su competencia y podrá ordenar la conducción o citación de cualquier persona que considere que entorpezca la diligencia para ser procesado en el despacho por la conducta mostrada, si es de su competencia, o remitirla a la autoridad competente en caso contrario, como primer interviniente.
Artículo 61.
De la diligencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de toda la actuación efectuada por el juez comunitario, así como el nombre y firma de los intervinientes, la duración y cualquier otro aspecto relevante. Si uno o varios de los intervinientes se niegan a firmar, se dejará constancia en el acta, que surtirá efecto de notificación según el articulo 1020 del Código Judicial. El juez comunitario tendrá todas las facultades para lograr la identificación y la ejecución de la diligencia, incluyendo el uso de la fuerza si fuese necesario, respetando los procedimientos legales y los derechos humanos.
COMPETENCIAS COMUNITARIAS DE CARÁCTER CIVIL
Artículo 62.
Los jueces comunitarios diurnos y distritales conocerán de manera privativa las siguientes causas o controversias civiles y comunitarias:
1. Asuntos cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/. 1,000.00), exceptuando procesos sucesorios y otros que, por su naturaleza, son privativos de la jurisdicción ordinaria. No obstante, estos asuntos podrán prorrogarse hasta una cuantía de B/. 2,000.00 si las partes lo acuerdan por razones de economía procesal y pecuniaria.
2. Asuntos relacionados con servidumbres y conflictos por molestias de la construcción en general, con apoyo pericial de las autoridades municipales o gubernamentales, autónomas o semiautónomas.
3. Asuntos relacionados con paredes y cercas medianeras y cualquier otra delimitación de terrenos. El juez comunitario solicitará el apoyo técnico de la correspondiente oficina de ingeniería municipal o del departamento de ingeniería del Ministerío de Vivienda, Ministerio de Obras Públicas u otra entidad gubernamental, que deberá cumplir con el requerimiento en un período no mayor de 30 días, sancionable por incumplimiento.
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4. Procesos para el cobro de gastos comunes relativos al régimen de propiedad horizontal y conflictos civiles vecinales, cuyas cuantías no excedan los mil balboas (B/. 1,000.00), prorrogables hasta B/. 2,000.00 por voluntad de las partes.
5. Procesos de lanzamiento por intruso, desalojo por habitar sin el consentimiento actual del propietario, lanzamiento por mora en contratos de arrendamientos con cánones hasta 500.00 dólares, a prevención con los jueces municipales civiles, y desahucios donde el canon de arrendamiento es hasta B/. 500.00, con su respectiva indemnización de acuerdo al Código Civil.
6. Procesos de alimentos, a prevención, con las autoridades de familia, exceptuando los de pensiones prenatales.
7. Controversias por instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura, mecánica y cualquier otro).
8. Asuntos relacionados con arbolado rural y urbano.
9. Filtración de agua, con concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal, del Ministerio de Vivienda, Ministerio de Obras Públicas o cualquier otra entidad gubernamental.
10. Riego.
11. Uso de espacios comunes.
12. Ampliación, mejoras, daños o resarcimiento por ocupación de la propiedad hasta la suma de B/. 1,000.00, prorrogables hasta B/. 2,000.00 por voluntad de las partes.
13. Pastizales o herbazales.
Artículo 63.
En el caso de servidumbres, la decisión del juez comunitario será de carácter provisional. No obstante, las partes podrán someter este tipo de asuntos a la instancia judicial correspondiente, sin que ello suspenda la instancia comunitaria, a menos que exista mandato de la autoridad ordinaria. Las decisiones del juez comunitario se cumplirán hasta que sean revocadas por la instancia judicial ordinaria, si ese fuera el caso.
Artículo 64.
En los procesos tipificados en el artÍCulo 52 numeral cinco, cuando el bien inmueble no esté inscrito en el registro público, se admitirá como prueba de titularidad o de posesión cualquier documentación expedida por la autoridad correspondiente de tierras, municipal, del Banco Hipotecario Nacional (BHN), del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MIVIOT) o de cualquier otra legalmente constituida para tales fines. No se requerirá la presentación del certificado de paz y salvo de la Dirección General de Ingresos entre los requisitos de presentación. El juez comunitario apreciará la documentación correspondiente con apego al artículo 836 del Código Judicial y emitirá su fallo en base a su criterio sobre lo justo.
Artículo 65.
En los procesos contemplados en el artículo 52 numeral cinco, cuando el bien inmueble esté en posesión del Estado, las partes deberán contar con la autorización formal de esta dirigida al juez comunitario. Este documento deberá ser presentado en el transcurso del proceso hasta antes del inicio de la audiencia.
Artículo 66.
Corresponderá al juez comunitario las siguientes atribuciones:
1. Promover el estado de derecho, el cumplimiento de la Constitución Política, los tratados y acuerdos internacionales, las leyes, decretos y otras normas afines a su competencia.
2. Estimular el uso y aplicación de métodos alternos de resolución de conflictos, prevenir y sancionar las conductas que atenten contra la paz, la seguridad, la violencia comunitaria y la convivencia pacífica en los corregimientos, con las competencias y procedimientos establecidos en la presente ley.
3. Administrar la casa de justicia comunitaria.
4. Propiciar un ambiente laboral colaborativo y armonioso con el personal de la casa de justicia comunitaria y de respeto recíproco a los usuarios.
5. Dirimir las controversias que se sometan a su consideración, evitando toda dilación procesal y actos improcedentes o inconducentes, debiendo rechazarlas de plano a su criterio, de forma verbal o escrita.
6. Ejercer las demás funciones que le sean conferidas por otras disposiciones legales y judiciales, y corregir las actuaciones que considere irregulares.
7. Expedir todo tipo de certificaciones (residencia, conducta vecinal, procesos dentro del despacho, mudanzas, fiscalización de fiestas u otras solicitudes a entidades públicas o privadas). El costo o exoneración correrá por cuenta del juez comunitario, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del usuario. El importe deberá ser depositado en un banco de la localidad, y no se recibirá dinero en efectivo, a menos que sea por situaciones especiales y de urgencia. En este supuesto, se deberá entregar al usuario un recibo del cobro. El juez comunitario o el oficial de seguimiento comunitario podrán sugerir o motivar el desarrollo de actividades que involucren a familiares o vecinos del infractor o a la comunidad, con el objeto de restaurar las relaciones interpersonales o vecinales y buscar la integración social.
Artículo 67.
Las actuaciones del juez comunitario se iniciarán de oficio, a solicitud de parte o mediante informes policiales o de cualquier otra autoridad. El juez podrá, a discreción, dependiendo de la naturaleza o gravedad del asunto, ordenar invitación, citación, conducción o captura. Estas dos últimas deberán ser motivadas, explicando las razones para prevenir y salvaguardar la vida, honra y bienes de las personas, según sea el caso. Los estamentos de seguridad prestarán auxilio de manera profesional y respetando el marco de las leyes y derechos humanos a los jueces comunitarios en el ejercicio de sus funciones, acatando sus órdenes por escrito y de manera verbal cuando la situación lo amerite, en todas las diligencias propias de la competencia de los jueces comunitarios. El miembro del estamento de seguridad que incumpla con lo dispuesto en este artículo podrá ser sancionado conforme al artículo 357 del Código Penal en cuanto a la sanción administrativa interna, con los procedimientos disciplinarios que rigen estos estamentos. En cuanto a la sanción penal, es potestad del juez comunitario ejercer dicha acción o no ante el Ministerio Público (MP) mediante formal denuncia o querella.
Artículo 68.
Habrá cuatro procedimientos procesales a seguir ante el juez comunitario:
1. Procedimiento comunitario de carácter correccional (faltas comunitarias menores y mayores).
2. Procedimiento comunitario de carácter civil.
3. Procedimiento comunitario mixto (faltas menores, faltas mayores y controversias civiles en un mismo proceso).
4. Procedimiento de alimentos.
Artículo 69.
El juez comunitario, en base al espíritu y principios de esta ley, podrá conceder entrevistas privadas o en grupos a los usuarios de la justicia comunitaria, siempre acatando lo dispuesto en el artículo 447, numeral 14, del Código Judicial y el artículo 346, numeral 2, del Código Penal.
Artículo 70.
Para iniciar los procedimientos, la parte deberá aportar en un formulario titulado
"Declaración de Parte" y bajo juramento, de manera uniforme en todos los despachos, lo siguiente:
1. Sus datos generales, acompañados de su cédula o pasaporte de identidad personal. Si no la posee, dará sus datos bajo juramento, domicilio, teléfono, actividad lucrativa y su firma responsable, y mencionará dos personas que conozcan su teléfono y ubicación.
2. Los datos de identidad y el domicilio del o de los señalados. Si se ignoran estos datos, bastará cualquier descripción o ubicación para presentar la petición. Los estamentos de seguridad están obligados a solicitar la información de la identidad del o de los señalados, quienes deberán cooperar con la diligencia; de lo contrario, incurrirán en desobediencia sancionable por el juez.
3. Un relato claro y preciso de los hechos con indicación del lugar y momento en que se ejecutaron, hasta donde tenga conocimiento.
4. La cuantía provisional del daño, afectación o resarcimiento, si existiese.
5. Los elementos de prueba (documentales, periciales, testimoniales o cualquier otro medio tecnológico o lícito) con que cuente o pueda contar a futuro, indicando los datos que permitan el esclarecimiento de los hechos. Estas pruebas se aceptarán desde la presentación del proceso hasta el día de la audiencia.
6. Si tiene testigos, deberá traerlos el día de la diligencia, donde escribirán con su puño y letra lo que saben de los hechos, bajo juramento, y serán puestos a disposición del juez y las partes.
7. Tratándose de pruebas documentales, deberán ser aportadas por las partes, exceptuando aquellas que solo puedan ser de oficio.
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8. Las audiencias serán públicas. El juez comunitario podrá ordenar que las sesiones se celebren de forma privada cuando lo exijan razones de moralidad, orden público, respeto a las personas ofendidas o a sus familiares, afectación de vida privada, hechos que involucren secreto oficial, personal, particular, comercial o industrial, o cualquier otra razón que pueda causar perjuicio, a solicitud de parte o por decisión del juez.
9. El juez comunitario mantendrá el orden en la sesión o audiencia y podrá llamar la atención, multar o hacer salir a las personas que alteren el orden, así como suspender el acto y programarlo nuevamente en un lapso no mayor de cinco días hábiles. Estas decisiones no serán recurribles. Se confeccionará un informe secretarial sobre los hechos con su respectivo proveído.
10. Tratándose de profesionales del derecho que muestren la conducta descrita o mal comportamiento ante el juez comunitario o personal del despacho, estos podrían ser multados. Se podrá suspender el acto y programarlo en un periodo no mayor de cinco días hábiles, y la decisión no será recurrible. Se confeccionará un informe secretarial sobre los hechos con su respectivo proveído, además de enviar dicha información al comité de honor y disciplina del Colegio Nacional de Abogados, solicitando que se le abra proceso disciplinario por la conducta realizada en detrimento de la profesión y la administración de justicia.
11. El juez procurará que la audiencia se realice con la participación de todas las partes involucradas en el conflicto. Sin embargo, si una de las partes muestra renuencia en participar o no presenta excusas escritas razonables a juicio del juez comunitario, se podrá realizar la audiencia previa valoración de la autoridad si la parte ausente estuviera notificada. En caso contrario, se fijará una nueva fecha de audiencia en un período no mayor de diez días, la cual será notificada por edicto en los estrados del despacho.
