Proyecto de ley 21.
Por medio del cual se establece el régimen laboral, de seguridad social y se dictan otras disposiciones regulatorias para los artistas, trabajadores del arte y del entretenimiento
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
La presente Ley, establece el reglmen, derechos, obligaciones, beneficios económicos y laborales de los Artistas, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento del país, agremiados o no, ya sean estos nacionales o extranjeros y que estén legalmente establecidos en el país, de conformidad a las disposiciones laborales y migratorias existentes.
Artículo 2.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las actividades desarrolladas por los Artistas, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento del país, de acuerdo a las categorías establecidas en las normativas aplicadas por el Ministerio de Cultura.
Capítulo 11 Definiciones
Artículo 3.
Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, regirán las siguientes definiciones: ARTISTA: Toda persona que interpreta, ejecuta, o participa de la interpretación de cualquier obra musical, escénica o de arte, ya sea utilizando su voz, sus habilidades, su cuerpo, con o sin instrumentos musicales, dispensando a favor de terceros el disfrute de su actuación, destreza, y conocimientos musicales, artísticos y del arte en general. PROMOTOR: Toda persona natural o jurídica que organiza, promueve eventos y espectáculos artísticos, así como contrate los servicios de: artistas, trabajadores del arte y del entretenimiento, ya sean de forma individual o colectiva, para que lo brinde a cambio de una remuneración económica, ya sea con artistas panameños o extranjeros. EMPLEADOR: Persona que contrata al artista o trabajador del arte, la prestación de los servicios musicales o artísticos, por medio de un contrato, a cambio del pago de una suma de dinero en concepto de honorarios artísticos y demás obligaciones contenidas en la contratación. ESPECTÁCULO ARTíSTICO INTERNACIONAL:
Evento organizado dentro del país, donde participan artistas, agrupaciones y lo trabajadores del arte extranjeros, con la alteración de los artistas panameños, por un periodo determinado, aprobado por el Ministerio de Trabajo, con independencia de la modalidad de que se trate. JUNTA DE PERITAJE: Instancia administrativa de evaluación y dictamen sobre el valor económico de las contrataciones de artistas extranjeros que actúen en el país, cuando surjan dudas razonables sobre dicho valor por parte de los gremios de artistas y trabajadores del arte, la cual estará dirigida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. CONTRATO
LABORAL
DE SERVICIOS
ARTíSTICOS:
Es el documento firmado entre el empleador y/o promotor con el artista o trabajador del arte y del entretenimiento, directamente o por su representante Legal, mediante el cual se establecen las condiciones de la prestación del servicio, remuneración, tiempo y demás estipulaciones de conformidad a lo establecido en el Código de Trabajo, ya sea por tiempo definido, por temporada o por evento. ALTERNABILlDAD:
Es la contratación del talento
ARTíSTICO
PROFESIONAL NACIONAL para que actúe en igualdad de condiciones y competencia profesional, incluyendo los aspectos profesionales, publicitarios o propagandísticos relacionados con el evento, cualesquiera que sean los medios de comunicación social utilizados. CUOTA DE PASO: Suma a pagar por cada artista, miembros de la dotación musical y personal auxiliar extranjeros indispensables que se presenta en el país por los promotores de eventos o espectáculos artísticos Internacionales, a favor de los gremios artísticos respectivos. NÚMERO
FOLCLÓRICO:
Expresión . artística representativa de la nacionalidad e identidad del folclor panameño con independencia de la modalidad que se emplee y que debe presentarse en todo espectáculo artístico donde participen artistas y agrupaciones extranjeras en el país. CONTRATO TEMPORAL
DE ARTISTAS
EXTRANJEROS:
Es el documento que debe presentar todo empleador o Promotor de un espectáculo de artistas internacional para actuar en el país y que debe ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante la emisión del permiso de trabajo temporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código de Trabajo y la presente Ley. CERTIFICACiÓN DE REGISTRO: Es el documento expedido por el Consejo Nacional del Artista a solicitud de parte, sobre la condición de Artista, Trabajador del Arte y del Entretenimiento registrado como trabajador del arte panameño, previa información suministrada por el gremio al que pertenece. CONSEJO NACIONAL DEL ARTISTA: Es la estructura conformada por representantes de los gremios artísticos legalmente constituidos con independencia de su modalidad gremial, con la finalidad de la evaluación periódica de la situación de los artistas trabajadores del arte y del Entretenimiento en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias.
Título 11 De la naturaleza, la actividad y formalidades contractuales.
Capítulo I Actividad de los artistas
Artículo 4.
La actividad ejercida por los Artistas, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento, será de naturaleza jurídica laboral siempre y cuando concurran la dependencia económica y la subordinación jurídica de conformidad a lo establecido en el Código de Trabajo.
Artículo 5.
El Artista, los Trabajadores del Arte y del Entretenimiento serán considerados como titulares de los beneficios del régimen de seguridad social, teniendo derecho a su cobertura de conformidad a lo establecido en la Legislación de Seguridad Social vigente.
Artículo 6.
La Caja de Seguro Social establecerá el procedimiento, parámetros y demás condiciones para la incorporación efectiva de los Artistas, Trabajadores del Arte, del Entretenimiento al régimen de seguridad Social.
Artículo 7.
