Proyecto de ley 41.
Que modifica fracciones arancelarias con el objetivo de incrementar el arancel de importación de la panela o la raspadura y dicta otras disposiciones
Ariana Coba
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto regular y ajustar los aranceles de importación de la panela en la República de Panamá con el fin de promover la producción nacional, proteger a los productores locales y garantizar la calidad del producto en el mercado nacional. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se definen los siguientes conceptos: 1. Contrabando. Actividad ilegal que consiste en introducir al territorio aduanero, o extraer del mismo mercancías, eludiendo la intervención de la autoridad aduanera, aunque no se cause perjuicio fiscal, o evadir el pago de los derechos, impuestos, tasas y cualquier otro gravamen que corresponda. También es contrabando el hacer pasar mercancía extranjera importada desde un territorio de régimen tributario aduanero preferencial o especial a otro de mayores gravámenes y la introducción al país o la extracción del mismo de mercancías prohibidas. 2. Melaza. Subproducto del proceso de refinación de la caña de azúcar en forma de jarabe espeso y oscuro. Se usa en la industria alimentaria . 3. Miel de caña. Jarabe que se obtiene del jugo de la caña de azúcar, mediante su evaporación. Es un endulzante natural y se utiliza en diversas prácticas culinarias y alimentarias. 4. Panela, dulce o raspadura. Producto obtenido de la concentración del jugo de caña de azúcar por su evaporación, sin refinar, en forma sólida o semisólida . | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Aumento de aranceles. Se establece un aumento en el arancel de importación de panela, de conformidad con las siguientes fracciones arancelarias: 1. Panela de caña de azúcar, sin refinar (Código Arancelario 1702.90.10): El arancel de importación será del 75% del valor aduanero. 2. Panela de caña de azúcar, refinada (Código Arancelario 1702.90.20): El arancel de importación será de 175% del valor aduanero. 3. Miel de caña de azúcar, (Código Arancelario 1703.10.10: El arancel de importación será del 75% del valor aduanero. 4. Melaza de caña de azúcar, comestibles (Código Arancelario 1703.1 0.1 O: El arancel de importación será del 75% del valor aduanero. 5. Melaza de caña de azúcar, los demás (Código Arancelario 1703.10.90: El arancel de importación será del 75% del valor aduanero. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Revisión Periódica. Los aranceles establecidos para la importación de la panela y los derivados de la caña de azúcar, deben ser revisados anualmente por la Comisión Nacional de Aranceles, con el fin de ajustarlos en función de las condiciones del mercado y las necesidades del sector productivo nacional. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.Excepciones: Importaciones Humanitarias: Se exceptúa del aumento arancelario a las importaciones de panela destinadas a asistencia humanitaria y emergencias, previa autorización del Ministerio de Comercio e Industrias. 1. Tratados Internacionales: Las importaciones de panela realizadas en el marco de tratados internacionales que Panamá haya suscrito y ratificado serán reguladas conforme a los términos de dichos tratados. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.Incentivos para la Producción Nacional: 1. Subsidios y Apoyos: El gobierno implementará programas de subsidios y apoyo técnico a los productores nacionales de panela para incrementar su competitividad y capacidad de producción. 2. Investigación y Desarrollo: Se promoverán proyectos de investigación y desarrollo en el sector de la panela, con el fin de mejorar los procesos productivos y la calidad del producto. | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Contrabando. El contrabando de la panel a y de los derivados de la caña de azúcar se sancionarán de acuerdo al Código Penal de la República de Panamá. | |
| Artículo 8 | vigencia | Artículo 8.Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial. | |
| Artículo 9 | vigencia | Artículo 9.Reglas transitorias. 1. Periodo de Adaptación: Se establece un periodo de adaptación de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor de esta ley para que las empresas importadoras ajusten sus operaciones conforme a las nuevas disposiciones. 2. Guías de Implementación: El Ministerio de Comercio e Industrias emitirá las guías y normas necesarias para la correcta implementación y administración de las nuevas tasas arancelarias. | |