Proyecto de ley 50.
Que modifica y adiciona artículos al Código Penal sobre delitos informáticos
Ariana Coba
Artículo 1.
Se modifica el artículo 151 del Código Penal, así:
Artículo 151. Quien, mediante violencia, intimidación o amenaza grave, para procurarse o procurar a un tercero un lucro indebido o cualquier otro beneficio, obligue a otra persona a tomar una disposición patrimonial, a proporcionar información o a tolerar, hacer u omitir alguna cosa que le perjudique o perjudique a un tercero, será sancionado con prisión de cinco a diez años. Esta sanción se incrementará en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica y cuando el delito emplee, imágenes, audio s o videos de contenido sexual íntimo.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 168-A del Código Penal, así:
Artículo 168-A. Las sanciones aplicables a los Delitos contra la Inviolabilidad del Secreto y el Derecho a la Intimidad, se incrementarán en una mitad, cuando la acción se haya realizado mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, trasmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización, y que le cause daño sicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 168-B del Código Penal, así:
Artículo 168-B. Quien, habiendo recibido las imágenes, audio s o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación, las difunda por los mismos medios, será sancionado con pena de multa/privación de libertad de tres meses a un año.
Artículo 4.
Se adiciona el artículo 178-A del Código Penal, así:
Artículo 178-A. Quien acose, hostigue o amenace a una persona mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y tratamiento terapéutico multidisciplinario. Cuando exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas de cualquier clase que implique subordinación entre la persona agresora y la víctima, la pena se incrementará en una tercera parte. Si el autor fuese un servidor público, además de la pena prevista se le destituirá e inhabilitará para ocupar cargo en el sector público por igual término al de la pena de privación de la libertad impuesta.
Artículo 5.
La presente Ley modifica el artículo 151 y adiciona los artículos 168-A, 168-B
Y 178-A Del Libro Segundo del Código Penal de la República de Panamá.
Artículo 6.
Esta Ley empezará a regir el día siguiente a su promulgación.