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Parlamento

Proyecto de ley 50.

Que modifica y adiciona artículos al Código Penal sobre delitos informáticos

Ariana Coba

Artículo 1.

Se modifica el artículo 151 del Código Penal, así:

Artículo 151. Quien, mediante violencia, intimidación o amenaza grave, para procurarse o procurar a un tercero un lucro indebido o cualquier otro beneficio, obligue a otra persona a tomar una disposición patrimonial, a proporcionar información o a tolerar, hacer u omitir alguna cosa que le perjudique o perjudique a un tercero, será sancionado con prisión de cinco a diez años. Esta sanción se incrementará en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica y cuando el delito emplee, imágenes, audio s o videos de contenido sexual íntimo.

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 168-A del Código Penal, así:

Artículo 168-A. Las sanciones aplicables a los Delitos contra la Inviolabilidad del Secreto y el Derecho a la Intimidad, se incrementarán en una mitad, cuando la acción se haya realizado mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, trasmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización, y que le cause daño sicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 168-B del Código Penal, así:

Artículo 168-B. Quien, habiendo recibido las imágenes, audio s o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación, las difunda por los mismos medios, será sancionado con pena de multa/privación de libertad de tres meses a un año.

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 178-A del Código Penal, así:

Artículo 178-A. Quien acose, hostigue o amenace a una persona mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y tratamiento terapéutico multidisciplinario. Cuando exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se incrementará en una tercera parte. Si el autor fuese un servidor público, además de la pena prevista se le destituirá e inhabilitará para ocupar cargo en el sector público por igual término al de la pena de privación de la libertad impuesta.

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Artículo 5.

La presente Ley modifica el artículo 151 y adiciona los artículos 168-A, 168-B

Y 178-A Del Libro Segundo del Código Penal de la República de Panamá.

Artículo 6.

Esta Ley empezará a regir el día siguiente a su promulgación.