El Artista, Trabajador del Arte, del Entretenimiento y demás categorías amparadas por la presente Ley, que actúen en eventos o espectáculos artísticos nacionales, deberán firmar un contrato laboral con el Empleador y en donde se detallen entre otros los siguientes aspectos: Nombre y demás generales del Empleador ya sea a título natural o jurídico Descripción del o los servicios artísticos contratados Fecha o periodo de las presentaciones Horario de las presentaciones Nombre y generales del artista o trabajador del arte y del entretenimiento contratado Monto de la remuneración Forma de pago de los servicios Cláusulas de garantías de cumplimiento Condiciones de promoción y publicidad Condiciones y modalidades de la presentación.
Artículo 8.
Todas las contrataciones de Artistas, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento serán registrados en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral de acuerdo a lo establecido en el Código de Trabajo.
Artículo 9.
Todo artista contratado para actuar en eventos y espectáculos nacionales tendrá derecho a recibir una copia del contrato debidamente sellado y registrado en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, el Empleador deberá mantener una copia en el centro o lugar de la presentación y el mismo será exhibido si así lo solicita las autoridades laborales y municipales.
Título 111 Del Régimen Laboral
Capítulo I Eventos y espectáculos nacionales
Artículo 10.
Todo espectáculo artístico nacional deberá contar con la participación mínima del 75% de artistas nacionales, y dicho porcentaje incluye artistas en escena y personal técnico. El 25% restante podrá ser de artistas extranjeros legalmente establecidos en el país.
Artículo 11.
Cuando las presentaciones involucren a menos de 4 artistas, podrá acogerse a las siguientes excepciones: tríos de 2 panameños y 1 extranjero legalmente establecido en el país; dúos de un panameño y un extranjero legalmente establecido en el país. En el caso que la presentación sea un artista o solista este será reservado para el nacional panameño.
Artículo 12.
Los Artistas, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento, extranjeros legalmente establecidos en el país de acuerdo a lo dispuesto en la legislación migratoria nacional, recibirán el mismo trato que los nacionales, las autoridades panameñas deberán cumplir con los tratados y convenios internacionales de los cuales Panamá es signatario.
Artículo 13.
Todo Artista, Trabajador del Arte y del Entretenimiento extranjero deberá contar con un permiso temporal de Artista vigente otorgado por el Ministerio de trabajo y desarrollo laboral, que cumpla con lo establecido en las normas migratorias, para poder participar en hoteles, restaurantes, centros de diversión o eventos públicos.
Artículo 14.
Los comercios, hoteles, centro de diversión, casinos y demás lugares que presenten regular u ocasionalmente, artistas, trabajadores del arte, del entretenimiento, en eventos nacionales, tendrán derecho a beneficios fiscales e incentivos de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal.
Capítulo 11 De la Participación en Espectáculos Internacionales
Artículo 15.
Todo promotor o empleador que contrate eventos internacionales tiene la obligación de contratar a su par nacional en concepto de alternabilidad, así como el número folclórico tal como lo dispone la Ley 86 de 22 de noviembre de 1960. Esta alternación será de forma proporcional y tomando en cuenta la modalidad del talento extranjero contratado.
Artículo 16.
La alternabilidad a la que se refiere el artículo anterior deberá incluir la promoción equitativa del artista o talento nacional y tratamiento profesional que se le dispense al artista o agrupación extranjera.
Artículo 17.
Para espectáculos artísticos con fines de Lucro, toda persona que contrate los servicios de un artista extranjero, sin importar la modalidad o expresión artística, para presentarse en el país, tiene la obligación de contratar a un artista o agrupación panameña en concepto de alternabilidad, siempre y cuando cumpla con las siguientes modalidades: Por la contratación de un (
1) o dos (
2) artistas o agrupación extranjera, se tomará en cuenta al menos un (
1) artista o agrupación nacional.
Por la contratación de tres (
3) o cuatro (
4) artistas o agrupaciones extranjeras, se tomarán en cuenta al menos dos (
2) artistas o agrupaciones nacionales.
Por la contratación de cinco (
5) o seis (
6) artistas o agrupaciones extranjeras, se tomarán en cuenta al menos tres (
3) artistas o agrupaciones nacionales
Por la contratación de siete (
7) u ocho (
8) artistas o agrupaciones extranjeras, se tomarán en cuenta al menos cuatro (
4) artistas o agrupaciones nacionales. Por la contratación de nueve (
9) o más artistas o agrupaciones extranjeras, se tomarán en cuenta al menos cinco (
5) artistas o agrupaciones nacionales.
Artículo 18.
Para espectáculos artísticos sin fines de lucro, toda contratación promovida por una entidad sin fines de lucro o con fines benéficos que contrate los servicios de un artista extranjero, sin importar la modalidad o expresión artística, para presentarse en el país, en eventos artísticos sin fines de lucro, deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Desarro"o Laboral y deberá cumplir con los siguientes requisitos: Obtener certificación del Ministerio de Cultura que indique la naturaleza cultural sin fines de lucro del evento. Memorial donde se detalle las generales del contratante y datos de inscripción como persona. Certificación del registro publico donde conste la condición de entidad sin fines de lucro, con una existencia no menor de cinco (
5) años.
Artículo 19.
