Proyecto de ley 93.
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 12 del 11 de agosto de 1983. Por la cual se establece y reglamenta el escalafón para la carrera de nutricionista - dietista en la República de Panamá y dicta otras disposiciones
Arquesio Arias
CAPÍTULO 1 De la Profesión Nutricionista-Dietista
Artículo 1.
Los objetivos de la presente ley son:
1. Regular el ejercicio de la profesión de Nutricionista-Dietista en el ámbito público y privado.
2. Establecer el escalafón para quienes ejerzan la profesión de Nutricionista-Dietista en el país, en las instituciones públicas, patronatos, entidades autónomas, semiautónomas, municipales y organizaciones que presten servicios al Estado.
Artículo 2.
El Nutricionista-Dietista es el profesional de la salud universitario, con idoneidad, calificado por formación para actuar en los servicios de salud pública, privada, asistencia médica y otras instituciones, aplicando sus conocimientos científicos sobre alimentación y nutrición en las áreas de promoción de la salud, prevención de enfermedades, tratamiento y rehabilitación nutricional de los individuos, investigación y docencia.
Artículo 3.
El ejercicio de la profesión de Nutricionista-Dietista incluye:
1. Dirigir, planificar, supervisar, evaluar y asesorar programas y proyectos de alimentación y nutrición de entidades públícas y privadas.
2. Evaluar la situación alimentaria y nutricional del individuo y de grupos de población; establecer el diagnóstico del estado nutricional, la prescripción dietética, la prescripción de suplementos nutricionales; prescripción de órdenes de laboratorio, calcular y desarrollar el plan dietético; orientar al individuo y a la comunidad, dar seguimiento de la terapia nutricional o recomendación nutricional; desarrollar planes y programas acordes a las situación alimentaria y nutricional comunitaria. Referir de ser necesario a otro profesional de la salud.
3. Administrar y dirigir los Servicios y Departamentos de Nutrición y Dietética de los hospitales públicos y privados (incluyendo los laboratorios de fórmulas enterales para adultos y pediátrica), los servicios de alimentación de las escuelas, universidades, centros de atención infantil, centros penitenciarios, centros de atención de la tercera edad, fábricas y otras entidades públicas o privadas en donde se ofrezcan, produzcan y distribuyan alimentos a grupos de población; con el fin de asegurar la adecuada adquisición, almacenamiento, preparación, conservación, procesamiento y distribución de los alimentos, garantizando la alimentación saludable e inocuidad de los mismos.
4. Asesorar, planificar, supervisar y evaluar programas, proyectos de nutrición y alimentación y la educación alimentaria nutricional para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional de la población.
5. Actuar como docente en nutrición y alimentación en distintos niveles de enseñanza.
6. Diseñar, planificar y desarrollar investigaciones en el campo de la nutrición y la alimentación.
7. Promover en los medios de comunicación y redes sociales la educación alimentaria nutricional.
8. Asesorar a la industria para el desarrollo de alimentos saludables dirigidos a la población en general o con regímenes alimentarios especiales; incluyendo aspectos de etiquetado de los alimentos.
CAPÍTULO 11 Requisitos
Artículo 4.
Para ejercer la Profesión de Nutricionista-Dietista se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña
2. Haber obtenido el título universitario de Licenciado en Nutrición y Dietética, o su equivalente, expedido por una universidad oficial o particular, nacional o extranjera debidamente reconocida.
3. Poseer idoneidad otorgada por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.
Artículo 5.
Requisitos para obtener la idoneidad de Licenciatura en Nutrición y Dietética:
1. Certificado de nacimiento original y copia.
2. Copia de cédula. Si es naturalizado, adjuntar carta de naturalización.
3. Original y copia de diploma de licenciatura.
4. Original y copia de créditos.
5. Carta del interesado, dirigida al Comité Técnico de Nutrición y Dietética solicitando el otorgamiento de la idoneidad para el ejercicio de la profesión de Nutricionista-Dietista. Debe indicar nombre completo, cédula, teléfono.
6. Poder de abogado, dirigido al Consejo Técnico de Salud, donde se solicite el otorgamiento de la idoneidad para el libre ejercicio de la profesión. El poder debe estar firmado por el abogado y aceptado por el interesado.
7. Poseer certificación profesional.
CAPÍTULO III Del Comité Técnico de Nutrición y Dietética
Artículo 6.
