Proyecto de ley 46.
Que reforma y adiciona, artículos de la Ley 16 del 17 de junio de 2016, que instituye la justicia comunitaria de paz y dicta disposiciones sobre mediación y conciliación comunitaria.
Ariana Coba
Artículo 1.
El artículo 3 de la Ley 16 del17 de junio de 2016, Que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y Conciliación comunitaria, queda así:
Artículo 3. La Jurisdicción Especial de Justicia Comunitaria de Paz se ejercerá a través del juez de paz y el mediador comunitario quien contara con el apoyo de las entidades públicas y privadas especializadas en metodos alternos de resolución de conflictos, así como del Ministerio Público y el órgano judicial, con los limites de competencia que la ley establezca. La jurisdicción Especial de Justicia Comunitaria es irrenunciable e indelegable. El Órgano Judicial mantendrá las estadísticas de los asuntos que conocen las casas de justicia comunitaria, incluyendo las causas derivadas a las instituciones gubernativas y privadas especializadas en metodos alternos de solución de conflictos.
Artículo 2.
El artículo 5 de la Ley 16 del 17 de junio de 2016, Que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y Conciliación comunitaria, queda así:
Artículo 5. En cada corregimiento funcionara una casa de justicia comunitaria de paz. El Órgano Judicial, podrá crear más de una casa de justicia comunitaria por corregimiento tomando en cuenta el tamaño, nivel de conflictividad, cantidad de habitantes y capacidad presupuestaria.
Artículo 3.
El artículo 10 de la Ley 16 del 17 de junio de 2016, Que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y Conciliación comunitaria, queda así
Artículo 10. Al ser en adelante competencia del Órgano Judicial de Panamá, los salarios y demas prestaciones del juez de paz y los funcionarios de la casa de justicia comunitaria, incluyendo al mediador comunitario, serán cargados al presupuesto del Órgano Judicial.
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Artículo 4.
El artículo 11 de la Ley 16 del 17 de junio de 2016, Que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y Conciliación comunitaria, queda así
Artículo 11. Se garantizará la prestación de servicio de justicia de paz comunitariua de forma gratuita e ininterrumpida de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República de Panamá . El Tribunal Superior de Justicia, del respectivo Distrito Judicial, elaborará el reglamento relativo al funcionamientoi de las casa de justicia comunitaria.
Artículo 5.
El artículo 15 de la Ley 16 del 17 de junio de 2016 , Que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y Conciliación comunitaria, queda así:
Artículo 15. Para ser juez de paz se requiere:
1. Ser de Nacionalidad Panameña.
2. Tener 25 años de edad en adelante.
3. Tener 3 años de experiencia profesional.
4. Serabogadoidoneo.
5. Haber realizado y aprobado el curso de formación para jueces de paz brindado por la Procuraduria de la Administración o la Escuela Superior de la Judicatura.
6. Ser Residente del corregimiento respectivo durante los dos años anteriores minimamente.
7. Presentar su postulación ante el órgano judicial, juzgados municipales o circuitales o en los mecanismos electríonicos que se implementarán.
8. No Haber sido condenado por delito alguno.
9. No mantener denuncia por violencia Domestica .
Artículo 6.
El artículo 16 de la Ley 16 del 17 de junio de 2016, Que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y Conciliación comunitaria, queda así:
Artículo 16. El aspirante a juez de paz no puede tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Directores o altos cargos del Organo Judicial, y en el Distrito judicial donde laborará con los magistrados del Tribunal Superior, Fiscales, Jueces circuitales y municipales.
Artículo 7.
Deróguese el Artículo 19, 20, 21,22,23, 26,27, 28.
Artículo 8.
El artículo 40 de la Ley 16 del 17 de junio de 2016, Que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y Conciliación comunitaria, queda así:
Artículo 40. La comisión de ejecuición y apelación estará integrada por tres jueces de paz de los corregimientos más cercanos en su distrito. La decisión será tomada en sala de acuerdo por tres jueces de paz. En caso de distritos con un número menor de nueve corregimientos, la Comisión de Ejecución podrá estar integrada por jueces de paz de los distritos cercanos. La comisón de Apelaciones tendrá treinta días siguientes al recibo del recurso de apelación para decidir, si revoca, modifica o confirma el fallo del juez paz dado en oralidad. Las decisiones de los jueces de paz no son recurribles ante la jurisdicción contencioso adminsitrativa.
Artículo 8. La presente reforma y adiciona, Artículos Ley 16 del 17 de junio de 2016, Que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y Conciliación comunitaria.
Artículo 9.
La presente Ley comenzará a regir al año de su promulgación.