12. En los procesos por faltas comunitarias menores o mayores, se requerirá la presencia de la persona o personas a las que se les presentan los cargos, aunque mantengan abogado en el proceso. Si estas se niegan a presentarse en la audiencia, el juez comunitario podrá ordenar que sean conducidas por los agentes de la Policía Nacional o podrá realizar la audiencia sin ellos a su criterio. El abogado, como auxiliar del derecho y la justicia, procurará que su representado esté presente en el acto solicitado.
13. En los procesos que se ventilan en la justicia comunitaria, no se requiere abogado para actuar. Las notificaciones se harán a las partes o a los abogados, a criterio o necesidad del despacho, y los términos empezarán a correr para sus efectos a partir de dicha notificación.
14. Por la simplicidad, especialidad y autonomía de los procesos comunitarios, las partes podrán presentar las pruebas en originales o copias desde el inicio del proceso hasta el día de la audiencia. El juez calificará las pruebas según la sana critica, en base a los principios de informalidad, celeridad y gratuidad.
Artículo 71.
En atención a los principios de eficacia y celeridad procesal, informalidad, oralidad y respeto a los derechos humanos consagrados en esta ley, cuando ocurran procesos de agresiones fisicas con posibles lesiones, se dará validez legal a la incapacidad definitiva dictaminada por un médico del hospital, centro de salud, clínica gubernamental o el Seguro Social que atienda el caso. Siempre y cuando el médico observe que las lesiones no pasarán de 29 días definitivas y no visualice posibles futuras complicaciones ni señales visibles y permanentes en el rostro. Este informe deberá ser anexado en el parte médico del hospital o centro de salud gubernamental que atendió al paciente de forma clara y legible. La Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), junto al Instituto de Medicina Legal, el Ministerio de Salud (MINSA) y la Caja de Seguro Social (CSS), coordinarán dichas acciones para el fiel cumplimiento de esta disposición.
Artículo 72.
La Autoridad de Innovación Gubernamental (AIG) coordinará junto con la Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria la implementación del enlace gubernamental comunitario con las diferentes entidades, tales como los estamentos de seguridad, Policía Comunitaria, Policía Municipal, cuentas individuales de la Caja de Seguro Social (CSS), Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC), Ministerio de Ambiente (MIA), municipios, Juntas Comunales, autoridades de aseo, criminalística, Tribunal Electoral (TE), Servicio Nacional de Migración, Ministerio de la Mujer (MINJUPA), Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), Ministerio de Educación (MEDUCA), Ministerio de Salud (MINSA), Ministerio Público (MP), Órgano Judicial (OJ), Defensoría del Pueblo, Registro Público, Banco Hipotecario Nacional (BNH), Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MIVIOT), Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social (MITRADEL), Autoridad Nacional de Transparencia (ANTAI), Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), Autoridad de Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME), Dirección Nacional para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (DIPRED), y cualquier otra dependencia de gobierno o empresa privada, a fin de lograr una efectiva comunicación e información a través de correo electrónico con firma responsable autorizada y así brindar un mejor servicio a la comunidad en cuanto a eficacia, celeridad y gratuidad en los procesos que se ventilan en las casas comunitarias.
Artículo 73.
Si las partes están presentes ante el juez y se trata de faltas menores o mayores comunitarias, y existe flagrancia, el juez podrá fallar en el acto siempre y cuando los hechos sean evidentes o el señalado pretenda presentar pruebas que solo busquen dilatar el proceso.
Artículo 74.
De no existir flagrancia o tratándose de controversia civil comunitaria, se pondrá en conocimiento a las partes para que hagan sus descargos y expliquen el suceso. Si la causa es mediable o conciliable, se instará a las partes a resolver la controversia por métodos alternos de resolución de conflictos. De no llegar a un acuerdo, se celebrará audiencia en el acto si ninguna de las partes la objeta, o de lo contrario, se realizará en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Si se trata de una causa civil, la audiencia se celebrará en un período no mayor de treinta días.
Artículo 75.
Una vez iniciada la audiencia oral, se informará a las partes de la prerrogativa de , cooperar en el proceso (lealtad procesal), lo cual conllevaría a la flexibilización de la sanción, del resarcimiento del daño o del tiempo de cumplimiento de la orden si resultase responsable.
Artículo 76.
Si en el acto de audiencia el o los señalados niegan en parte o todas las acusaciones hechas en su contra, el juez examinará las pruebas existentes (perimetrales, documentales, testimoniales, tecnológicas, lícitas o de cualquier tipo) y emitirá su resolución, la cual podrá ser en el acto o en un máximo de cinco días hábiles. Si el juez se pronuncia en el acto de audiencia con una decisión de fondo en forma oral (que constará mediante informe s ecretari al) , esta servirá de notificación a las partes y empezarán a correr los términos de impugnación a partir de la misma, sin necesidad de providencia.
Artículo 77.
El fallo deberá cumplirse en un periodo máximo de tres días hábiles tratándose de faltas comunitarias menores o mayores, yen un periodo máximo de treinta días para las causas civiles. Ambos términos podrán ser prorrogados a criterio del juez, con un máximo de quince días adicionales para las faltas comunitarias y treinta días para las causas civiles. El incumplimiento de la resolución será sancionable por el juez conforme a las disposiciones del artículo 82 de la presente ley.
Artículo 78.
El juez podrá, cuando lo considere necesario, emitir un auto de mejor proveer para ordenar cualquier tipo de diligencia o investigación a fin de esclarecer los hechos antes de dictaminar su resolución.
Artículo 79.
El fallo, aunque sea oral, deberá constar por escrito y no será contrario a la Constitución Política, la ley, disposiciones reglamentarias y demás derechos fundamentales. Deberá ser breve pero explicativo, y deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Los hechos.
2. La naturaleza del asunto o los valores sociales, culturales y morales comprometidos.
3. La proporcionalidad del daño y las responsabilidades conjuntas.
El fallo del juez será notificado personalmente una vez haya sido transcrito de acuerdo al artículo 66. Si existe renuencia de alguna de las partes en presentarse a notificarse en un período posterior de cinco días, previo informe secretarial, se notificará por edicto en el despacho, surtiendo los efectos de una notificación personal. El juez explicará 10 dispuesto al finalizar el acto de audiencia a todas las partes.
Artículo 80.
En caso de incumplimiento del fallo, el juez comunitario convertirá la sanción dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber finalizado el plazo señalado, siempre y cuando no sea de arresto recurrente, de la siguiente manera:
1. Un día de arresto por un balboa (B/. 1.00) de multa.
2. Un día de arresto por un día de trabajo comunitario.
Esta conversión será notificada por edicto como información, de manera irrecurrible y fijada por un día en el despacho. Luego se tomarán las medidas necesarias para el fiel cumplimiento, ordenando citación, conducción o capturas según la naturaleza del asunto, con posible filiación en el PDA de la Policía Nacional.
Artículo 81.
En caso de incumplimiento de fallos en asuntos civiles o reparación del daño, se sancionará con multa por desacato, convertible a arresto. Dicha sanción deberá estar expuesta en la resolución incumplida, indicando la forma de ejecutarla para lograr el fin de la sanción.
Artículo 82.
En base al principio de respeto a los derechos humanos, las personas que estén cumpliendo o estén por cumplir penas de arresto podrán liberarse de esta siempre y cuando:
1. Paguen la sanción pecuniaria en multa en cualquier momento, estén o no detenidos.
El juez comunitario hará la operación matemática y descontará los días cumplidos en dinero pagado y ordenará la libertad inmediata del detenido, siempre y cuando no mantenga otra causa pendiente.
2. Si al cumplir más de la mitad de la sanción impuesta, el oficial de seguimiento comunitario emite un informe de buena conducta con signos de resocialización, recomendando que se le deje en libertad, y el juez comunitario accede a lo solicitado. De ser puesto en libertad bajo el supuesto número 2 y se incumplen las medidas ordenadas o prohibidas antes de cumplir el tiempo restante de la sanción, el recluso volverá a ser detenido y se le computará el tiempo restante que le faltaba de la sanción al momento de haber sido puesto en libertad, sin perjuicio de ser sancionado por cualquier otra conducta que motivó la revocación de la medida de libertad. También podrá librarse de cumplir la pena si, estando en libertad, opta por realizar trabajo comunitario en la forma y término que disponga el juez comunitario, previa evaluación y a criterio del juez.
Artículo 83.
La parte que se considere agraviada por el fallo del juez comunitario podrá interponer recurso de apelación y sustentarlo sin necesidad de abogado, caso en el cual se dejará constancia en el expediente y se concederá a la otra parte la oportunidad para oponerse de igual forma. El recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito ante el mismo juez dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Estos días empezarán a correr sin necesidad de resolución. Vencido este término, el opositor contará con tres días para formalizar su argumento. De no sustentarse en tiempo oportuno el recurso de apelación, se declarará desierto, quedando la sentencia en firme para su ejecución.
Artículo 84.
Una vez surtido el trámite descrito, el juez comunitario resolverá sobre la concesión de la apelación. Si fuera procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión Superior de Apelaciones Comunitarias. Si no fuera procedente, motivará dicha resolución mediante proveído de mero obedecimiento.
V
CAPÍTULO VIII COMISIÓN SUPERIOR DE APELACIONES COMUNITARIAS
Artículo 85.
Se crea la Comisión Superior de Apelaciones Comunitarias en los respectivos distritos, la cual estará integrada por cinco jueces superiores comunitarios, cada uno con su respectivo secretario judicial. Tres jueces, por repartos proporcionales, se encargarán de resolver las impugnaciones de primera instancia proferidas por los jueces comunitarios, entre otras funciones. Para sanciones, promociones o cualquier otra actuación distinta a la resolución de apelaciones en segunda instancia, se necesitará el voto mayoritario de los cinco jueces para su cumplimiento. El juez de primera instancia podrá sustentar por escrito su fallo ante la Comisión Superior de Apelaciones, dada la oralidad y sencillez del procedimiento comunitario en primera instancia. Los jueces comunitarios, una vez admitido el recurso de apelación y surtido el trámite, elevarán el expediente a la secretaría de segunda instancia a más tardar los jueves de cada semana. Estos realizarán los sorteos y repartos de expedientes todos los viernes, y se publicará un listado con sus respectivos ponentes. El tiempo de sustanciación y resolución del recurso empezará a correr a partir del día siguiente hábil. Los recursos de apelación serán revisados y fallados por tres jueces superiores comunitarios, según el sorteo de los expedientes, en un tiempo no mayor de dos meses. El incumplimiento podrá ser sancionado si existe causa imputable al juez superior por negligencia. La decisión de segunda instancia será proyectada por un juez ponente con el voto favorable de un segundo juez. De no llegar a un acuerdo, un tercer juez será el dirimente. Deberá constar en el expediente el salvamento o decisión del juez minoritario, conforme al artículo 115 del Código Judicial, y los tres jueces deberán firmar todas las resoluciones. Si uno de los jueces superiores de apelaciones comunitarias se declara impedido, es recusado o surge otra circunstancia aceptada, dirimirá la causa el juez que le siga en orden alfabético de apellido, guardando la proporcionalidad de los expedientes repartidos equitativamente. La admisión y rechazo del impedimento o recusación será decidida por dos jueces superiores comunitarios en orden alfabético por apellidos. De existir oposición entre ambos, la causa será decidida por un tercero dirimente.
