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Parlamento

Proyecto de ley 42.

Que modifica artículos del Decreto Gabinete 224 de 16 de julio de 1969, orgánico de la Lotería Nacional de Beneficencia

Javier Sucre

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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1disposición

Artículo 1.

El Artículo Sexto del Decreto de Gabinete 224 de 1969, queda así: Artículo Sexto. El Órgano de comunicación entre la Lotería y el Estado es el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

El Artículo Noveno del Decreto de Gabinete 224 de 1969, queda así: Artículo Noveno. Durante los primeros quince (

15) días del mes de octubre de cada año, la Dirección General de la Lotería Nacional de Beneficencia enviará al Ministerio de Economía y Finanzas, y a la Contra lo ría General de la República un informe detallado de los negocios y de la marcha de la Institución durante el año anterior, informe que a su vez lo remitirá el Ministerio de Economía y Finanzas lo remitirá a la consideración de la Asamblea Nacional.

Artículo 3disposición

Artículo 3.

El artículo Decimotercero del Decreto de Gabinete 224 de 1969, queda así: Artículo Decimotercero. La Junta Directiva de la Lotería Nacional de Beneficencia se compondrá de los siguientes miembros: •

El Ministro de Economía y Finanzas.

• El Ministro de Comercio e Industria.

• El Ministro de Gobierno

• El Contralor de la República.

• Dos representantes del Sindicato de Billeteros.

• Dos representantes de las personas que compran billetes, nombrados por el Ejecutivo.

El Contralor de la República solo tendrá derecho a voz.

El Director General de la Lotería Nacional de Beneficencia será el Secretario de la Junta Directiva con derecho a voz.

Artículo 4disposición

Artículo 4.

El Artículo Decimocuarto del Decreto de Gabinete No. 224 de 1969, queda así: Artículo Decimocuarto. Cada miembro de la Junta Directiva tendrá un suplente, nombrado en la misma forma que el principal, que lo reemplazará en sus faltas temporales o accidentales. En el caso de los funcionarios públicos, el Suplente será la persona que los reemplazan en sus respectivos puestos, salvo en el caso del Ministro de Economía y Finanzas que será reemplazado por el Director General de Ingresos.

Artículo 5disposición

Artículo 5.

El Artículo Decimoquinto del Decreto de Gabinete 224 de 1969, queda así: Artículo Decimoquinto. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Economía y Finanzas, en sus faltas temporales o accidentales, por el Director General de Ingresos.

Artículo 6disposición

Artículo 6.

El artículo 18 del Decreto de Gabinete 224 de 1969, queda así: Artículo Decimoctavo. Son atribuciones de la Junta Directiva:

1. Crear y suprimir Direcciones, Agencias, Departamentos, Secciones y cargos que fueren necesarios para la buena marcha de la Institución.

2. Velar por que los vendedores de billetes que deberán ser panameños, reciban el beneficio íntegro de la Comisión de Ventas.

3. Conceder licencia al Director General por más de treinta (

30) días.

4. Aprobar los presupuestos de Rentas y Gastos anuales y los informes

Financieros de la Lotería Nacional de Beneficencia.

5. Aprobar, reformar o improbar los Reglamentos de carácter normativo que le sean presentados por el Director General.

6. Redactar su Reglamento Interno.

7. Fijar la comisión de los billeteros o contratistas para la venta de billetes.

La comisión o el descuento según los casos será como mínimo veinte por ciento (20%) del valor nominal de los billetes vendidos.

8. Autorizar gastos por sumas mayores de cincuenta mil balboas (B/.

50,000.00).

9. Pronunciarse sobre las normas, planes, programas y actividades a cargo de la Entidad.

10. Aprobar los actos de administración y operaciones de la Entidad no atribuidos al Director General, a propuesta del mismo.

11. Supervisar y evaluar la administración y operaciones de la Institución y adoptar las medidas para superar los problemas que se presenten en la ejecución de sus normas, planes y programas o en el funcionamiento normal de la misma.

12. Supervisar el registro obligatorio de revendedores y el porcentaje que le asigne quien es beneficiario de la "libreta".

13. Solicitar al Órgano Ejecutivo la remoción del Director General, por pronunciamiento unánime de sus Miembros.

14. Adoptar las resoluciones del caso en los demás asuntos que le someta el Director Generala planteen sus miembros o que estime necesario para el más efectivo cumplimiento de los fines de la Entidad.

Artículo 7modifica

Artículo 7.

La presente Ley modifica los artículos sexto , decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimoctavo del Decreto de Gabinete 224 de 1969.

Artículo 8disposición

Artículo 8.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.