Crease el Comité Técnico de Nutrición y Dietética, con competencia y pertinencia para brindar asesoría en asuntos propios de la profesión, el cual estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Director General de Salud Pública del Ministerio de Salud o a quien él designe, quien preside.
2. Tres miembros de la Asociación Panameña de Nutricionistas-Dietistas (APND), que incluirá al presidente de la Asociación, a un miembro que represente al sector público ya un miembro que represente al sector privado.
3. El jefe de Nutrición del Departamento de Salud Nutricional del Ministerio de Salud.
4. El jefe del Departamento Nacional de Nutrición de la Caja de Seguro Social.
5.Un nutricionista-dietista docente de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad de Panamá.
6. Un asesor legal del Ministerio de Salud con derecho a voz solamente.
Artículo 7.
Cada uno de los miembros del Comité Técnico de Nutrición y Dietética tendrá un suplente, que debe ser parte de la misma institución, y 10 sustituirá en sus faltas temporales y permanentes. Este será designado por el principaL
Artículo 8.
Los miembros asignados por la Asociación Panameña de Nutricionistas
Dietistas, al Comité Técnico de Nutrición y Dietética serán nombrados por un periodo de dos (
2) años.
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Artículo 9.
Son funciones del Comité Técnico de Nutrición y Dietética:
1. Dictar y aprobar su propio reglamento y sus modificaciones.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
3. Recomendar ante el Consejo Técnico de Salud la aprobación de la idoneidad para el libre ejercicio de la profesión de Nutricionista-Dietista y especialidades, de conformidad con lo que establece reglamentos internos del Comité.
4. Mantener actualizado un registro de los Nutricionistas-Dietistas idóneos para ejercer la profesión.
5. Recomendar ante el Consejo Técnico de Salud la revocatoria de la idoneidad del profesional Nutricionista-Dietista por la comisión de delitos y por realizar cualquier acción dolosa comprobada y sancionada en las instancias correspondientes.
6. Crear el código de ética del nutricionista-dietista y velar por su cumplimiento.
7. Proponer al Consejo Técnico de Salud nuevas especialidades y subespecialidades que promuevan el perfeccionamiento del profesional en nutrición y dietética.
8. Recomendar normas y procedimientos tendientes a uniformar el ejercicio de la profesión de Nutricionista-Dietista.
9. Reglamentar los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para la eficaz evaluación de los Nutricionistas-Dietistas que participen en los concursos para la provisión de todos los cargos.
10. Asesorar en la formulación de las políticas, planes, programas, normas técnicas y administrativas que determine el Estado en lo concerniente a Nutrición y Dietética.
CAPÍTULO IV De los Nutricionistas en el Sector Público
Artículo 10.
Toda entidad pública y privada que programe y desarrolle actividades de nutrición y alimentación, dirigidas a la población, debe contar con Nutricionistas-Dietistas idóneos.
Artículo 11.
Las posiciones que se generen y cargos de Jefatura de Nutricionistas-Dietistas en el sector público deben ser ocupadas mediante concurso. En el caso de que un Nutricionista-Dietista concurse por una posición dentro del sistema gubernamental, se le reconocerá el periodo laborado en instituciones públicas según el escalafón salarial del Nutricionista Dietista. Para la evaluación correspondiente, el aspirante deberá presentar la documentación fehaciente que acredite todos sus años de servicio.
Artículo 12.
Los Nutricionistas-Dietistas que hayan ingresado en instituciones del Estado gozarán de estabilidad laboral. No podrán ser degradados o trasladados a otra posición en la estructura administrativa que menoscabe el prestigio personal y el ejercicio profesional. Los traslados deberán ser de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos Internos de cada institución.
Artículo 13.
Las Direcciones y Departamentos Nacionales de Nutrición y Dietética de las instituciones del Estado deben estar dirigidos por un Nutricionista-Dietista idóneo que cumpla los requisitos para el cargo.
Artículo 14.
Todo Nutricionista-Dietista que obtenga un grado académico de postgrado, maestría y/o doctorado en una especialidad, previamente reconocida por el Comité Técnico de Nutrición y Dietética y aprobada por el Consejo Técnico de Salud, que cuente con idoneidad en la especialidad correspondiente y que ejerza dicha especialidad, debe ser compensado en base a los acuerdos vigentes.
Artículo 15.