Cuando se trate de presentaciones de artistas extranjeros en el país, bajo el carácter de fines benéficos, el solicitante deberá ser una persona jurídica sin fines de lucro reconocida legalmente por el Estado, como tal y detallar en la solicitud el beneficiario de los fondos recaudados en concepto de entrada al público o el fin altruista de la actividad. En este caso, los gremios bajo la cobertura de la Ley 10 de 1974, podrán dar el aval para que el pago de las cotizaciones sindicales y la cuota de paso sean registrados como donación a la actividad, la cual deberá ser registrado y certificado por los organizadores del evento.
Artículo 20.
Cuando se trate de presentaciones artísticas internacionales. En virtud de Convenios, de intercambio culturales, colaboración artística, el solicitante deberá aportar la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores en donde conste la existencia de los instrumentos normativos que sirven de base para dicha presentación. Cuando se trate de convenios de colaboración e intercambios culturales, los mismos deben haber sido concertados entre el Estado Panameño y su par internacional. En las solicitudes deberá detallarse las condiciones económicas relativas a los pagos a los artistas y los precios a pagar por el público. En ningún caso podrá exonerarse el pago de los impuestos y cuotas sindicales, a no ser que, en el caso de las cuotas sindicales y cuota de paso, los gremios den el aval para dicha exoneración.
Artículo 21.
Los contratos de trabajo de los artistas, orquestas, y agrupaciones musicales extranjeras y de las nacionales que alternen con ellas incluyendo el número folclórico, deberán ser aprobados mediante Resolución administrativa de conformidad a lo establecido en la Ley 38 de 2,000, por parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Memorial donde se detalle las generales del contratante, datos de inscripción como persona jurídica, domicilio detallado y completo, redes sociales disponibles. Certificación del Registro Público de existencia legal de la persona jurídica contratante y de su representación legal. Identificación Plena de los artistas internacionales y nacionales a contratar y mención de sus nombres artísticos de existir. Detallar los servicios contratados, el lugar o lugares de la presentación, fecha y horario de la presentación, precio de la contratación y la forma de pago. Comprobante de pago de las sumas correspondientes a los gremios incluyendo la cuota de paso y al Fisco Nacional.
"
Copia de cédula de los artistas nacionales y del representante legal del promotor y firmante de los contratos.
Ningún promotor o persona jurídica contratante podrá tramitar permisos temporales para artistas o agrupaciones extranjeras para presentarse en el país, si mantiene marginales por parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o ha sido objeto de alcances fiscales por parte de la Dirección General de Ingresos o que mantenga procesos abiertos en este Despacho, relacionados al pago de los impuestos y cotizaciones derivados de esta actividad .
Artículo 22.
Toda contratación de Artistas, Trabajadores del Arte o del Entretenimiento extranjero para que se presenten en el país, deberán presentar con un mínimo de 15 días calendario de anticipación a· la presentación respectiva toda la documentación ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de lo contrario será rechazada. En caso de que dicha solicitud requiera ser subsanada se les dará un plazo no mayor a 5 días hábiles. Ningún contrato extemporáneo podrá ser recibido por insistencia, ni tramitado o resuelto mediante resolución.
Capítulo 111 De los pagos de honorarios, cotizaciones y tasas
Artículo 23.
Todo promotor o empleador deberá pagar en concepto de honorarios por servicios artísticos y musicales a los Artistas, Trabajadores del Arte y Entretenimiento que alternen con sus pares extranjeros las siguientes sumas tomando en consideración el aforo del lugar del evento: Aforo pequeño: se considerará como tal, los espacios cuya capacidad sea hasta 150 personas. Para estos casos, el pago al talento nacional no será inferior a BI 2,000.00 . Aforo mediano: se considerará como tal, los espacios cuya capacidad sea de 151 hasta 1500 personas.
Para estos casos, el pago al talento nacional no será inferior a BI 3,500.00. Aforo grande: se considerará como capacidad sea de 1501 personas o más.
tal, los Para espacios estos pago al talento nacional no será inferior a BI 6,000.00 .
cuya casos, el
Artículo 24.
Tal como lo dispone la Ley 86 de 22 de noviembre de 1960 todo espectáculo o presentación de artistas o agrupaciones extranjeras en el país se deberá presentar el número Folclórico Nacional y recibirá en concepto de honorario un mínimo de B/150.00 por artista en escenario, de acuerdo la siguiente clasificación del aforo: Aforo pequeño: se considerará como tal, capacidad sea hasta 150 personas. Para los espacios cuya estos casos, la participación folclórica no será inferior a dos (
2) artistas en escenario.
Aforo mediano: se considerará como tal, los espacios cuya capacidad sea de 151 hasta 1500 personas.
Para estos casos, la participación folclórica no será inferior a cuatro (
4) artistas en escenario. Aforo grande: capacidad se considerará como tal, los espacios cuya sea de 1501 personas o más. Para estos casos, la participación folclórica no será inferior a seis (
6) artistas en escenario.
Artículo 25.
La presentación del número folclórico de que trata el artículo anterior no podrá sustituirse de ninguna forma por otro tipo de expresiones o modalidades, siendo obligatorio que se refieran sus ejecutantes a las tradiciones y expresiones folclóricas del país con el uso de la vestimenta representativa de cada expresión cultural.
Artículo 26.
Todo promotor, empleador o productor que contrate Artistas, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento nacionales o extranjeros para espectáculos en el territorio nacional, deberá pagar lo establecido en la presente Ley: El 15% (por ciento) del valor de la contratación del talento extranjero. B/. 40.00 (cuarenta) balboas por cada miembro de la dotación musical extranjera, incluyendo a los auxiliares que acompañan, en concepto de cuota de paso.