Artículo 86.
La Comisión Superior de Apelaciones Comunitarias deberá resolver dentro de los treinta días prorrogables a un máximo de sesenta días siguientes a la fecha del recibo de la solicitud de apelación. La comisión podrá revocar, modificar o confirmar el fallo del juez comunitario. Se exceptúa del tiempo de resolver la apelación cuando deba realizar alguna diligencia dentro del proceso posterior al fallo de primera instancia. En este caso, tendrá hasta quince días adicionales después del recibo de las respuestas peticionadas.
V
Una vez devuelto el expediente al juzgador de primera instancia y estando las partes notificadas, el fallo deberá ser cumplido conforme al artículo 66 de la presente ley.
Artículo 87.
Además de las funciones descritas en el artículo anterior, la Comisión Superior de Apelaciones Comunitarias emitirá opiniones y las elevará a la Comisión Técnica Distrital sobre las actuaciones de los jueces comunitarios en cuanto a su desempeño procesal dentro de los expedientes asignados, o cualquier otra información de sus competencias, incluyendo la de los propios jueces superiores comunitarios y distritales. Estas opiniones serán respetando su independencia de fallar según la sana crítica.
Artículo 88.
Las decisiones de los jueces comunitarios no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ser una jurisdicción especial comunitaria no administrativa.
Artículo 89.
En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas. Sin embargo, la Comisión
Superior de Apelaciones Comunitarias podrá practicar las que queden pendientes en primera instancia, las que considere necesarias para un mejor proveer y aquellas derivadas de hechos sobrevinientes que pudieran variar sustancialmente los hechos del fallo apelado. Requisitos del Juez Superior Comunitario
Artículo 90.
Para ser juez superior comunitario se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Ser mayor de treinta y cinco años.
3. Ser abogado idóneo, con un mínimo de ocho años en el ejercicio de la profesión en asuntos civiles, penales y de familia. Deberá acreditar documentación que consten sus actuaciones.
4. Haber aprobado previamente el curso de formación inicial al cargo brindado por el Órgano Judicial.
5. Poseer estudios en métodos alternos de resolución de conflictos o mediación comunitaria.
6. No haber sido condenado por casos de violencia doméstica.
7. No haber sido condenado por delito doloso en los diez años anteriores a su designación.
8. No pertenecer a ningún partido político.
9. Haber ejercido como mínimo cinco años como Juez de paz o comunitario, preferiblemente. Deberá adjuntar docu.mentación que pruebe el requisito.
10. Ser residente en el distrito.
Artículo 91.
Las apelaciones en contra de los fallos del juez comunitario se concederán:
1. En efecto suspensivo, cuando se trate de la resolución que ponga fin a la instancia, civil o correccional.
2. En efecto devolutivo, cuando se trate de la resolución que ponga término al proceso de alimentos.
3. En efecto suspensivo, en los casos de desacato de pensión de alimentos.
4. En efecto diferido, cuando existan medidas provisionales que cumplir durante el proceso.
CAPÍTULO IX MEDIDAS PROVISIONALES DEL JUEZ COMUNITARIO
Artículo 92.
Para garantizar el resultado de los procesos o para salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento, los jueces comunitarios podrán ordenar provisionalmente las siguientes medidas:
1. Orden de alejamiento.
2. Orden de suspensión temporal de actividades y obras relacionadas con los conflictos vecínales o comunitarios y de cualquier otra naturaleza siempre que afecten la convivencia pacífica.
3. Orden de desalojo, lanzamiento por intruso o desalojo por invasión de tierra, cuando el juez comunitario considere, en su sana critica, que el o los demandados, además de no exhibir título explicativo, sus actuaciones tienden a dilatar los procesos en detrimento de la propiedad privada.
4. Cauciones: personal, juratoria o pecuniarias.
5. Fianza de responsabilidad conjunta que incluya buena conducta y alejamiento o boleta de protección y cumplimiento.
6. Presentación periódica al despacho, orden de impedimento de salida del país y prohibición de visitar o permanecer en ciertos lugares.
7. En los casos cuando esté en peligro la vida, la honra o los bienes de las personas o la comunidad, los jueces comunitarios tendrán facultad para dictar las medidas de protección establecidas en la ley, incluyendo aprehensiones a prevención que no excedan de setenta y dos horas en los asuntos de su competencia y de 48 horas en los asuntos de otra jurisdicción. Para estos efectos se contará con el apoyo de las autoridades del sistema penitenciario, los estamentos de seguridad o con la coordinación del Ministerio Público, según las competencias. Adoptada esta medida provisional, el juez deberá remitir dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho horas el expediente a la autoridad competente si el caso lo amerita o proseguir con el trámite interno si es de su competencia.
8. En los casos que se requiera, el juez comunitario podrá decretar el comiso de los bienes utilizados para la comisión de la falta o cualquier otra conducta de su competencia. Estos bienes serán colocados bajo su custodia en el área destinada por el juez comunitario para ello. Dependiendo de la decisión del juez, los bienes en comiso, dependiendo su calidad, durabilidad o estado, serán destruidos por el juez comunitario con el permiso y anuencia de los jueces superiores comunitarios, pasado un periodo que no exceda de noventa días, o en su defecto serán donados mediante resolución motivada.
9. El juez comunitario podrá realizar inspecciones en el lugar de los hechos, a solicitud de parte o de oficio, y tomar medidas en el acto con su respectivo informe.
10. En los casos de enfermos mentales, indigentes o reincidentes, el juez comunitario podrá aplicar medidas de seguridad o curativas, como la remisión al hospital psiquiátrico, a establecimientos de readaptación o resocialización, o a centros de rehabilitación carcelarios por un periodo determinado que no exceda de un año. Esta medida se aplicará a discreción del juez o a petición de los familiares o de la persona en riesgo.
11. Dar albergue a animales domésticos en soltura o por estar conviviendo en exceso en una propiedad o lugar.
12. Comiso o suspensión del permiso de portar armas. En estos casos, el arma deberá ser remitida a la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública del Ministerio de Seguridad Pública con su respectivo informe de los hechos. Esta entidad determinará el futuro del arma en un proceso aparte, independientemente del fallo del juez comunitario. El incumplimiento de alguna de estas medidas será sancionado conforme a los numerales tres y cuatro del artículo 82 de la presente ley, independientemente del fallo que resulte en la continuación del proceso. Contra las medidas provisionales no procede recurso alguno, pero podrán ser revocadas o modificadas por el juez que las impuso según las circunstancias, en cualquier etapa del proceso, a criterio de este, de oficio o a petición de parte, mediante proveído.
CAPÍTULO X SANCIONES
Artículo 93.
Los jueces comunitarios podrán imponer una o varias sanciones en una sola resolución, de acuerdo con la gravedad de la falta o del asunto:
1. Amonestación verbal, privada o pública.
2. Trabajo comunitario.
3. Desacato convertible a multa o arresto, según sea el caso.
4. Quebrantamiento de medidas provisionales, con multa o arresto según la gravedad o reincidencia.
5. Arresto convertible a multa.
6. Arresto inconmutable por reincidencia o arresto conmutable por la gravedad del hecho.
7. Multa hasta la suma de mil balboas (B/. 1,000.00) en los casos de su competencia y en los otros casos conforme a 10 establecido en las normas, decretos y acuerdos municipales o nacionales convertibles a arresto.
8. Reparación de la obra, del daño causado, indemnización o resarcimiento por faltas o controversias civiles comunitarias.
9. Remisión a centro de resocialización, readaptación o a centros de rehabilitación carcelarios por un periodo determinado que no exceda de un año. El juez comunitario podrá mantener las medidas provisionales contempladas en el artículo 81 de la presente ley aun después de haber dictado sentencia o imponerlas en el fallo, y estas se mantendrán hasta cumplir el tiempo determinado. Estas medidas provisionales se mantendrán vigentes y no se suspenderán, a pesar de que exista recurso de apelación, ya que se conceden cuadernillo aparte y serán sancionadas si no se cumplen conforme a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 94.
La sanción de arresto inconmutable se dará únicamente en los casos de reincidencia. La sanción de arresto conmutable a días multa, según la gravedad del hecho, será a juicio de la sana critica del juez. Para efectos de reincidencia se tomará en cuenta el historial policivo o delictivo del sancionado. Será considerado transgresor primario aquel que no ha sido sentenciado por autoridad competente por faltas mayores comunitarias o delitos penales dentro de los últimos diez años. La Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO) coordinará lo referente para que la Dirección de Criminalística reciba los informes de las sanciones ejecutoriadas de los jueces comunitarios en su base de datos, y así brindar el historial a la autoridad competente cuando esta la requiera, por medio de firma electrónica debidamente autorizada a través de correo. La sanción de arresto impuesta por el juez comunitario en ningún caso podrá exceder de un año.
Artículo 95.
En los casos de violencia doméstica, yen aquellos casos en que se vea afectada la seguridad de la supuesta víctima, el juez comunitario podrá aplicar las siguientes medidas de protección:
1. Ordenar al presunto agresor o agresora que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras 10 decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes y máximo seis, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que 10 determinaron.
2. Ordenar que el presunto agresor o agresora por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, conminándolo a que no se acerque a un mínimo de quinientos metros. En el evento que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor o agresora por parte del juez comunitario y, dependiendo de las circunstancias, lo remitirá o no a la autoridad competente. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida el acercarse a un mínimo de quinientos metros del presunto agresor o agresora.
3. En el caso de que el presunto agresor o agresora realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, se ordenará provisionalmente la suspensión del permiso para portar armas, hasta que la autoridad competente decida sobre la misma.
4. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.
5. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social. El tiempo de duración de esta medida dependerá de la evaluación que realice la autoridad competente al conocer del caso.
6. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así 10 solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral! de este artículo.
7. Prohibir portar, introducir o mantener armas en el domicilio común mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación provisional de estas, a fm de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño.
8. Prohibir al presunto agresor o agresora acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso.
9. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro o fijar fianza de responsabilidad, buena conducta y alejamiento con un fiador abonado.
10. Ordenar la aprehensión del presunto agresor o agresora hasta por setenta y dos horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho. El juez comunitario deberá remitir a la autoridad competente el expediente del proceso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del agresor. 11 . Ordenar la implementación de dispositivos tecnológicos.
12. La Comisión Consultiva Comunitaria elaborará un protocolo de atención a la víctima de violencia doméstica, que será aprobado por la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO) y será de obligatorio cumplimiento por la autoridad competente que participe en su ejecución.
Artículo 96.
Cuando el presunto agresor o agresora sea propietario o copropietario del bien inmueble que servía de hogar conyugal y no exista intención de reconciliación de parte de ambos, una vez cesen las medidas de protección o culmine el proceso, el agresor o agresora no podrá ingresar a la residencia conyugal. Solo podrá ejercer sus derechos sobre el bien inmueble mediante los procesos contemplados en el artículo 52 numeral 5 de esta ley, o por medio de la jurisdicción civil ordinaria o por venta particular, según sea el caso o la competencia.
