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Parlamento

Anteproyecto de ley 60.

"Que modifica y adiciona artículos a la Ley 16 de 17 de junio de 2016, que instruye la justicia comunitaria de paz y dicta disposiciones sobre mediación y conciliación comunitaria.

Ariana Coba

Cuadro comparativo SeguirRetirado por proponente

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley de Justicia Comunitaria de Paz de la República de Panamá, con el fin de mejorar la administración de justicia haciendo el proceso más accesible y eficiente para los ciudadanos y eliminar las malas prácticas de los jueces de paz, fortalecer la independencia, imparcialidad y transparencia de la justicia comunitaria de paz, y garantizar el acceso a una justicia de calidad para todos los ciudadanos.

Artículo 2.

Se entenderá por Justicia Comunitaria al Sistema alternativo de resolución de conflictos basado en la participación activa de la comunidad, con el objetivo de promover la conciliación y el acuerdo entre las partes en conflicto. Artículo "

3. La justicia comunitaria en Panamá se regirá por los siguientes principios rectores:

Independencia: Los jueces de paz ejercerán sus funciones de manera independiente, libre de cualquier influencia o interferencia externa. Imparcialidad: Los jueces de paz actuarán sin ningún tipo de discriminación o sesgo, tratando a todas las partes involucradas en los procedimientos por igual y asegurando un proceso de adjudicación justo e imparcial. Transparencia: La justicia comunitaria se ejercerá de acuerdo con el interés público y deberá proporcionar información a solicitud, cuando no sea de carácter restringido o confidencial. Eficiencia y Celeridad Procesal: Se garantizará una atención pronta y una resolución expedita de los conflictos presentados por los miembros de la comunidad, asegurando una justicia oportuna y efectiva. Informalidad: Se promoverá la simplicidad en los trámites escritos y procedimientos, haciéndolos accesibles, fáciles de comprender y amigables para todas las personas que buscan servicios de justicia comunitaria. Equidad: Se perseguirá un enfoque justo y equilibrado en la resolución de conflictos, adhiriéndose a los principios de derechos humanos, considerando el contexto local y asegurando que todas las partes tengan las mismas oportunidades para presentar sus casos y recibir un trato justo. 4 Gratuidad: El acceso a los servicios de justicia comunitaria será gratuito para todas las personas que lo soliciten, eliminando las barreras financieras y promoviendo la equidad de representación de justicia comunitaria.

Artículo 4.

Establecer un sistema de grabación de las audiencias, asegurando su acceso a las partes involucradas y, en casos excepcionales, a otras personas con interés legítimo. Permitir la instalación de cámaras de vigilancia con audio en las salas de audiencias de los juzgados de paz, previa autorización judicial y con las debidas garantías para la protección de datos personales.

Artículo 5.

Modifíquese el Artículo 3 de la Ley 16 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 3. La jurisdicción especial de justicia comunitaria de paz se ejecutará a través del juez de paz y el mediador comunitario, quienes, junto con el alcalde, la Comisión Técnica Distrital, la Comisión Interinstitucional y la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos conformarán su estructura organizacional. Cada municipio llevará las estadísticas de los asuntos que conocen las casas de justicia de paz, como el número de casos atendidos, tipo de conflictos, resultados de las audiencias y sanciones impuestas; incluso aquellos que atendidos por mediadores comunitarios. La Comisión Técnica Distrital será la responsable de la revisión de las estadísticas y el alcalde correspondiente las 3publicará de manera periódica y remitirá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos un informe trimestral con dicha estadística, dentro de la semana siguiente al vencimiento del período.

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Artículo 6.

Modifíquese el Artículo 7 de la Ley 16 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 7. Cada casa de justicia comunitaria contará con el personal mínimo siguiente: un juez de paz, un secretario, un oficinista/notificador. Tomando en cuenta el nivel de conflictividad y el presupuesto municipal se podrá nombrar cualquier otro personal que requiera el Despacho.

Artículo 7.

Modifíquense los numerales 2 y 3 del Artículo 15 de la Ley 16 de 2016, los cuales quedarán así:

Artículo 15. ... .. . 1.

2. Ser mayor de veinticinco años.

3. Haber culminado satisfactoriamente tres años de la licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas.

Artículo 8.

Modifiquese el Artículo 20 de la Ley 16 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 20. La Comisión Técnica Distrital recibirá de parte del alcalde la lista de los aspirantes que reúnan los requisitos de elegibilidad y realizará las evaluaciones mediante puntaje de la documentación y realizará una entrevista en un término de 5 quince días, luego remitirá el informe de evaluación de los aspirantes al alcalde para que proceda a la selección y nombramiento del juez de paz respectivo por un período de cinco años.

Artículo 9.

Modifíquese el Artículo 51 de la Ley 16 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 51. En los distritos integrados por cinco corregimientos o más, el alcalde podrá delegar a un funcionario de cumplimiento, mediante decreto, la función de sustanciación de los procesos sancionatorios originados por las causas previstas en este Capítulo. Habrá, como mínimo, un funcionario de cumplimiento por cada cinco corregimientos. Para determinar esta delegación, el alcalde deberá tomar en cuenta los criterios previstos en la presente Ley.