Capítulo IV De las objeciones, junta de peritaje y efectos
Artículo 27.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, remitirá la contratación recibida para la presentación de artistas internacionales para su opinión a los sindicatos respectivos bajo la Ley 10 de 1974, para tales efectos se atenderá lo siguiente:
Se debe enviar tanto los contratos internacionales como los de los nacionales incluyendo el numero folclórico, asi como la solicitud formulada y la documentación que permita identificar al Contratante y su estatus legal, sea físico o digital. La remisión o envió de la documentación, debe realizarse a más tardar 48 horas de recibido los mismos, por cualquier medio que permita la certeza del cumplimiento de este trámite. Los organismos sindicales deberán remitir la emisión de opinión a más tardar 72 horas después de haber recibido los mismos.
Artículo 28.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral no podrá autorizar o aprobar la presentación de un artista o agrupación extranjera sin la debida opinión de los gremios. De incumplirse el plazo establecido en el artículo anterior por parte de los gremios el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral podrá aprobar o autorizar dicha presentación.
Artículo 29.
Cuando el valor económico declarado de una contratación de artista internacional sea objetada dentro del término del traslado por cualquiera de los gremios representativo de los músicos y artistas nacionales existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en conjunto con la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, procederán a efectuar la respectiva marginal y alcance de manera provisional a la persona jurídica contratante, hasta tanto se resuelva la controversia de conformidad a lo establecido en esta Ley.
Artículo 30.
Para atender los casos de objeciones al valor de las contrataciones de artistas y agrupaciones extranjeras y para evitar cualquier perjuicio al fisco Nacional ya los gremios representativos de los artistas nacionales existirá bajo la responsabilidad de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, la Junta Técnica de Peritaje, la cual estará integrada de la siguiente manera: Un representante de la Dirección General de Ingresos, quien la coordinará.
Un representante de la Autoridad Nacional de transparencia y acceso a la información. El jefe del Departamento de Permisos temporales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Un representante de los gremios sindicales Un representante de los promotor o empleadores de eventos.
Esta estructura decidirá por mayoría, previa evaluación pericial y basada en la sana crítica y en los intereses del Estado panameño, los casos sometidos a su consideración. Sus dictámenes son definitivos y vinculantes.
Artículo 31.
Cuando surjan denuncias comprobadas de presentaciones de Artistas, Trabajadores del Arte y Entretenimiento extranjeras por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral mediante la Resolución Administrativa correspondiente, de conformidad a lo establecido en la Ley 38 del 2000, se tomarán las siguientes medidas: El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en compañía de la Policía Nacional y funcionarios del Sistema Nacional de Migración, procederán a realizar las inspecciones correspondientes in situ . Se suspenderá el evento y la aprehensión por parte de la autoridad competente de los artistas extranjeros, así como también la retención de los pasaportes, hasta que se dilucide la situación. En todo caso, los gremios sindicales designarán sus respectivos delegados como acompañantes en dichas diligencias.
Artículo 32.
Las Resoluciones Administrativas ya sea aprobando o rechazando las contrataciones de artistas internacionales, deberán ajustarse al procedimiento de la Ley 38 del 2000, tomando en cuenta el agotamiento de la vía administrativa en cuanto a la interposición y resolución de los recursos permitidos por la Ley con la finalidad de no dejar en indefensión a las partes respectivas.
Los recursos tanto de reconsideración o de apelación contra la Resolución que autoriza una contratación internacional que haya sido dictada en contravención de la presente Ley.
Título IV De la Jornada Laboral, Remuneraciones y Prestaciones
Capítulo I De las Jornadas
Artículo 33.
Las jornadas ordinarias y especiales se regirán por lo establecido en el Código de Trabajo y se entiende que estas comprenden los periodos de prueba, ensayos, caracterización y actividades preparatorias, que deben ser remunerados. Los aspectos relativos al pagos de horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados y otros derechos laborales serán regulados por la legislación panameña, así como por los acuerdos y convenios internacionales en materia laboral, en atención al carácter y naturaleza de los servicios contratados.
Artículo 34.
Todo lo relativo a la jornada especial aplicable a las labores de los Artistas, Trabajadores del Arte, del Entretenimiento, serán desarrolladas mediante el proceso de reglamentación correspondiente.
Artíc~lo
35. La escala salarial de los Artistas, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento nacionales vinculados a la actividad artística, será fijada por el Consejo Nacional de Trabajadores del Arte y del Entretenimiento y revisada cada dos (
2) años.
Artículo 36.
Los pagos a los Artistas, Trabajadores del Arte y de Entretenimiento incluyendo a los que alternen en eventos internacionales descritos en el artículo 24 y 25 de esta Ley, se realizaran de la siguiente manera: El 50% del monto total del contrato al momento de su firma. El 50% restante antes de empezar el evento para el que fue contratado. El pago descrito en el numeral 2 de este artículo, deberá efectuarse aún si el evento fuese suspendido por causas ajenas y no imputables al artista, trabajador del arte y entretenimiento de que se trate.
Capítulo 111 De las Prestaciones Laborales
Artículo 37.
