Proyecto de ley 10.
Que reconoce y apoya la labor de las personas cuidadoras y rescatistas de animales y otras disposiciones
Angela Jimenez
Artículo 1.
Esta ley tiene por objetivo reconocer y apoyar la labor de las personas, naturales y jurídicas, cuidadoras y rescatistas de animales, es decir, que dedican tiempo a las actividades de rescate y protección de animales sin hogar, abandonados o maltratados, brindándole así a la sociedad y al Estado un gran apoyo. Además, se busca adoptar medidas para la atención de los animales sin hogar, rescatados, en riesgo o en especial situación de vulnerabilidad que se encuentren bajo su cuidado.
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Rescate y cuidado de animales domésticos: es el conjunto de actividades altruistas y organizadas dirigidas a rescatar, proteger a coger, recuperar, albergar y entregar en adopción a animales domésticos sin hogares que han sido víctimas de maltrato, abandono o que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad y por las cuales no se percibe retribución económica directa.
2. Persona cuidadora de animales rescatados: es la persona natural mayor de edad o jurídica sin ánimo de lucro que dedica una parte o la totalidad de su tiempo al rescate, la protección, el cuidado la manutención, la recuperación y la entrega en adopción de animales rescatados. En esta categoría se encuentran, entre otras, las personas que desarrollan la actividad como hogares de paso y fundaciones, independientemente de la naturaleza jurídica o razón social con la que se registren. Hogar de paso: es la actividad voluntaria mediante la cual una persona natural acoge y brinda protección y cuidado temporal con sus propios medios o con recurso de donaciones, y generalmente en su propio hogar, a animales de compañía rescatados de las calles o de situaciones de abandono o maltrato, con el propósito de recuperar los física y emocionalmente, brindarles refugio y darlos en adopción.
3. Fundación de Protección y/o Bienestar Animal: es la persona jurídica que, con sus propios medios o con recursos de donaciones, desarrolla actividades orientadas a la protección de animales domésticos, incluida la de albergar temporalmente a animales rescatados con el fin de protegerlos, cuidarlos, atenderlos. Recuperarlos física y emocionalmente y brindarles refugio temporal o permanente.
4. Registro único de rescatistas y/o cuidadores de animales: Este registro fungirá como una plataforma en la cual se deberán inscribir aquellas personas que cuiden y/o rescaten animales.
Artículo 3.
Se crea el Registro Único de Rescatistas, para qUIenes de forma voluntaria quieran inscribirse como rescatistas y/o cuidadores de animales. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia de esta ley, los Municipios habilitarán una plataforma, con opción de registro tanto digital como presencial, en dicho Registro Único y esta inscripción podrá hacerse en cualquier momento. Los datos brindados podrán ser conocidos, modificados, actualizados y rectificados. Los datos recogidos consistirán en:
1. Nombre natural o razón social
2. Naturaleza jurídica
3. Domicilio
4. Actividad de cuidado que realiza
5. Actividad económica de la persona/la institución
6. Formación ocupacional, profesional o nivel de estudios de la persona a cargo
7. Número de animales a cargo y especie de cada uno
8. Información de las personas cuidadoras de animales rescatados para las estrategias de apoyo
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Artículo 4.
La administración municipal deberá divulgar en medios de amplia circulación la apertura o disposición del registro para su respectivo uso.
Artículo 5.
La administración municipal deberá entregar un carné a las personas naturales o a los representantes legales de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que certifique su registro, con el fin de facilitar su identificación y reconocer, apoyar y proteger su labor como aliadas estratégicas en el cumplimiento del deber estatal de protección y bienestar animal.
Artículo 6.
Dentro del año siguiente de la entrada en vigencia de esta ley, las entidades encargadas de ejecutar las estrategias de apoyo de esta política pública, dígase Municipios, diseñará, reglamentará e implementará las estrategias de apoyo dirigidas a las personas rescatistas y cuidadoras de animales que estén inscritas en el Registro único de rescatistas y/o cuidadores de animales, con el objetivo de poder respaldar de forma eficaz su labor y fomentar la corresponsabilidad entre Estado, sociedad y sector privado. Estas estrategias incluyen, como mínimo:
1. Jornadas de capacitación y cualificación para fortalecer los conocimientos y habilidades en asuntos relacionados con la protección y el bienestar de los animales.