Artículo 97.
La sanción de multa consiste en la obligación de pagar a la entidad correspondiente (municipal o estatal) efectuando dichos depósitos por medio de la entidad bancaria primordialmente, o en efectivo cuando no haya otra alternativa de pago, y presentarlos ante la autoridad sancionadora. Los recibos serán anexados al expediente o por medio de informes que consten el número de recibo y otros detalles en acta o libros record. En el caso de los procesos sancionados por los jueces comunitarios vespertinos, nocturnos y de fin de semana y días feriados, el juez comunitario sancionador determinará el periodo de tiempo necesario para que se deposite el pago de la multa de acuerdo con los horarios bancarios existentes en el país, o en efectivo, y deberá tomar medidas provisionales según la gravedad del caso para garantizar el cumplimiento de la orden dictaminada. La multa podrá ser conmutable por la sanción de trabajo comunitario hasta por el término de un año, cuando la ley lo permita.
Artículo 98.
En caso de reincidencia en la comisión de una conducta violatoria de la ley de cualquier naturaleza, y que la última cometida sea de competencia del juez comunitario, este podrá remitir al sancionado a programas sociales, municipales, estatales de resocialización o de reclusión según sea la gravedad del caso o de la persona.
Artículo 99.
La Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO), en coordinación con otras autoridades, deberá procurar en un periodo razonable y de urgente necesidad social la construcción de centros carcelarios y de rehabilitación comunitaria para atender y recluir de forma exclusiva a todos los infractores de las conductas tipificadas en esta ley, además de personas en riesgo social. Estos centros deberán ser administrados por el sistema penitenciario con la colaboración de la Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO) y deberán contar con personal idóneo multidisciplinario (psicólogos, sociólogos, trabajadores sociales, médicos, seguridad especializada y otros), además de entidades públicas y privadas como el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MIVIOT), Ministerio de Educación (MEDUCA), Universidad Nacional, Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH), Instituto Nacional de la Mujer (INAMU), las iglesias, empresas colaboradoras y cualquier otra, para que las personas sancionadas o en riesgo social obtengan un tratamiento basado en los derechos humanos e intentar su resocialización. Mientras se construyen los centros mencionados en el artículo anterior, el sistema penitenciario deberá habilitar en los distintos centros carcelarios celdas o pabellones que reúnan estos requisitos para albergar por aprehensión provisional, incluyendo a los de violencia doméstica, o por sanción de arresto a las personas que violen la presente ley.
Artículo 100.
Por trabajo comunitario se entiende aquella actividad que, a solicitud de parte o por imposición del juez comunitario, es prestada por este a la comunidad, relativa al ornato, limpieza, mantenimiento, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente algún beneficio social dentro del lugar donde se cumple la sanción en el distrito donde reside la persona, siempre que no sobrepase la jornada laboral permitida ni vulnere los derechos del sancionado. La prestación del trabajo comunitario estará bajo la vigilancia y control de la autoridad que la impuso o aquella que el juez designe. En el trabajo comunitario se tomarán en cuenta las habilidades, destrezas, estado de salud, potencialidades y preparación académica del infractor, a fin de generar grupos focales con actividades que les sirvan como laborterapia y que favorezcan su reinserción en la sociedad.
CAPÍTULO XI COMPETENCIAS DEL ALCALDE DEL DISTRITO
Artículo 101.
Corresponderá a los alcaldes de distrito, además de cumplir los lineamientos constitucionales y legales, conocer los procesos que se originen por infracciones a las normativas, decretos y acuerdos municipales, siempre que no impliquen un conflicto entre particulares ni el ejercicio de una pretensión de una parte frente a otra. También impondrán las sanciones correspondientes en cada caso, siempre y cuando no sean contrarias a esta ley. Todo conflicto jurídico de carácter vecinal es de competencia privativa de los jueces comunitarios. Para ello, el alcalde organizará su estructura funcional, creando los funcionarios de cumplimiento municipal y podrá solicitar el apoyo de los jueces comunitarios, del Órgano Judicial (OJ), del Ministerio Público (MP) u otras entidades gubernamentales o empresas privadas, creando protocolos de acción. Además, será miembro permanente, junto al director de asesoría legal del municipio, de la Comisión Consultiva Comunitaria, con el objetivo de lograr el bien común de los asociados en el distrito y áreas aledañas, en armoniosa colaboración y de acuerdo a sus competencias plasmadas en la presente ley.
Artículo 102.
Los alcaldes y los oficiales de cumplimiento municipal tendrán competencia para sancionar las siguientes faltas:
1. Ruido excesivo producido por equipos de sonido en espacios públicos.
2. Venta o expendio de licor sin los permisos correspondientes.
3. Venta o expendio de licor a menores de edad.
4. Venta o expendio de licor fuera de los horarios permitidos.
5. Ruido en construcción fuera de los horarios permitidos.
6. Talleres no autorizados.
7. Actividades comerciales sin los correspondientes permisos.
8. Espectáculos públicos no autorizados.
9. Mala disposición de la basura.
10. Lotes baldíos, herbazales, edificios en ruina y casas abandonadas.
11. Uso de aceras, plazas, parques y otros espacios públicos para realizar actividades lucrativas sin autorización.
12. Ejercicio de buhonería u otras actividades de micro empresas sin los permisos correspondientes o en lugares no permitidos.
13. Vehículos y bienes muebles abandonados.
14. Consumo de licor en la vía pública.
15. Fumigación sin los permisos correspondientes.
16. Actos contra los símbolos de la nación.
17. Tala de árboles no ordenada por las autoridades.
Artículo 103.
Los alcaldes también son competentes para conocer los procesos sancionatorios por faltas atribuidas o infracciones a otras leyes nacionales, acuerdos municipales o decretos, de acuerdo a su competencia.
Artículo 104.
En cada distrito habrá como mínimo un oficial de cumplimiento municipal por turno, que operará en turnos diurnos, vespertinos, nocturnos, de fin de semana y días feriados. Serán nombrados por el alcalde mediante decreto, el cual contendrá el procedimiento correspondiente respecto a sus funciones y competencias. El alcalde o los oficiales de cumplimiento municipal podrán realizar inspecciones oculares o allanamientos en la forma descrita en esta ley. Concluida la diligencia o proceso, el oficial de cumplimiento municipal deberá redactar la resolución motivada que contenga la normativa violada, la sanción y el monto de la multa que ingresará al tesoro municipal mediante cuenta bancaria asignada o pagada en las oficinas de recaudación municipal, o en la entidad bancaria correspondiente. Contra las resoluciones de los oficiales de cumplimiento municipal procede el recurso de apelación ante el alcalde respectivo, con efecto suspensivo, y deberá ser sustentado en un periodo de cinco días. Estos términos corren sin necesidad de providencia a partir del momento de la notificación de la sanción, entendiéndose con este recurso el fin de la vía gubernativa.
Artículo 105.
Los oficiales de cumplimiento municipal tendrán sus oficinas en el distrito correspondiente y contarán con personal de secretaría y los implementos tecnológicos e insumos propios de sus funciones. El alcalde garantizará el salario y demás prestaciones para el buen funcionamiento de estos funcionarios. Para ser oficial de cumplimiento municipal se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Tener como mínimo 24 años de edad.
3. Ser abogado o haber cursado como mínimo dos años en la cátedra o en una carrera afín.
4. Haber aprobado el curso de oficial de cumplimiento municipal en normativas y procedimientos municipales, con énfasis en nociones de justicia comunitaria.
El salario del oficial de cumplimiento municipal no podrá ser menor de mil dólares al mes, con un aumento automático anual del 10% hasta llegar a un tope de tres mil dólares mensuales.
TÍTULO 11 DISPOSICIONES DE JUSTICIA COMUNITARIA
CAPÍTULO 1 DIRECCIÓN DE JUSTICIA COMUNITARIA (DIJUCO) y LA DIRECCIÓN DE RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS (DRAC)
Artículo 106.
La Autoridad Nacional de Descentralización (AND) fungirá como brazo ejecutor de la justicia comunitaria a través de la Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO), con presencia en cada provincia, y la colaboración de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos (DRAC).
Artículo 107.
La Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), junto a la Dirección De Resolución Alterna De Conflictos (DRAC) y con el apoyo de la Comisión Consultiva Comunitaria, coordinarán la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la justicia comunitaria. La Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO) y la Dirección De Resolución Alterna De Conflictos (DRAC) contarán con sedes regionales en todas las provincias y áreas comarcales, y sus oficinas estarán en locales propios o en instalaciones gubernamentales designadas para tal fin.
Artículo 108.
La Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), con el apoyo de la Dirección De Resolución Alterna De Conflictos (DRAC), tendrá las siguientes funciones:
1. Apoyar en el diseño, coordinación, divulgación y fomento de la política pública en materia de acceso a la justicia comunitaria, a través del proyecto de implementación de la nueva justicia comunitaria, en coordinación con la Comisión Consultiva Comunitaria.
2. Autorizar la creación de centros privados de mediación, conciliaciones comunitarias o de otra índole, así como avalar la creación de entidades en la formación de dichos métodos, con su debido control, inspección y vigilancia de estos centros.
3. Formular, coordinar, divulgar y brindar asistencia en políticas públicas para aumentar los niveles de acceso a esta justicia a nivel nacional.
4. Llevar el registro y otorgar los respectivos certificados de mediadores y conciliadores de todo tipo en la República de Panamá, en coordinación con otras entidades gubernamentales, si fuera el caso.
5. Impulsar los programas de formación y capacitación de la justicia comunitaria, con todos sus actores, incluyendo mediadores y conciliadores, determinando los parámetros y con el apoyo de la Comisión Consultiva Comunitaria.
6. Recibir y tramitar las quejas y denuncias contra los mediadores~ conciliadores y personal de las casas comunitarias, con excepción de los jueces comunitarios~ distritales o superiores comunitarios~ por faltas en el ejercicio de sus funciones~ y rendir informe de esto al director de la Autoridad Nacional de Descentralización (AND) ya la Comisión Consultiva Comunitaria.
7. Impulsar la implementación~ desarrollo y fortalecimiento de la conciliación y mediación comunitaria en todas sus fases.
8. Fomentar la generación de espacios de discusión y construcción, junto a la Comisión
Consultiva Comunitaria, en escenarios nacionales e internacionales en temas de sus competencias y de justicia comunitaria.
9. Ejercer por delegación de la Autoridad Nacional de Descentralización (AND) las funciones relacionadas con el control administrativo del sector de temática de su competencia.
10. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de sus competencias.
11. La Autoridad Nacional de Descentralización (AND) tendrá la facultad exclusiva, previo debido proceso, de nombrar, promover, sancionar o destituir al personal de las casas comunitarias, de acuerdo a las formas y procedimientos establecidos en la presente ley, con excepción de los jueces comunitarios~ distritales o jueces superiores comunitarios, cuyos ascensos y sanciones están debidamente establecidos en la presente ley.
12. Ejercer las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de su dependencia.
Artículo 109.
La Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), a través de su gestión, se encargará de todo lo relativo a la actualización e implementación de la nueva ley de justicia comunitaria para su entrada en vigencia y operación, contando con el apoyo directo de la DRAC y de la Comisión Consultiva Comunitaria.
CAPÍTULO 11 MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN COMUNITARIA
SECCIÓN 1 CENTROS DE MEDIACIÓN COMUNITARIA
Artículo 110.