Para los efectos del pago de las vacaciones y el décimo Tercer mes, a los artistas y demás trabajadores del Arte y del Entretenimiento, proveniente de las contrataciones efectuadas, se atenderá a lo establecido en el Código Trabajo en lo que aplique entendiendo el carácter especial de las labores y actividades desarrolladas por los Artistas, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento.
Artículo 38.
Todos los Artistas, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento tendrán derecho a todas las prestaciones laborales descritas en el código de trabajo, dichas prestaciones serán cubiertas por el Fondo de Derechos Sociales del Artista, establecido en esta Ley.
Título V Del Fondo Social del Artista, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento Capítulo I De su Constitución
Artículo 39.
Se crea el Fondo de Derechos Sociales del Artista, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento, con la finalidad de abonar a sus afiliados, las remuneraciones acumuladas, las vacaciones, décimo tercer mes, compensación por tiempo de servicios, fondo de retiro y otros derechos y beneficios sociales a favor del artista y demás trabajadores del arte.
Artículo 40.
El Fondo de Derechos Sociales estará compuesto por un Patrimonio individual y un Patrimonio común, descritos a continuación: Fondo de Patrimonio Individual, está constituido por las aportaciones por concepto de vacaciones, la compensación por tiempo de servicios, décimo tercer mes, fondo de retiro y demás derechos sociales. Fondo de El Patrimonio común, lo constituye los intereses por pagos extemporáneos de las aportaciones al Fondo, las donaciones o legados,
Artículo 41.
Tanto elArtista, Trabajador del arte y del entretenimiento, debidamente registrado en el Consejo Nacional del Artista, trabajadores del Arte y del Entretenimiento, establecido en la presente ley, así como también el empleador o productor de espectáculos deberán realizar el pago de los aportes al Fondo, en cuanto sean obligaciones derivadas del contrato de Trabajo.
Artículo 42.
Toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de artistas, trabajadores del arte y entretenimiento descritos en el artículo 2 de la presente Ley, deberá inscribirse ante el Consejo Nacional del artista, trabajadores del Arte y del Entretenimiento dentro de los 10 días calendarios siguientes al inicio de sus actividades. Es obligación del Empleador, comunicar al Consejo Nacional del Artista, trabajadores del Arte y del Entretenimiento el inicio y cese de las actividades de los trabajadores.
Capítulo 11 De la Administración
Artículo 43.
El Fondo de Derechos Sociales tiene naturaleza privada. Será supervisado, fiscalizado y manejado por el Consejo Nacional del artista, trabajadores del Arte y del Entretenimiento para el cumplimiento de sus fines y objetivos
Artículo 44.
La Administración del Fondo de Derechos sociales al que se refiere el Artículo anterior, será conferido a un fideicomiso.
Artículo 45.
El Fideicomiso del Fondo de Derechos Sociales será a través de una empresa Fiduciaria con licencia expedida en la República de Panamá, la cual será seleccionada mediante licitación pública, al cual se le denominará el Ente Administrador del Fondo.
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Artículo 46.
El ente administrador del Fondo estará encargado de recaudar los aportes pudiendo celebrar convenios de recaudación con otros organismos o entidades públicas de acuerdo a la presente Ley.
Artículo 47.
Para los efectos de la recaudación y administración del Fondo de Derechos Sociales del Artista, Trabajadores del Arte y del entretenimiento, se establece como afiliados al Fondo a todas los Artistas, Trabajadores del Arte y Entretenimiento descritos en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 48.
Se establece que los porcentajes de aportaciones y su respectiva aplicación para la cobertura de vacaciones, décimo tercer mes, compensación por tiempo de servicios y demás derechos sociales bajo la administración del Fondo, serán establecidas por el fondo una vez constituido de conformidad establecido en la presente Ley.
Título VI Del Consejo Nacional del Artista
Capítulo I De su Constitución
Artículo 49.
Se crea el Consejo Nacional del Artista, Trabajadores del Arte y Entretenimiento, el cual estará constituido por los gremios representativos de los Artistas, Trabajadores y del Entretenimiento descritos en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 50.
Objetivos del Consejo Nacional del Artista, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento: Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos laborales y de seguridad social que le correspondan al artista, trabajadores del arte y del entretenimiento. Promover el constante desarrollo profesional, académico y gremial del artista, trabajadores del arte y del entretenimiento. Fomentar la creación y el desarrollo de las fuentes de trabajo, a través de la participación de todos los actores implicados en la cadena de valor de las industrias culturales, creativas y del espectáculo, ya sea con participación del sector privado o público. Promover y estimular la práctica de las expresiones artísticas y culturales en la . población, para preservar la identidad nacional y el desarrollo de la cultura en todas sus manifestaciones.
Artículo 51.
El Consejo Nacional del artista, Trabajadores del arte y del Entretenimiento tendrá las siguientes funciones: Supervisar, Asesorar y Mediar con relación al cumplimiento de la Jornada Laboral Especial de la que habla la presente Ley. Validación, Certificación y Revisión del sistema tarifario aplicable a la prestación de servicios artísticos.
Expedición de las certificaciones sobre las condiciones de artista, Trabajador del arte, del entretenimiento y las demás categorías establecidas en el artículo 2 de la presente Ley. Supervisa, fiscalizar el manejo del Fondo de Derechos Sociales de los artistas, Trabajadores del Arte y Entretenimiento.
Artículo 52.
