Proyecto de ley 94.
Que integra a jóvenes profesionales en el mercado laboral
Alexandra Brenes
Artículo 1.
Se declara de interés social el desarrollo integral de la población joven profesional y/o técnica sin experiencia laboral, en igualdad de oportunidades, derechos y deberes que el resto de la sociedad. El objetivo es facilitar su realización personal en los sectores privado y público, y permitirles alcanzar un desarrollo laboral pleno.
Artículo 2.
La presente Ley tiene los siguientes objetivos:
1. Eliminar las barreras de empleabilidad para los jóvenes menores de 30 años con titulación profesional y/o técnica.
2. Crear las condiciones que permitan a los jóvenes profesionales sin experiencia laboral acceder e integrarse plenamente en el sector privado y público.
3. Garantizar que los jóvenes sin experiencia laboral gocen de los mismos derechos que todos los ciudadanos, de acuerdo con la Constitución Política y las leyes.
4. Establecer las bases materiales y jurídicas para que el Estado adopte las medidas necesarias para la equiparación de oportunidades para la juventud sin experiencia laboral.
5. Ampliar la oferta de empleos en el sector privado y público a nivel nacional.
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Artículo 3.
Se entenderá por jóvenes sin experiencia laboral a aquellos individuos que, siendo nacionales o residentes debidamente regulados en el País, hayan alcanzado la mayoría de edad y sean menores de 30 años, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: l . Haber completado una carrera universitaria.
2. Contar con acreditaciones que los certifiquen como idóneos en diversas ramas técnicas y/o tecnológicas.
3. No haber tenido un empleo formal, pero cuenten con certificación de práctica profesional o pasantía.
Artículo 4.
Los jóvenes sin experiencia tienen derecho a optar por un empleo productivo y remunerado en igualdad de condiciones. Las políticas y programas de contratación y ascenso, las condiciones de empleo, las tasas de remuneración, el ambiente laboral y la reinserción de los trabajadores lesionados en accidentes laborales deben ser equitativos.
Artículo 5.
Toda institución pública o empresa privada con cincuenta trabajadores o más deberá contar dentro de su fuerza laboral con una proporción no menor al 4% de jóvenes SIn experiencia laboral; es decir, de cada 50 trabajadores, debe haber mínimo 2 jóvenes sin experiencia. Este porcentaje debe estar representado por jóvenes residentes en la provincia donde se encuentre la empresa o institución pública, salvo en las ubicadas en la capital del País, donde se podrán contratar residentes de otras provincias.
Artículo 6.
Los jóvenes debidamente calificados para trabajar deberán recibir un salario igual al de cualquier otro trabajador que desempeñe la misma tarea dentro de la empresa. El Órgano Ejecutivo podrá aumentar la proporción de trabajadores de acuerdo con las condiciones de crecimiento del País.
Artículo 7.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, velará por el cumplimiento de esta obligación y atenderá las quejas y reclamos formulados por contravenciones al presente artículo.
Artículo 8.
Las empresas que se nieguen a contratar y/o mantener el n4mero de personal anteriormente mencionado deberán aportar al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral una suma equivalente al salario mínimo por cada persona que no se contrate, durante el tiempo que dure su renuencia. Los fondos recaudados se utilizarán para apoyar el Programa Estatal de Pasantías Laborales.
Artículo 9.
El monto del incentivo fiscal para las empresas que cumplan con los requisitos establecidos será equivalente al salario mensual que reciba cada joven profesional sin experiencia laboral, por un período de 2 años. Este incentivo no incluirá pagos por horas extras, jornadas extraordinarias ni cualquier otro monto que exceda el horario y la cantidad de horas regulares contratadas. El MITRAD EL, junto con la Contraloría General de la República, establecerá los controles necesarios para el otorgamiento del incentivo fiscal a las empresas.
Artículo 10.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su promulgación en la Gaceta Oficial, excepto el artículo 9, que entrará en vigencia a partir del siguiente año fiscal en que entre en vigor la presente Ley.