Además de las instalaciones dentro de las casas comunitarias habilitadas para la resolución de conflictos, la Autoridad Nacional de Descentralización (AND), a través de la Dirección de Justicia Comunitaria (DlJUCO), o el Estado, a través de sus instituciones, podrán crear centros de mediación comunitaria y conciliación con el fin de promover la solución pacífica de conflictos en las comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias. Se reconocen los centros de mediación comunitaria adscritos a la Procuraduría de la Administración, del Órgano Judicial y de la Defensoría del Pueblo.
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Artículo 111.
En los centros de mediación y conciliación comunitaria creados en los corregimientos, se realizarán de forma gratuita procesos para la resolución alterna de conflictos como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores idóneos. Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.
Artículo 112.
La mediación comunitaria es la primera alternativa a la que se podrá acudir de manera directa o por derivación del juez de paz en los asuntos que puedan ser mediados.
Artículo 113.
La mediación comunitaria es aquella donde las partes someten su conflicto ante un mediador idóneo, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto. Este mecanismo desarrolla relaciones igualitarias y de cooperación entre las partes. El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades donde se expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación, el cual es de cumplimiento forzoso para las partes. Se hará constar por escrito mediante un acta que será homologada por el juez comunitario y será irrecurrible y de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los interesados, con su respectiva sanción por incumplimiento. El mediador, en caso de no lograr acuerdo, someterá el conflicto al conocimiento del juez comunitario.
Artículo 114.
La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá ser realizada por instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la ley para brindar servicios de mediación y conciliación. Para que surtan efectos legales, el juez comunitario deberá homologar dichos acuerdos.
Artículo 115.
Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados deberán contar para su funcionamiento con la aprobación y el reconocimiento de la Dirección de Justicia Comunitaria (DIWCO) y cualquier otra entidad que esta le solicite, previo cumplimiento de los requisitos establecidos mediante decreto ejecutivo.
Artículo 116.
Los centros de conciliación y mediación comunitaria y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.
Artículo 117.
La conciliación y mediación comunitaria también podrán practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por la Dirección de Justicia Comunitaria (DIWCO) u otra entidad gubernamental o privada, según dispongan las leyes o decretos.
SECCIÓN 2 CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN COMUNITARIA
Artículo 118.
La conciliación y mediación comunitaria se regirán por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia, siendo la primera opción de resolución de los conflictos cuando se presente la causa y esta sea procedente.
Artículo 119.
Al ser la conciliación y la mediación comunitaria de carácter confidencial, el mediador, el conciliador, las partes, asesores, expertos, observadores y toda persona que participe en ella no podrán divulgar a terceros la información relativa al proceso ni aquella que haya sido obtenida durante su desarrollo. El mediador o conciliador comunitario no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales, y en consecuencia, le asiste el secreto profesional.
Artículo 120.
Se podrá iniciar un proceso de mediación comunitaria en los siguientes casos:
1. Cuando la secretaría judicial remita la causa al mediador comunitario adscrito al despacho o si las partes prefieren que sea remitida a un centro de conciliación o mediación comunitaria.
2. Por voluntad expresa de las partes en conflicto que acudan directamente al centro de mediación comunitaria para someter su conflicto.
Artículo 121.
El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en conflicto será de obligatorio cumplimiento y deberá ser homologado. El incumplimiento del acuerdo homologado producirá una sanción que garantice el resarcimiento o el cumplimiento del acuerdo.
Artículo 122.
La resolución de homologación deberá contener:
1. Nombre de las partes.
2. El acuerdo incluyendo modo, tiempo, lugar y periodo de cumplimiento.
3. La posibilidad de prórroga.
4. La sanción por incumplimiento que garantice el resarcimiento o el cumplimiento del fallo.
5. La respectiva notificación de la resolución.
Artículo 123.
La conciliación y mediación comunitaria podrán ser aplicadas en aquellos asuntos que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios, que no alteren el orden público ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no involucradas en la controversia y con la anuencia de las partes. Por la sencillez y naturaleza de los procesos que se ventilan en las casas comunitarias, y en atención a los principios de celeridad, gratuidad, economía procesal e informalidad, pero con apego a la ley, el juez comunitario o el mediador comunitario podrán conocer, el primero de conciliaciones y el segundo de mediaciones, a pesar de que no sean de procesos de sus V competencias contemplados en esta ley. De ser incumplidos estos acuerdos) prestarán mérito ejecutivo ante las instancias ordinarias.
SECCIÓN 3 REGISTRO DEL CONCILIADOR O MEDIADOR COMUNITARIO
Artículo 124.
Los conciliadores o mediadores comunitarios deberán ser personas certificadas por la Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO) o la entidad gubernamental o local reconocida) previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente ley y remitidos a la base de datos de la Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO).
Artículo 125.
La Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO)) con el apoyo de la Dirección
Resolución Alterna De Conflictos (DRAC), creará un registro de conciliadores y mediadores comunitarios'y será actualizado periódicamente.
Artículo 126.
Para la obtención del certificado como mediador o conciliador comunitario y su inscripción en el registro de conciliadores y mediadores comunitarios) se deberá aportar a la Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO) o a la Dirección Resolución Alterna de Conflictos (DRAC) lo siguiente:
1. Formulario de registro proporcionado por la Dirección de Justicia Comunitaria
(DlJUCO) o cualquier otra entidad gubernamental o local reconocida.
2. Certificado de nacimiento.
3. Copia de cédula de identidad personal.
4. Certificado de educación básica o profesional.
5. Certificación de aprobación de capacitación mínima de 48 horas en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, expedido por un centro de capacitación debidamente reconocido.
6. Certificación de estar inscrito en un centro de conciliación y mediación público o privado.
7. Certificación de buena conducta emitida por el juez comunitario del corregimiento donde reside.
8. Dos fotografias tamaño carné reciente.
9. Certificado de antecedentes personales.
TÍTULO III PROCEDIMIENTO ÉTICO DISCIPLINARIO
Artículo 127.
El personal de las casas comunitarias, en el ejercicio de sus funciones, con excepción del juez comunitario, el juez distrital, juez superior comunitario, secretario judicial, mediador comunitario y observador comunitario, cumplirá y se sujetará a los principios contenidos en las normas aplicables a los servidores públicos según la ley de carrera municipal, el código de ética de los servidores públicos en cuanto a su V comportamiento profesional, y el reglamento interno de cada municipio. Serán seleccionados y nombrados, promovidos, ascendidos, sancionados o destituidos por la Dirección de Justicia Comunitaria (DIWCO), con la colaboración de la Comisión Consultiva de Justicia Comunitaria, y en base a las normas aplicables en los reglamentos de la entidad nominadora.
Artículo 128.
A los jueces comunitarios se les deberá respetar siempre su independencia, autonomía procesal y sana crítica en sus procedimientos, actuaciones y fallos, los cuales sólo podrán ser impugnados ante la comisión superior de apelaciones comunitarias o ante las instancias u autoridades jurisdiccionales, según sea el caso. Podrán ser objeto de investigaciones por parte de los jueces comunitarios superiores cuando sus actuaciones resulten recurrentemente en errores procesales, por medio de denuncia o por mayoría del cuerpo colegiado, y rendirán un informe de lo actuado con recomendaciones a la Comisión Técnica Distrital.
Artículo 129.
En caso de violaciones a las normas descritas en el artículo 116 por parte del personal subalterno de las casas comunitarias, la investigación estará a cargo del juez comunitario, quien podrá amonestarlos verbal o por escrito. Solo procede el recurso de reconsideración. Para suspender o destituir al personal subalterno, el juez comunitario enviará un informe de lo actuado, con su firma y la del observador comunitario, a la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), que emitirá su decisión una vez haya realizado las investigaciones que estime necesarias por cuenta propia, independientemente de las realizadas por el juez comunitario. Las decisiones se enviarán a la Autoridad Nacional de Descentralización (AND) para su aprobación o no. En cuanto a los jueces comunitarios, la investigación estará a cargo de la Comisión Técnica Distrital con el apoyo de los jueces superiores comunitarios y el observador comunitario. Toda sanción deberá contar con la mayoría de votos del pleno de la Comisión Técnica Distrital, especificando las sanciones solicitadas, y se remitirá a la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), y ésta a la Autoridad Nacional de Descentralización (AND), para su aprobación final. No habrá destitución de ningún funcionario si la Autoridad Nacional de Descentralización (AND) no la estima procedente.
Artículo 130.
En todos los casos sancionatorios sin excepción, se aplicará el mismo procedimiento descrito en los artículos anteriores.
Artículo 131.
Todos los procedimientos deberán regirse por los principios del debido proceso, estricta legalidad, respeto a las garantías procesales y constitucionales, como el derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y proponer pruebas entre otras acciones para su defensa legítima. Con excepción de las amonestaciones verbales o escritas, contra las resoluciones sancionatorias de esta sección procede el recurso de reconsideración y apelación ante el superior inmediato, la Dirección de Justicia Comunitaria (DIWCO), y ante la autoridad nominadora, la Autoridad Nacional de Descentralización (AND) , con efecto suspensivo. Los funcionarios permanecerán en sus puestos hasta que exista un pronunciamiento final y quede en firme lo resuelto, sin excluir optar por la vía ordinaria o contenciosa administrativa a opción del afectado.
TÍTULO IV CAUSALES DE DESTITUCIÓN DE LOS JUECES COMUNITARIOS, JUECES DISTRITALES y JUECES SUPERIORES COMUNITARIOS
Artículo 132.
Las causales de destitución de los jueces comunitarios, distritales y de los jueces superiores comunitarios serán basadas en lo dispuesto en esta ley y solo por actos posteriores a su implementación. Cualquier proceso en su contra antes de la implementación de la ley deberá ser resuelto antes de esta, de lo contrario será declarado prescrito y su ejecución sería ilegal. Las causales de destitución de forma única y exclusiva son las siguientes:
1. Condena judicial ejecutoriada por delito doloso, posterior a la designación en el cargo, o en los últimos cinco años antes de su nombramiento.
2. Conducta dolosa probada en actuaciones procesales, de los deberes inherentes a su cargo.
3. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente ley, de acuerdo a su cargo y competencia, debidamente probada.
4. Recibir y/o hacerse prometer de cualquier persona pago, dádivas, favores, regalos, coimas, para sí o para otro, como contribución o recompensa por la ejecución u omisión de las funciones inherentes a su cargo, con sus respectivas pruebas conducentes.
5. Incurrir en una falta ética o disciplinaria grave, debidamente investigada y probada.
TÍTULO V JUSTICIA COMUNITARIA EN LAS COMARCAS Y TIERRAS COLECTIVAS CAPÍTULOS ESPECIALES I PROCEDIMIENTO TRADICIONAL EN LA JUSTICIA COMUNITARIA
Artículo 133.
En las comarcas y tierras colectivas se reconoce la forma y el procedimiento tradicional de los pueblos indígenas en la aplicación de la justicia comunitaria, de acuerdo con el derecho indígena, leyes comarcales y las cartas orgánicas de las comarcas, siempre que no contravengan ni afecten los señalados en los convenios internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política de la República.
Artículo 134.