El Consejo Nacional del Artista, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento será coordinado por una Junta Técnica escogida por sus miembros de forma periódica y rotativa.
Artículo 53.
Aquellas materias que estén relacionadas a las funciones del Consejo Nacional del Artista, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento serán desarrolladas por el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo aprobado por este.
Artículo 54.
La conformación de la Junta Técnica, los objetivos y funciones tanto administrativas como técnicas serán establecidas mediante el Reglamento Interno de funcionamiento, establecido en el artículo anterior.
Capítulo 11 Del Ámbito y Cobertura
Artículo 55.
El Consejo Nacional del Artista, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento estará adscrito al Ministerio de Cultura.
Artículo 56.
El Consejo Nacional del Artista, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento tendrá sede en las diferentes provincias y comarcas cuya coordinación será mediante Juntas Técnicas regionales, cuyas funciones, objetivos y forma de elección de sus miembros será mediante la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 57.
Para los efectos de la revisión, validación y certificación, tarifaria, descrita en el ordinal
b) del artículo 51 de la presente Ley, el Consejo Nacional del Artista, trabajadores del arte y entretenimiento, requerirá de los gremios legalmente constituidos y cuyos afiliados estén comprendidos dentro de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, la información relativa a la tabla de costos y precios, género y modalidad del miembro afiliado a dicho organismo.
Artículo 58.
Para los efectos de la certificación contemplada en el ordinal
c) del
Artículo 51 de la presente Ley, sobre la condición del Artista, Trabajador del Arte y del Entretenimiento, el Consejo Nacional del Artista, Trabajadores del Arte y Entretenimiento requerirá del Gremio respectivo: La información relativa a la condición de afiliado. Datos pertinentes a la ejecución de la expresión artística de que se trate y/o su formación cultural. Esta información es meramente de trámite y no implica calificación de ningún tipo por parte del Organismo Gremial.
Título VII
Régimen Laboral y de participación para los carnavales
Capítulo I
Fondos y organización
Artículo 59.
Para la celebración de las fiestas del Carnaval, el Gobierno Nacional a través de la Autoridad de Turismo y los Gobiernos locales, destinará una partida presupuestaria para la provisión de los servicios musicales y artísticos, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el criterio de la participación y contratación mayoritaria de agrupaciones musicales, artistas y demás trabajadores del arte y entretenimiento nacionales durante el desarrollo de estas festividades. En ningún caso la asignación que corresponda a un año podrá ser inferior a la asignada al periodo anterior.
Artículo 60.
La organización, planificación, y ejecución de las fiestas del carnaval capitalino, estará a cargo de una Junta de Carnaval escogida por un periodo de 5 (Cinco) años, bajo la coordinación de la Autoridad designada, la vigencia de las juntas de carnaval coincidirá con la administración central del gobierno y la misma deberá ser designada por la autoridad correspondiente a más tardar un mes y medio de entrada en funcionamiento del gobierno que corresponda.
Artículo 61.
La Junta de Carnaval será un ente representativo de los sectores ligados directamente con la naturaleza de estas festividades.
Artículo 62.
La junta de Carnaval de la ciudad capital tendrá la facultad de decidir o aprobar el método de asignación de los recursos económicos para la provisión de los servicios musicales para la celebración de los carnavales, tomando como base la equidad y proporcionalidad de las asignaciones. En los demás casos, que tengan que ver con la logística de dicho evento se tendrá que recurrir al trámite de licitación pública establecido en la Ley de contrataciones públicas.
Artículo 63.
La Junta de Carnaval de la ciudad capital, deberán rendir un informe detallado a la entidad competente que los asigno y a la opinión Pública a más tardar 2 meses después de culminar la celebración del carnaval, del uso y manejo de los fondos asignados para dicho evento.
Artículo 64.
En las Provincias donde no exista Junta o Estructura similar destinada a la Organización de los Carnavales, le corresponderá a los Municipios respectivos la planificación y organización del evento del carnaval, tomando en cuenta las disposiciones del presente capítulo, y la participación del artista, trabajadores del arte y del entretenimiento nacionales y entre ellos, los regionales.
Capítulo 11 De las Contrataciones y Pagos
Artículo 65.
Todo artista, trabajador del arte y del entretenimiento, que sea contratado para brindar sus servicios para las festividades del Carnaval, deberá firmar el respectivo contrato con la Junta de Carnaval o con quien actué de promotor según sea el caso, y en donde conste la suma a recibir en concepto honorarios, las condiciones de la presentación, la promoción, el lugar de la presentación y demás estipulaciones.
Artículo 66.
Todo artista, trabajador del arte y del entretenimiento que sea contratado para esta festividad deberá recibir la totalidad de la suma económicas según lo pactado en el contrato de servicios profesionales al momento de iniciar su presentación. Se exceptúa los casos en que se haya hecho efectivo el abono del 50% del valor al momento de la firma del contrato, en cuyo caso la cancelación podrá efectuarse al final de la presentación.
Artículo 67.
El artista, trabajador del arte y del entretenimiento que brinde sus servicios en el Carnaval, podrá gestionar su contratación de forma directa y personal ante la Junta de Carnaval sin intermediarios y se le debe brindar iguales condiciones de retribución, participación y oportunidad.
Título VIII De la promoción de las obras musicales y exclusividad
Capítulo I De la difusión en la radio y televisión
Artículo 68.