Los Nutricionistas-Dietistas que laboran turnos u horas extras después de su horario regular de trabajo, o en fines de semana, días nacionales y días feriados, deben ser compensados en base a las normas vigentes.
CAPÍTULO V Del Escalafón
Artículo 16.
Quienes ejerzan la profesión de Nutricionista-Dietista en el país se regirán por el escalafón para la carrera de Nutricionista-Dietista, el cual tomará en cuenta el Manual de Cargos y clases ocupacionales de salud vigentes. La escala salarial reconocerá el tiempo de antigüedad laboral en el ejercicio como Nutricionista-Dietista en el servicio público y el nivel académico alcanzado.
Artículo 17.
El escalafón para la carrera de Nutricionistas-Dietistas consta de un sueldo base e incrementos por etapas y se fijará considerando los niveles establecidos con sus respectivas categorías, de acuerdo con los años de antigüedad laboral en el ejercicio comprobado de la profesión, su especialidad y el tipo de jefatura que se ejerce. El escalafón será el producto de negociaciones particulares del gremio y/o colectivas según sea el caso las cuales podrán ser renegociadas con el Estado. Su aplicación se dará según los términos y condiciones que surjan de dichas negociaciones.
Artículo 18.
El escalafón que establece la presente Ley regirá para el nivel general, nivel de especialidad, las etapas, y las funciones según los requisitos que se exigirán a cada Nutricionista-Dietista. En consecuencia, se establecen los siguientes niveles académico-operacionales y jefaturas:
a. Jefatura y subjefatura nacional: jefe y subjefe de una dirección o departamento de nutrición a nivel nacional.
b. Jefatura y subjefatura regional: jefe o subjefe de nutrición regional de una institución pública.
c. Jefatura y subjefatura superior: jefe y subjefe de un departamento o servicio de nutrición y dietética hospitalario de instituciones de tercer nivel de atención y quinto o mayor grado de complejidad o jefe de un programa nacional de nutrición.
d. Jefatura y subjefatura intermedia: jefe y subjefe de un departamento o servicio de nutrición y dietética hospitalario de instituciones de segundo nivel de atención y quinto grado de complejidad.
e. Jefatura inicial o de sección: jefe en instituciones de segundo nivel de atención en hospitales y cuarto grado de complejidad o en instituciones públicas donde laboran más de dos (
2) nutricionistas. Jefe de una sección relacionada a la alimentación o nutrición.
Artículo 19.
En las instituciones públicas los puestos de jefaturas de Nutrición se someterán a concurso cada 5 años. Las instituciones del Estado harán lo necesario para el pago a cada jefatura para lo cual procederá a contar con los recursos necesarios para dichos pagos.
Artículo 20.
El Nivel General corresponde al profesional Nutricionista-Dietista que posee su Certificado de Idoneidad Profesional expedido por el Consejo Técnico de Salud y certificación profesional.
Artículo 21.
El Nivel General establece nueve categorías. A partir de la segunda categoría, se requieren los años de antigüedad laboral que determinan el ascenso en cada categoría, tal como se establece a continuación:
1. Nutricionista-Dietista I
Se requiere el certificado de idoneidad y certificación profesional (Una vez entre en vigencia).
2. Nutricionísta-Dietista II
Se requiere tener tres (
3) años de antigüedad laboral.
3. Nutricíonista-Dietista III
Se requiere tener seis (
6) años de antigüedad laboral.
4. Nutricionista-Dietista IV
Se requiere tener nueve (
9) años de antigüedad laboral.
5. Nutricionista-Dietista V
Se requiere tener doce (
12) años de antigüedad laboral.
6. Nutricionista-Dietista VI
Se requiere tener quince (
15) años de antigüedad laboral.
7. Nutricionista-Dietista VII
Se requiere tener dieciocho (
18) años de antigüedad laboral
8. Nutricionista-Dietista VIII'
Se requiere tener veintiún (
21) años de antigüedad laboral.
9. Nutricionista-Dietista IX
Se requiere tener veinticuatro (
24) años o más de antigüedad laboral.
Los cambios que se den en la escala salarial se darán en base a los acuerdos vigentes.
Artículo 22.
El Nivel de Especialista corresponde al profesional Nutricionista-Dietista que posee un título de posgrado, maestría o doctorado en alguna especialidad afin, debidamente reconocido por el Consejo Técnico de Salud mediante un Certificado de Idoneidad de Especialista.