La justicia comunitaria en las comarcas y tierras colectivas se ejerce por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas y sus decisiones deben ser acatadas, siempre que no violen ni contradigan los instrumentos de derechos humanos. Para cumplir con el buen funcionamiento de la justicia comunitaria por parte de las autoridades tradicionales, el Ejecutivo, el Ministerio de Gobierno y las autoridades locales garantizarán los recursos económicos necesarios.
CAPÍTULO 11 DELEGADOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 135.
La administración de justicia comunitaria, dentro de la división política especial de las comarcas Kunas de Madugandí, Wargandí y Puerto Obaldía, estará a cargo de delegados administrativos, quienes deberán cumplir los requisitos que establece la ley para el ejercicio de la justicia comunitaria y contarán con la colaboración de los estamentos de seguridad cuando esta sea requerida. Las decisiones de los delegados administrativos serán apelables ante él o la ministro(
a) de Gobierno.
Artículo 136.
Los delegados administrativos serán nombrados por el presidente de la república conjuntamente con el ministro de gobierno. Los gastos de funcionamiento de los delegados administrativos serán cargados al presupuesto del Ministerio de Gobierno (MINGOB). Podrán nombrarse delegados administrativos en otras áreas especiales de la comarca Kuna, tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes y las diferentes realidades sociales dentro de esta.
SECCIÓN 2 COMPETENCIAS DE LOS DELEGADOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 137.
Los delegados administrativos tendrán competencia para atender y decidir todos los asuntos, en cuanto a faltas comunitarias, tipificados en la presente ley.
Artículo 138.
Los delegados administrativos podrán ordenar o realizar allanamientos para ingresar a residencias y comercios y realizar inspecciones oculares en los asuntos de su competencia o por delegaciones, de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente ley.
Artículo 139.
Los delegados administrativos conocerán todas las causas o controversias civiles tipificadas en la presente ley, en la medida de sus posibilidades y alcances. En el caso de serv~dumbres, la decisión del delegado administrativo será de carácter provisional. No obstante, las partes podrán someter este tipo de asuntos a la instancia judicial correspondiente. Las decisiones provisionales del delegado administrativo se cumplirán hasta que sean revocadas por la instancia judicial.
Artículo 140.
Los delegados administrativos tendrán, además, las funciones siguientes:
V
1. Organizar, dirigir, coordinar y evaluar la función administrativa del gobierno central en su área de competencia.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Politica y leyes de la República, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo.
3. Velar por la conservación del orden público en las provincias, para lo cual recibirá el apoyo y la asistencia necesaria de los estamentos de seguridad y de los alcaldes.
4. Visitar, periódicamente, los lugares que correspondan a su circunscripción para supervisar los trabajos del gobierno central y coordinar con las autoridades tradicionales.
5. En casos de calamidad pública o de grave alteración del orden público, coordinar con las dependencias públicas de la región afectada el control de la situación, mientras dure la urgencIa.
6. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales ubicados en el territorio de su competencia.
7. Recibir cualquier queja que ataña a la violación de los derechos humanos o de cualquier otra naturaleza y remitirla a la autoridad competente con la prontitud que el caso amerite.
8. Todas aquellas otras funciones que le asigne la ley y las que le recomiende el Órgano
Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno (MINGOB).
SECCIÓN 3 ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO
Artículo 141.
Cada delegado administrativo contará con un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un oficinista/notificador y cualquier otro personal que requiera el despacho según las necesidades del área de su competencia y niveles de conflictividad, todos nombrados por el Ministerio de Gobierno (MINGOB).
Artículo 142.
Las actuaciones ante los delegados administrativos se iniciarán de oficio o a solicitud de parte. La iniciación será de oficio por disposición de los delegados administrativos o a instancia de parte cuando se accede a una petición de persona interesada. Cuando el proceso se inicia a petición de una de las partes, los delegados administrativos invitarán a la contraparte al proceso. En caso de renuencia, se le citará, para 10 cual los delegados administrativos podrán solicitar la colaboración de un agente de los estamentos de seguridad, quien deberá acatar y ejecutar las órdenes de los delegados administrativos. Estas órdenes deberán constar por escrito, de manera clara y precisa. En el acto de audiencia, los delegados administrativos escucharán a las partes, quienes tendrán las mismas oportunidades para presentar sus cargos y descargos, así como las pruebas correspondientes, que serán valoradas por los delegados administrativos. Culminada la audiencia, los delegados administrativos decidirán de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente ley.
W
El fallo constará por escrito y no será contrario a la Constitución Política, las leyes, disposiciones reglamentarias y demás derechos fundamentales. Este fallo requiere ser motivado, y para ello los delegados administrativos tendrán en cuenta, como mínimo, los aspectos siguientes:
1. Los hechos y situación personal de las partes.
2. La naturaleza del asunto y los valores sociales, culturales y morales comprometidos.
3. La proporcionalidad del daño y las responsabilidades conjuntas.
4. Los criterios de la comunidad sobre lo justo.
El fallo de los delegados administrativos será notificado personalmente al finalizar la audiencia. Una vez notificadas las partes sin que se presente recurso de apelación, la decisión de los delegados administrativos deberá ser cumplida en un periodo máximo de treinta días, siguientes a la notificación.
Artículo 143.
En atención a las medidas provisionales y sanciones, los delegados administrativos tendrán las mismas facultades para aplicar las establecidas en la ley. En el caso de la sanción de multa, las multas aplicadas por los delegados administrativos serán pagadas al tesoro nacional.
TÍTULO VI DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 144.
Se modifica El numeral 1 del literal b del artículo 174 del Código Judicial queda así:
Artículo 174. Los jueces municipales conocerán en primera instancia: .. B. de los siguientes procesos civiles:
1. Los que versen sobre cuantía mayor de mil balboas (B/.l 000.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/. 5,000.00):
Artículo 145.
Se modifica El artículo 175 del Código Judicial queda así:
Artículo 175. Los jueces comunitarios conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/. 1,000.00); exceptuando los procesos sucesorios y aquellos cuya cuantía no sea determinante. De los procesos por Faltas Comunitarias, mayores y menores, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/. 1,000.00) Y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días. Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles. Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de las conductas establecidas en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.
Artículo 146.
Se adicionan dos artículos al Código Judicial que quedan así: Código Judicial Artículo 1409A De toda diligencia de lanzamiento o desalojo de cualquier índole, se confeccionará un acta de lo actuado con la firma de los que intervienen en ella, haciendo constar los aspectos relevantes de la misma. Artículo 1409B
Si al momento de la diligencia de lanzamiento o desalojo de cualquier índole, no se encontrase nadie en el inmueble motivo de la diligencia, y si las partes estuvieran debidamente notificadas, el juez podrá ordenar entrar a la fuerza y realizar la diligencia, tomando como testigo un vecino al azar o a la unidad policial de mayor rango en el momento, plasmando en el acta todo 10 encontrado, ordenar su depósito por un mes en un local comercial dedicado a este menester o cualquier otro que proponga la contraparte en ambos casos bajo su responsabilidad. En ese lapso de tiempo, dejando aviso plasmado en la residencia de la diligencia. El depositante lanzador, no es responsable por los artículos dejados en el depósito, y el dueño de los mismos al tratar de recuperarlos deberá pagar a la contraparte el importe del mes pagado como depósito.
Artículo 147.
Se modifica El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así:
Artículo 751. A los jueces municipales de familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: ...
4. Procesos de alimentos, a prevención de los jueces comunitarios y los juzgados municipales de niñez y adolescencia.
Artículo 148.
Se modifica El artículo 771 del Código de la Familia queda así:
Artículo 771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los jueces comunitarios están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este código y de las medidas que para su aplicación dispongan los tribunales de familia y de niñez y adolescencia, asimismo están obligados a demandar la protección de los menores y personas vulnerables en el entorno familiar cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos. Para ello deberán tomar medidas provisionales de protección y enviar todo lo actuado a las autoridades competentes, inclusive con la víctima si la situación así lo amerita.
Artículo 149.
Se modifica El artículo 397 del Código Penal queda así:
V
Artículo 397. Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia, o una pena accesoria de naturaleza penal o una decisión ejecutoriada, dictada por un Juez Comunitario de acuerdo a su competencia, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días multa, o arresto de fines de semana. Para esto, la Autoridad Sancionadora deberá compulsar copias a las Autoridades Competentes para que cumpla con lo dispuesto, de oficio o a petición de parte.
Artículo 150.
Se modifica el artículo 237 del Código Penal queda así:
Artículo 237. En los hechos punibles a que se refieren los artículos 213, 214, 217, 220 y 230, solo se aplicarán las sanciones establecidas en este código si la cuantía supera los mil balboas (B/. 1,000.00).
Artículo 151.
Se modifica el artículo 357 del Código Penal queda así:
Artículo 357. El miembro de los estamentos de seguridad pública que rehúse, omita o retarde, sin causa justificada, la prestación de un auxilio o una orden legalmente requerida por autoridad competente o de un juez comunitario, será sancionado con prisión de uno a tres años, además de las sanciones administrativas internas que se le pudiesen imponer por la violación a esta norma. La misma pena se impondrá al servidor público que requiera el apoyo de los estamentos de seguridad pública, para evitar la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad, de los jueces comunitarios, o la sentencia o mandatos judiciales. Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.
Artículo 152.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 18 de 1997 queda así:
Artículo 6. Toda persona tiene el deber y la obligación de cooperar, en la medida de sus posibilidades y de manera amable, con los miembros de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, cuando sean abordados y la situación 10 amerite y en especial facilitar su documento de identidad personal para su identificación o individualización. De no cargarlo y resulte imposible obtenerlo en el momento, deberá brindar sus generales so pena de desacato por incumplimiento. Una vez verificada la documentación, esta deberá ser devuelta al propietario, siempre y cuando no sea aprehendido en la diligencia.
Artículo 153.
Se modifica El numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal queda así:
Artículo 45. Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocerán:
1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de mil balboas (B/.1,000.00) Y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Artículo 154.
Se modifica el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943 queda así:
IV
Artículo 28. No son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa:
2. Las resoluciones que dicten los jueces comunitarios, jueces distritales y los jueces superiores comunitarios.
Artículo 155.
Se modifica El primer párrafo del artículo 1 de la Ley 30 de 2000 queda así:
Artículo 1. Se facuIta a los jueces comunitarios, alcaldes y gobernadores de provincia, a prevención, para sancionar con multas de cinco balboas (B/.5.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) al que bote o arroje en cualquier lugar público desperdicios o desechos que deberían ser colocados en bolsas, tinacos, canastas u ótros recipientes destinados al propósito de recoger basura; al que raye paredes o edificios públicos o privados, así como al que deponga en lugares públicos excretas humanas o de animales. En todos los casos, el infractor está obligado a limpiar el lugar afectado.
Artículo 156.
Se modifica El artículo 4 de la Ley 38 de 2001 queda así:
Artículo 4. Sin petjuicio de que se inicie o continúe el proceso civil, penal, familiar o administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho, queda inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar a favor de las personas que sean víctimas sobrevivientes de violencia doméstica, las siguientes medidas de protección:
1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes y un máximo de seis meses, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o de oficio si persisten las razones que lo determinaron. La autoridad competente podrá ordenar la comparecencia al despacho del infractor y también de la víctima, si así lo considera procedente, para conocer el comportamiento de uno o ambos mientras dure el proceso, para eso realizará entrevistas a las partes las veces que comparezcan y quedarán plasmadas en la carpetilla.