En cada programa musical que se presente en las radioemisoras del país donde se coloquen o difundan canciones de artistas extranjeros se deberá colocar un mínimo de tres (
3) canciones de artistas, músicos, ejecutantes o autores panameños por cada hora de programación.
Artículo 69.
En los canales de televisión del país donde se proyecten videos de artistas extranjeros, se deberá proyectar un mínimo de una (
1) video de artistas, músicos y ejecutantes nacionales x dos (
2) extranjeros.
Artículo 70.
El responsable de la programación o dueño del medio respectivo de lo descrito en el artículo anterior tomará las medidas necesarias para permitir entrevistas o conversaciones con Artistas, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento, ya sea en vivo, vía telefónica, pregrabada o cualquier medio tecnológico dentro de la programación.
Artículo 71.
En las distintas programaciones de música ya sea por medio de la radio o televisión se debe identificar tanto al Artista, Trabajador del Arte y del Entretenimiento al momento de la difusión pública de las obras artísticas, incluyendo al autor de la misma.
Artículo 72.
El Gobierno garantizará en los medios oficiales de comunicación de forma gratuita, la emisión de programas para difundir los ritmos musicales nacionales y promocionará la figura y obra de los artistas, trabajadores del arte, del entretenimiento y demás categorías establecidas en esta Ley.
Artículo 73.
Toda presentación en vivo o pregrabado de talentos o artistas extranjeros que de alguna forma actúen dentro del show televisivos emitidos por los canales de televisión existentes o que se constituyan en el futuro, deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley, referente a la presentación de artistas extranjeros, a menos que dichos entes económicos hayan concertados acuerdos o convenios con los organismos vinculados y constituido bajo el amparo de la Ley 10 de 1974, referente al pago de las cotizaciones sindicales tomando en cuenta la modalidad de la presentación.
Capítulo" De la exclusividad y uso de la imagen
Artículo 74.
En cada contrato para la actuación de los Artistas y Trabajadores del Arte, del Entretenimiento y demás categorías establecidas en la Ley, se podrá pactar, los términos de la exclusividad, la cual deberá extenderse durante el periodo de la contratación o de la temporada de que se trate. De igual forma el Artista, Trabajador del Arte y del Entretenimiento, podrá negociar o acordar por escrito cualquier pacto o cláusula relativa al uso y explotación comercial de su imagen.
Artículo 75.
La exclusividad descrita en el artículo anterior podrá incluir la prohibición de prestar los servicios contratados a otro promotor o empleador, durante la vigencia del contrato, el uso de la imagen y nombre del artista, así como cualquier otro aspecto que sea necesario para el cumplimiento del contrato.
Artículo 76.
Como quiera que la exclusividad restringe la labor del Artista , Trabajador del Arte y del Entretenimiento para otros promotores o empleadores durante la vigencia del Contrato, esta condición deberá ser retribuida económicamente y dicha suma incluida en el costo total de la contratación a pagar.
Artículo 77.
El uso de la imagen del Artista, Trabajador del arte y del Entretenimiento, estará sujeto al cumplimiento de las disposiciones descritas en la Ley 81 de 26 de marzo de 2019 de "Protección de Datos Personales".
Título IX Disposiciones complementarias
Artículo 78.
La fiscalización del cumplimiento de los aportes al Fondo de Derechos Sociales del Artista, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento por parte del Empleador será responsabilidad del Consejo Nacional del Artista, el cual podrá solicitar cuando lo estime necesario la información y documentos que acrediten los aportes al mencionado Fondo. En caso de encontrarse que el empleador este incumpliendo, se aplicarán las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas en esta Ley.
Artículo 79.
Anualmente cada gremio Sindical que reciba fondos y cotizaciones provenientes de las contrataciones y eventos de artistas extranjeros debe rendir por escrito un informe de gastos y utilización de estos recursos. Este informe deberá ser remitido dentro de los 90 días calendarios de inicio de cada año al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 80.
El menor de edad tendrá los mismos derechos y beneficios laborales, morales y patrimoniales que los mayores de edad descritos en la presente Ley, dichos derechos y beneficios quedaran plasmados en los contratos correspondientes para los cuales el menor deberá tener un representante legal, el cual podrá ser el o los padres tutores del menor, así como también a quien estos designen. Los contratos del menor deben garantizar las condiciones de seguridad, psicológicas, físicas, morales y decentes, procurando en todo momento proteger su estabilidad emocional, la unión familiar y educativa, de acuerdo al Código de la Familia y la Ley 285 de 2022 "Que crea el sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia y dicta otras disposiciones".
Artículo 81.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo
Laboral adecuará administrativamente el Departamento de Permisos Temporales con la finalidad de llevar el Registro Nacional de promotores de espectáculos públicos del país, el registro de multas, los datos estadísticos de los espectáculos internacionales en el país, información sobre los dictámenes de la Junta de Peritaje y demás documentación relativa a esta actividad, con la finalidad de cumplir con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 82.
Para el desarrollo de las actividades turísticas que incluyan presentaciones artísticas al aire libre (carnavales, ferias, festivales, etc.), deberá tomarse en cuenta la promoción de las expresiones folclóricas regionales y autóctonas, para lo cual deberá destinarse un sitio o tarima con el objetivo de resaltar nuestras costumbres y tradiciones, así como también estimular la participación de los Artistas, Trabajadores del Arte y del Entretenimiento establecidos en la presente Ley.