2. Apoyo a emprendimiento y PYMES relacionados con el rescate y cuidado animal, mediante capitales semillas e inclusión en ferias, eventos, oportunidades de empleabilidad y otras actividades.
3. Jornadas de capacitación jurídica para cualificar sus actividades de protección y bienestar animal.
4. Acceso a instalaciones públicas mediante el permitir que los rescatistas tengan acceso a instalaciones públicas para eventos de adopción y educación, como ferias de mascotas y charlas informativas.
5. Lanzar campañas de concientización sobre la importancia del rescate y cuidado de animales en condición de calle.
6. Fomentar la educación sobre la adopción y la tenencia responsable de mascotas.
7. Colaborar con clínicas veterinarias para ofrecer servicios médicos a precios accesibles para los animales en cuidado de rescatistas.
8. Proporcionar acceso a recursos esenciales, como alimentos, medicamentos, jaulas y suministros de limpieza, a través de subvenciones o colaboraciones con veterinarias y tiendas de mascotas locales entre otras.
Artículo 7.
Dentro de los 6 meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, las entidades encargadas de llevar el registro único de rescatistas y/o cuidadores de animales reglamentarán las exigencias locativas mínimas y de bienestar animal que deberán asegurar quienes tengan animales bajo su cuidado, incluyendo:
1. Espacio apto para el desarrollo de su labor
2. Condiciones ambientales mínimas para albergar y atender a los animales
3. Programa de control de higiene y limpieza para la prevención de enfermedades
4. Protocolo de ingreso de animales
5. Condiciones de tenencia de animales (esterilización y desparasitación)
Artículo 8.
Las alcaldías municipales tendrán como función velar por la protección y el bienestar de los animales y podrán verificar en cualquier momento el cumplimiento de estas exigencias por parte de las personas cuidadoras de animales inscritas en el registro único de rescatistas, a la vez que podrán verificar la veracidad de la información registrada y el uso adecuado de los apoyos entregados.
Artículo 9.
En caso de incumplimiento del artículo 8, las alcaldías brindarán un único llamado de atención con el objetivo de que la persona cuidadora pueda adecuar las condiciones a lo establecido en la norma. En caso de reincidir, se cancelará la inscripción de la persona en el registro único rescatistas.
Artículo 10.
Serán fuentes de financiación, para el apoyo a las personas naturales o jurídicas que funjan como rescatistas y/o cuidadores de animales en el registro único de rescatistas, los recursos que las autoridades municipales destinen en cada vigencia fiscal, de acuerdo con las líneas de inversión establecidas por el gobierno municipal. Este porcentaje debe corresponder, a nivel presupuestario, al menos el 1% del presupuesto anual final.
Artículo 11.
Con el fin de apoyar la labor de las personas rescatistas y/o cuidadoras de animales rescatados, registradas en el registro único de rescatistas, y de mitigar los fenómenos de maltrato y abandono que les generen mayores cargas:
l. Los municipios, la policía nacional y las demás entidades con competencias en la protección y el bienestar del animal deberán coordinarse para atender de forma expedita y eficiente los casos en los cuales algún animal requiera ser rescatado o socorrido de manera inmediata.
2. El Gobierno central deberá apoyar a los mumClplOS en la programación, financiación y ejecución de jornadas de esterilización y brigadas médicas para animales, priorizando a los animales sin hogar, las colonias felinas y la intervención en puntos críticos identificados por las personas cuidadoras.
Artículo 12.
Los estudiantes de educación media, de educación universitaria de establecimientos, tanto públicos como privados, podrán prestar su servicio social obligatorio en hogares de paso, refugios, albergues o fundaciones que estén a cargo de las personas cuidadoras de animales registradas en el registro único.
Artículo 13.
La presente Ley modifica la Ley 138 de 2020, "Que crea el Programa de Municipal de Bienestar Animal".
Artículo 14.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.