2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, conminándolo a que no se acerque a esta a menos de quinientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso por parte de la autoridad competente. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida acercarse a menos de quinientos metros del presunto agresor.
3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas mientras dure el proceso.
4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras 10 decida la autoridad competente para conocer el caso. Dicha orden de reubicación laboral será de obligatorio cumplimiento y deberá ser confirmada por la autoridad competente.
V
5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta.
6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto.
7. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.
8. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social; el tiempo de duración de esta medida dependerá de la evaluación que realice la autoridad competente para conocer el caso.
9. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo. Dictar proceso de lanzamiento.
10. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común.
11. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño.
12. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso.
13. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro.
14. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho.
Artículo 157.
Se modifica El artículo 7 de la Ley 38 de 2001 queda así:
Artículo 7. Podrán aplicar las medidas de protección establecidas en el artículo 4 los jueces comunitarios, las autoridades tradicionales en las zonas indígenas, los agentes del Ministerio Público y las autoridades del Órgano Judicial. En lo referente a las medidas de protección ordenadas por los jueces comunitarios, estas podrán ser validadas o reemplazadas, en todo o en parte, por la autoridad competente que conoce del fondo del proceso. El Juez Comunitario está en la obligación de informar a la autoridad competente de cualquier hecho futuro que tuviere conocimiento que ocurriese con respecto a las partes en el proceso.
Artículo 158.
Se modifica El artículo 9 de la Ley 38 de 2001 queda así:
Artículo 9. En los hechos de violencia que se presenten en sus jurisdicciones, los jueces comunitarios deberán, provisionalmente, tomar conocimiento del hecho, aplicar las medidas de protección pertinentes y remitir el expediente incoado, en el que indicarán las medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, contados a partir del momento en que se aplica la medida aludida. Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo del asunto ni promover ni aceptar advenimientos o desistimientos.
Artículo 159.
Se modifica El numeral 7 del artículo 29 de la Ley 31 de 2010 queda así:
Artículo 29. Se prohíbe a los propietarios de las unidades inmobiliarias y a quienes las ocupen a cualquier título lo siguiente: ...
7. Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas de la propiedad horizontal, sin el consentimiento del 66% de las unidades inmobiliarias, sin el estudio de un arquitecto idóneo y la aprobación de las autoridades competentes. En caso de alteraciones a las fachadas sin cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, el Juez Comunitario obligará al propietario o a los propietarios de las unidades inmobiliarias a la reposición de los elementos modificados y, en caso de negativa, por un periodo de treinta días, contado a partir de la notificación, impondrá una multa que variará desde un 'l'4 % o su equivalente en decimales (0.25%) hasta un 1% o su equivalente en decimales (0.01%) del valor de la unidad inmobiliaria, dependiendo de la gravedad de la falta, hasta que se cumpla con lo establecido.
Artículo 160.
Se modifica El artículo 84 de la Ley 31 de 2010 queda así:
Artículo 84. Todas las controversias relativas al régimen de propiedad horizontal, salvo las excepciones establecidas en esta ley, serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial. Para los efectos de la tramitación del cobro de los gastos comunes, los jueces comunitarios tendrán competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial. En tal caso, estas autoridades deben aplicar el procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar embargos en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada.
Artículo 161.
Se modifica El artículo 18 de la Ley 45 de 2016 queda así:
Artículo 18. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia:
1. Los jueces municipales de familia.
2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia.
3. Los jueces comunitarios diurnos.
Los jueces seccionales de familia y los jueces de Niñez y Adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuitos. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia.
V
Artículo 162.
Se modifica El numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Artículo 38. Segunda instancia. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias: ...
3. La comisión superior de apelaciones comunitarias, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces comunitarios.
Artículo 163.
Se modifica El numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 2012 queda así:
Artículo 78. Competencia de los jueces municipales de niñez y adolescencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia:
1. De los procesos de alimentos a prevención con los juzgados municipales de familia y los jueces comunitarios.
Artículo 164.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 45 del 2016 queda así:
Artículo 8. Preferencia de la pensión alimenticia. La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualquier otra deuda que tenga el obligado a darla y el pago de esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes. En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia será descontada al momento de recibir la liquidación, debiendo el empleador descontar el 25% en montos hasta mil balboas (B/.1,OOO.OO). El 30% en montos de B/.1,001.00 hasta tres mil balboas (B/.3,OOO.OO), el 35% en montos de tres mil un balboa (B/.3,001.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), y el 40% en montos de cinco mil un balboas (B/.5,001.00) o más del total de la liquidación respectiva, suma que debe ser reconocida de la obligación alimentaria a cargo del alimentante y aplicada proporcionalmente a la pensión fijada para cubrir un máximo de dos mensualidades de la pensión y el resto a morosidad, en caso de existir. De lo contrario, dicha cantidad será dividida y aplicada a las mensualidades correspondientes. El empleador, responsable de hacer el descuento, que no cumpla con esta disposición será sancionado con el pago del importe que le correspondía descontar al empleado, en un periodo de treinta días contados a partir de la orden del juez, de lo contrario, incurrirá en desacato convertible en arresto hasta por un año. Para estos efectos el juzgador considerará que el derecho de pensión del alimentista esté vigente. El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado. El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante. De comprobarse la violación a esta norma y el empleador o servidor público cumpliere con la sanción a que se refiere este artículo, el dinero consignado será entregado al beneficiario a través de su representante y será reconocido como aportado por el alimentante de su cuota mensual de alimentos. Tratándose de entidades públicas de cualquier naturaleza que realice los descuentos directos, y donde el alimentante goce de algún tipo de indemnización o J resarcimiento, el responsable será el servidor público encargado del departamento de descuentos. Se exceptúan de esta disposición, el empleador o servidor público que no tenga conocimiento por escrito de autoridad competente, ya sea por no existir orden de descuento directo o por información debidamente entregada a la empresa, en donde se manifieste que el alimentante mantiene proceso de alimentos con la autoridad competente. En los procesos de alimentos, cuando no se realicen los pagos por descuento directo, el juez de la causa deberá dar aviso del proceso al empleador al momento de dictar la resolución correspondiente que obliga al empleado a realizar los pagos de alimentos de forma voluntaria a través del Banco Nacional o cualquier otra forma, con la finalidad de que el mismo tenga conocimiento de la obligación contraída o impuesta al alimentante, para que al momento del cese de labores, se realicen los descuentos correspondientes, dispuesto en esta ley en interés superior del menor.
Artículo 165.
Se modifica El artículo 16 de la Ley 45 del 2016 queda así:
Artículo 16. Incumplimiento de citación: cualquiera de las partes, que habiendo sido citada por la autoridad correspondiente dentro de un proceso de alimentos, se rehúse a comparecer o evada la citación para concurrir ante la autoridad, deberá ser trasladada inmediatamente mediante orden de conducción que será introducida en el sistema de verificación de la Policía Nacional que se hará efectiva en cualquier hora y día del respectivo despacho, previo informe secretarial de la renuencia de la persona a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será anexado al expediente. De ser comprobado que el alimentante ha sido informado de la orden de conducción en su contra en hora inhábil y no comparece al despacho en cinco días hábiles a su requerimiento, la autoridad competente ordenará su captura y la incluirá en la base de datos de la Policía Nacional. Se considerará como prueba de haber sido informado, cualquier documento o informe presentado al despacho, donde conste la firma y generales de la unidad policial tratante, autoridad de apoyo o de informe secretarial de conversación telefónica sostenida con el alimentante, indicando los números de teléfono de la diligencia y hora de localización, donde quede plasmado que se le informó de su comparecencia al despacho.
Artículo 166.
Se modifica El artículo 22 de la Ley 45 del 2016 queda así:
Artículo 22. Obligación de suministrar información económica y financiera: El empleador o la persona encargada está obligada a suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a las generales, direcciones, teléfonos, remuneración, situación laboral de las partes en el proceso de alimentos y cualquier otra que requiera, que deberá proporcionar dentro de los cinco días hábiles siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria o por correo electrónico, de lo contrario, salvo causa justificada, a criterio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la información con multa de mil balboas (B/. 1,000.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), que deberá ser cubierta en un período de quince días, y de no ser pagada se convertirá en arresto hasta por un año, hasta que dure la renuencia. Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos, o que no cumplan con la orden de descuento directo del salario del obligado a darla, o no suministren o demoren injustificadamente la información de los ingresos de cualquier tipo que recibe el alimentante, al igual de que en ningún momento el empleador puede utilizar la existencia de un proceso de alimentos en contra del trabajador como razón para despedirlo. Los bancos, entidades financieras y empresas de cualquier tipo, están obligados a remitir la información financiera, ingresos, beneficios comunes y beneficios considerados como parte del salario del obligado a dar la pensión alimenticia, así como los beneficios, dineros, cuentas bancarias, plazos fijos, obligaciones crediticias, bienes muebles e inmuebles cuyos titulares sean sociedades anónimas o fundaciones de interés privado en que el alimentista sea beneficiario; de lo contrario, se aplicará igual sanción que establece este artículo, a partir del acuse de recibo de la nota petitoria. Contra la resolución proferida por la autoridad competente en base a las sanciones dispuestas en los artículos 8 y 22 de la Ley 45 del 2016, procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante los tribunales de apelaciones de las distintas jurisdicciones de alimentos.
Artículo 167.
Se modifica El artículo 35 de la Ley 45 del 2016 queda así:
Artículo 35. Desacato. La autoridad competente y a petición de parte podrá sancionar de inmediato. por desacato al obligado en el proceso de alimentos hasta con treinta días de arresto por cada desacato, de manera interna o administrativa sin perjuicio de ser sancionado civil o penalmente, a partir de la notificación de la resolución respectiva. En los casos de cumplimiento de arresto por desacato, la deuda no se considerará saldada, y será añadida a morosidad del obligado a suministrar los alimentos. Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota alimenticia en la forma y condiciones establecidas dentro de un periodo de un mes, con tres días hábiles prorrogables para efectuar el pago y el beneficiario o su representante contarán con diez días hábiles a partir del incumplimiento, para solicitar ante la autoridad competente el desacato. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los casos siguientes:
1. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas.
2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto.
3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salario o traspase sus bienes al enterarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso elude su obligación. Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en desacato o mora presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante el comisionado. En los casos en que proceda la sanción por desacato, corresponderá al secretario del juzgado de la respectiva autoridad levantar el informe en que se establezcan los hechos justificativos de la sanción.
V
Las resoluciones que sancionen se deberán notificar por medio de edicto en los estrados del tribunal que emitió la resolución de desacato, por espacio de cinco días y una vez desfijado se procederá con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 45 del 2016. En caso de presentarse recurso de apelación y una vez la resolución quede en firme y se mantenga el desacato, proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 45 del 2016. La autoridad competente podrá proponer arreglos de pago para cumplir el desacato si ambas partes lo aceptan de manera voluntaria y no impositiva, en donde se aceptaría el pago del mismo recargándolo a la pensión normal por un periodo de tiempo determinado, hasta que cumpla y volver a la cuota anterior al arreglo de pago, para así tratar de evitar en parte los procesos por mora ante la jurisdicción civil ordinaria, que resultan onerosos y desgastantes para las partes. De ser incumplidos estos acuerdos, automáticamente se procederá con el desacato ya ordenado e incumplido, y se considerará ejecutoriado.