Artículo 23.
Los Nutricionistas-Dietistas Especialistas tendrán un salario y un ajuste salarial de acuerdo con el tipo de especialidad (posgrado, maestría, doctorado), conforme a la escala vigente.
Artículo 24.
La Jefatura inicial, de sección exige haber cumplido seIS (
6) años de antigüedad laboral en cualquier nivelo cuatro (
4) años de antigüedad laboral en cualquier nivel y una maestría o doctorado en especialidades afines, con su respectiva Certificación de Idoneidad de Especialista.
Artículo 25.
La Jefatura Intermedia o Regional exige haber cumplido nueve (
9) años de antigüedad laboral en cualquier nivel o siete (
7) años de antigüedad laboral en cualquier nivel más una maestría o doctorado en especialidades afines, con su respectiva Certificación de Idoneidad de Especialista.
Artículo 26.
La Jefatura Superior exige los siguientes requisitos indispensables: Haber cumplido doce (
12) años de antigüedad laboral en cualquier nivelo diez (
10) años de servicio en cualquier nivel más una maestría o doctorado en especialidades afines, con su respectiva Certificación de Idoneidad de Especialista.
Artículo 27.
La Jefatura Nacional exige los siguientes requisitos indispensables: Haber cumplido quince (
15) años de antigüedad laboral en cualquier nivelo trece (
13) años de antigüedad laboral en cualquier nivel más una maestría o doctorado en especialidades afines, con su respectiva Certificación de idoneidad de Especialista.
Artículo 28.
Todos los cargos a los que se refiere esta Ley, que se encuentren vacantes al comenzar la vigencia de este escalafón, serán sometidos a concurso, en los cuales podrán participar todos los que reúnan los requisitos indispensables para ocuparlos.
Artículo 29.
A partir de la vigencia de esta Ley todos los Nutricionistas-Dietistas deberán estar clasificados según la escala salarial vigente.
Artículo 30.
Las jefaturas gozarán de un sobresueldo conforme a lo establecido en las normativas y los acuerdos vigentes.
Artículo 31.
La clasificación establecida en el artículo 29 no podrá desmejorar el estado salarial de los Nutricionistas-Dietistas.
Artículo 32.
Con la entrada en vigencia de la presente Ley, se reconocerán, garantizarán y respetarán los derechos y la estabilidad de los Nutricionistas-Dietistas de conformidad con el escalafón vigente.
Artículo 33.
Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Nutricionista-Dietista, a toda persona que no tenga la idoneidad otorgada por el Consejo Técnico de Salud. Esta prohibición incluye cualquier actividad de administración y dirección de servicios de alimentación hospitalarios, consulta nutricional, tratamiento dietético, asesoría alimentaria nutricional en cualquier medio de comunicación y redes sociales, entre otras actividades vinculadas al ejercicio de la profesión.
CAPÍTULO VI Disposiciones Generales
Artículo 34.
El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario, sin perjuicio de las otras sanciones penales que correspondan.
Artículo 35.
Se declara el 26 de noviembre de cada año como el día del Nutricionista-Dietista en Panamá, en reconocimiento a los profesionales de esta disciplina, por su contribución específica a la salud de toda la población del país.
Artículo 36.
La jornada laboral del nutricionista dietista no será superior a las horas laborables que el resto de los trabajadores del Estado.
Artículo 37.
Estarán bajo el cargo de un Nutricionista-Dietista los auxiliares, técnicos y/o supervisores de alimentación o su equivalente, y cualquier otro cargo que sUIja en la estructura de Nutrición y Dietética en las instituciones públicas o privadas.
Artículo 38.
Los Departamentos de Nutrición y Dietética de los hospitales públicos y privados serán administrados y dirigidos por el Nutricionista-Dietista, incluyendo los laboratorios de fórmulas enterales para adultos y pediatría.
Artículo 39.
La presente Ley será reglamentada dentro de ciento ochenta (180) días siguientes a partir de su promulgación.
Artículo 40.
La presente ley deroga el Decreto de Gabinete 362 del 26 de noviembre de 1969, la Ley 12 de 11 de agosto de 1983, la Resolución No. 2 de 23 de enero de 1986, la Resolución No. 3 del 24 de enero de 1986 y cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 41.
Esta ley comenzará a regir a partir del día de su promulgación.