Artículo 168.
Se modifica El numeral 9 del artículo 24 de la Ley 82 de 2013 queda así:
Artículo 24. Los municipios y las autoridades comarcales tendrán las siguientes atribuciones, acordes con los mandatos de los convenios internacionales, en adición a las que les atribuyen la ley: ...
9. Establecer como requisito para la elección de jueces comunitarios (en las comarcas) y personal que atienda o entreviste a víctimas o denunciantes que se presenten ante las casas de justicia comunitaria y otras autoridades comarcales no tener antecedentes de violencia contra la mujer. Se exceptúan de esta disposición los jueces comunitarios que no pertenezcan al régimen comarcal.
Artículo 169.
Se modjfica El numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 2013 queda así:
Artículo 30. La Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO) tendrá las siguientes obligaciones:
3. Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la justicia comunitaria mediante la creación, funcionamiento y fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito.
Artículo 170.
La Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), al momento de la aprobación de la ley, se encargará a futuro de organizar los procedimientos ya establecidos en esta ley para la selección y nombramiento de todo el personal de las casas comunitarias, incluyendo los jueces comunitarios, jueces superiores comunitarios, jueces comunitarios distritales y los mediadores comunitarios.
Artículo 171.
Se modifica El artículo 35 del Decreto Ley No. 3 del 22 de febrero del 2008 queda así:
Artículo 35. Por razones de seguridad y orden público, los estamentos de seguridad; el Ministerio Público, las autoridades judiciales, incluyendo a los jueces comunitarios, deberán comunicar de manera inmediata al Servicio Nacional de Migración sobre la existencia de investigaciones o procesos judiciales o comunitarios en los que aparezca involucrado un extranjero, para lo cual deberá indicar el delito, delito menor, falta comunitaria o cualquier otra medida provisional o definitiva dictada en su contra. Tratándose de procesos comunitarios informar de todos aquellos que afecten la seguridad y el orden público, y verificar su estatus migratorio y si este no se encuentra en regla, coordinar vía correo electrónico con dicha entidad, que deberá informar en un término no mayor de una hora al procedimiento a seguir, mediante firma electrónica responsable. En caso de ser requerido, la autoridad deberá remitirlo en el acto al Servicio Nacional de Migración, con el apoyo de la Policía Nacional.
Artículo 172.
Los procesos administrativos en trámite al momento de la entrada en vigencia de la Ley 16 del 2016 seguirán siendo sustanciados y resueltos por corregidores de descarga, que establezca el municipio respectivo según el volumen de expedientes. Terminada la descarga correspondiente, dejarán de funcionar los corregidores de descarga. Los municipios deberán tomar las previsiones sobre este aspecto.
Artículo 173.
Los procesos comunitarios de paz que han sido iniciados antes de la implementación de la presente ley en las respectivas provincias serán sustanciados por los jueces comunitarios o de paz, según sea el caso, bajo las normas de la Ley 16 del 17 de junio del 2016.
Artículo 174.
Al momento de que se implemente la presente ley en la provincia respectiva, los jueces comunitarios que no sean abogados permanecerán en sus puestos, pero solo podrán conocer de los procesos hasta la etapa de conciliación, y de no lograrse esta, deberán remitir el expediente al Juez Comunitario distrital para que decida en derecho. Una vez surtido dicho trámite y la sentencia quede en firme, le corresponderá al Juez Comunitario su ejecución. En el evento de presentarse acciones de amparo de garantías o habeas corpus, deberá contestarlo la autoridad que emitió el arresto o la orden de hacer o no hacer, según sea el caso.
Artículo 175.
Esta ley empezará a regir a partir de su promulgación en Gaceta Oficial por etapas y será implementada de la siguiente manera:
1. A los seis meses de su promulgación en la Provincia de Panamá, Panamá Oeste, Colón, Darién, las Comarcas Guna Yala y Emberá Wounaan.
2. A los doce meses en la Provincia de Coclé y Veraguas.
3. A los diecisiete meses en la Provincia de Herrera y los Santos.
4. A los veinticuatro meses en las Provincias de Chiriquí, Bocas del Toro y la Comarca
Ngabe Bugle.
Artículo 176.
A medida que se vayan incorporando las distintas provincias y áreas comarcales a la implementación de la ley, la Dirección de Justicia Comunitaria (DUUCO)
V respectiva, en coordinación con el municipio correspondiente, tornará las medidas en cuanto a la transición de las estructuras y mobiliarios de las casas de justicia comunitaria, hasta tanto la Autoridad Nacional de Descentralización (AND) reubique o construya junto al Ejecutivo y gobiernos locales, casas de justicia comunitarias dignas de atender a la comunidad con todas las infraestructuras, mobiliarios y tecnologías, con personal idóneo y capacitado para brindarle a la comunidad el servicio que se merece.
Artículo 177.
También será función de la Autoridad Nacional de Descentralización (AND) en su respectiva sede regional provincial y con el apoyo del Ejecutivo y los gobiernos locales, la construcción corno mínimo de un centro carcelario y de rehabilitación, exclusivamente para personas de la comunidad que hayan infringido las normas de la presente ley o de aquellas que necesiten ayuda profesional, incluyendo pabellones de albergues a personas en riesgo social, abandonadas o con problemas de alcohol y drogadicción. Estos centros contarán con todas las condiciones higiénicas, de seguridad, educación y en fin todas aquellas que contribuyan a la rehabilitación y reinserción social de las personas que allí se encuentren, bajo la responsabilidad del sistema penitenciario, y deberán contar entre su personal con un director, psicólogos, sociólogos, médicos, enfermeras, técnicos, auxiliares de enfermería, trabajadores sociales, Ministerio de Educación, la Universidad de Panamá (UP), Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH), Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), las iglesias, custodios penitenciarios, Autoridad de la Micro Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME) , Oficina de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo y cualquier otro personal que se requiera para lograr el fin deseado. El Ministerio de Gobierno (MINGOB), a través del sistema penitenciario, implementará el modelo de funcionamiento de estos centros.
Artículo 178.
En cuanto a la protección de los animales domésticos, la Autoridad Nacional de Descentralización (AND) respectiva, con el apoyo de los gobiernos locales, construirá albergues para animales abandonados, con clínicas y personal veterinario y administrativo, para su atención y con el apoyo de los rescatistas voluntarios y el Departamento de Bienestar Animal del respectivo municipio, con la finalidad de atender a todo tipo de animal doméstico abandonado o en peligro, y podrá tener un lugar reservado como zoológico, para que sea visitado por niños y en compañía de sus padres o adultos responsables, con todas las garantías de higiene y seguridad.
Artículo 179.
En los distritos metropolitanos y urbanos, los propietarios de inmuebles o residentes solo podrán tener dos mascotas, sin importar la especie, y en los distritos semi urbanos y rurales, la cantidad de mascotas será determinada según las realidades del lugar y la apreciación del juez.
Artículo 180.
La Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO) y los respectivos municipios abrirán a concurso las diferentes plazas vacantes para suplir de personal a las Casas de Justicia Comunitarias y al resto del personal colaborador en las diferentes áreas, de acuerdo a los lineamientos especificados en la presente ley, de manera que sean llenadas al momento de implementarse la ley. Se exceptúan de esta disposición los jueces de paz que se encuentren nombrados y ejerciendo sus funciones en la actualidad, quienes pasan a ser jueces comunitarios de forma automática, con las nuevas reglamentaciones contempladas en la presente ley.
Artículo 181.
Los funcionarios Municipales que al momento de la implementación de la presente ley en sus respectivas provincias se encuentren laborando en las casas de paz serán reubicados en el municipio respectivo, manteniendo su estabilidad, o no, de acuerdo a su situación laboral al momento de haber sido nombrados, y siempre manteniendo sus derechos adquiridos y continuidad en el servicio, para efectos de vacaciones, licencias, jubilaciones y cualquier otro beneficio que se derive de su antigüedad en el corregimiento y en base -a la carrera administrativa municipal o el reglamento interno municipal. Sin que esto los excluya de querer participar por las diferentes plazas que quedaren vacantes, para lo cual el municipio deberá garantizarles todas las opciones para su participación.
Artículo 182.
La Autoridad Nacional de Descentralización (AND), en coordinación con el alcalde respectivo y demás autoridades correspondientes, iniciará el periodo de transición, incluyendo las selecciones y capacitaciones, de manera tal que las vacantes estén llenadas a cabalidad al momento de la implementación de la ley en las diferentes provincias y áreas comarcales.
Artículo 183.
Culminado el proceso de transición descrito en el artículo anterior, el presupuesto y recursos destinados al funcionamiento y operación de la justicia comunitaria pasarán totalmente a manos de la Autoridad Nacional de Descentralización (AND), administrado por la Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), y su ejecución contará con la colaboración de los alcaldes y el apoyo de la Comisión Consultiva Comunitaria, y siendo supervisados por los controles estatales.
Artículo 184.
Se le reconoce validez jurídica, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, a los fallos, medidas de protección, fianzas de paz y buena conducta y cualesquiera otras solicitudes o medidas relacionadas con los procesos ventilados ante corregidores y jueces nocturnos dictados en el ejercicio de sus funciones y por el término establecido, incluyendo las dictadas por los jueces de paz, hasta antes de la implementación de la presente ley de justicia comunitaria.
Artículo 185.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en todas las disposiciones legales o resoluciones en que se mencione la figura del corregidor o juez nocturno de policía o juez de paz, deberá entenderse Juez Comunitario, salvo los casos que correspondan al alcalde conforme a 10 dispuesto en esta ley.
Artículo 186.
La Dirección de Justicia Comunitaria (DIJUCO), en coordinación con las autoridades locales, gubernamentales y en especial las educativas y de policía, realizarán todas las diligencias a fin de implementar la cátedra obligatoria de la justicia comunitaria en las universidades nacionales y privadas. Además de implementar en los centros educativos de primaria, media y Premedia, la materia de métodos alternos de resolución de conflictos y cultura de paz, y organizar cursos de capacitación a las entidades gubernamentales, locales, autónomas, semiautónomas, incluyendo a la empresa privada y afines a la ley. También, constantemente, se dictarán cursos o seminarios de justicia comunitaria a la Policía Nacional, Policía Comunitaria, Policía Municipal y estamentos de seguridad en general, a las unidades actuales en servicio y a los que estén en formación en las diferentes academias, implementando la materia de justicia comunitaria dentro del curso de formación de agentes y oficiales de los estamentos de seguridad. Además, se encargarán de implementar programas de docencia a la comunidad, por medios escritos, televisivos, tecnológicos, incluyendo en las casas de justicia comunitaria y cualquier otro establecimiento que estimen procedente, inclusive en la misma comunidad.
Artículo 187.
Las normativas incluidas en esta ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra que le sea contraria en lo referente a la justicia comunitaria si entrasen en conflicto jurídico o de competencia.
Artículo 188.
Esta ley deroga la Ley 16 del 17 de junio del 2016, deroga el Decreto 205 del 28 de agosto del 2018, Y deroga cualquier disposición legal que le sea contraria.
Artículo 189.
Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la forma y términos dispuestos en el artículo 164 de la presente.