Artículo 83.
Se reconocerá el derecho a todas las personas jurídicas que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, estén constituidas bajo la cobertura del Código de Trabajo como organismos representativos de los músicos, artistas y trabajadores del arte nacionales, al amparo de la Ley 10 de 1974 con independencia de su denominación. Los trabajadores de la música y artistas que no están organizados como personas jurídicas bajo la competencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, podrán hacerlo dentro de los (
3) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, para tener derecho a los beneficios establecidos en ella, en atención a su carácter de especialidad .
Artículo 84.
Para constituir un gremio sindical de Artistas, Trabajadores del Arte, y del Entretenimiento, además de cumplir los requisitos generales establecidos en el Código de Trabajo, se deberá adjuntar la prueba del carácter profesional del arte y demás manifestaciones artísticas y de entretenimiento de los miembros afiliados o fundadores de dicho gremio. La reglamentación de la presente Ley establecerá los medios idóneos para acreditar la condición de artista y trabajador del arte y entretenimiento.
Artículo 85.
En cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas a la Cultura, específicamente en los artículos 80 y 81, El Estado por medio del Ministerio de Educación y el Ministerio de Cultura, respectivamente, establecerá Políticas Públicas que desarrollen y fomenten la instrucción de las artes y la cultura de manera formal y no formal.
Artículo 86.
En la formulación de las Políticas Públicas en materia cultural, el Ministerio de Educación será responsable de los procesos de educación formal de las artes y la cultura en todos los niveles educativos incluido el tercer nivel de educación, es decir, Técnicos Superiores.
Artículo 87.
El Ministerio de Cultura se encargará del desarrollo de los procesos de educación no formal, estableciendo la debida coordinación con el Ministerio de Educación para insertar a los estudiantes sobresalientes dentro del proceso educativo formal, validando sus conocimientos por medio de pruebas de ubicación.
Título X De Las Sanciones
Artículo 88.
El empleador, contratante, promotor, dueño o propietario de establecimientos comerciales que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán sancionados de acuerdo a las siguientes gravedades de las violaciones: Si la violación consiste en el incumplimiento de los términos para la presentación de los contratos en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para eventos de artistas internacionales en el país, se sancionará con multa entre B/3,000.00 a B/5,000.00. Cuando se trate de presentaciones clandestinas y/o no autorizadas la sanción será de B/ 5,000.00 la primera vez. En caso de reincidencia, la multa será el doble del monto de la multa inicial. Cuando se trate de falsedad en la documentación presentada ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, debidamente comprobada, relativa al monto a pagar tanto a los artistas extranjeros como a los nacionales, la multa será de un mínimo de B/10,000.00 hasta un máximo de B/20,000.00. Cuando se trata de presentaciones de artistas extranjeros sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en eventos en hoteles, restaurantes, sitios turísticos, ferias, fiestas privadas, la sanción será de B/ 1,000.00. la primera vez. En caso de reincidencia, la sanción será B/3,000.00
En todas las demás violaciones a la presente Ley, la sanción pecuniaria será entre un mínimo de BI 5,000.00 hasta un máximo de BI 20,000.00 previa revisión.
Artículo 89.
Se aplicará una sanción administrativa adicional a la ya establecida en el artículo 88 de la presente Ley, dicha sanción será la imposición de un marginal de suspensión de actividades a todo empleador, promotor y contratante de eventos internacionales, que incurra en violación reiterada de las disposiciones establecidas la cual solo se levantará con el pago de la multa respectiva.
Artículo 90.
Las sanciones pecunias por violación a la presente Ley, serán de competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y los montos de lo recaudado en concepto de multas serán entregados en partes iguales a los organismos sindicales para uso del Fondo de Asistencia Social Sindical.
Título XI Disposiciones Finales
Artículo 91.
La presente Ley modifica los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 10 de 8 de enero de 1974, por medio de la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y Trabajadores de la Música Nacional. Adiciona la Ley 86 de 22 de noviembre de 1960, mediante la cual se ordena que tanto en los espectáculos internacionales como en los nacionales se incluya un numero Folclórico. Modifica los artículos 120, 121, 122 y 123 del Decreto ejecutivo 6 de 13 de abril de 2023 y deroga cualquier disposición que le sea contraria al espíritu y finalidad.
Artículo 92.
Para los efectos del cumplimento de las disposiciones de la presente Ley en lo relativo al ingreso de los artistas extranjeros contratados para presentaciones en el país y en el desarrollo de los respectivos eventos, los gremios pertinentes, presentaran al Servicio Nacional un listado de miembros para que actúen como acompañantes en las diligencias propias de dichos trámites migratorios desde el puerto de entrada así como en las diligencias de filiación de dichos artistas que se realiza como parte del trámite migratorio y laboral.
Artículo 93.
Cuando se trate de denuncias interpuesta por los gremios sindicales sobre irregularidades de las presentaciones de artistas extranjeros en el país, con la solicitud de inspección, por violación a la presente Ley, el Ministerio de Trabajo autorizara la presencia del delegado Sindical, para el respectivo acompañamiento en dichas diligencias, con la finalidad de contribuir a la transparencia y responsabilidad gremial en estos trámites.
Artículo 94.
Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación en Gaceta Oficial.
Artículo 95.
Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.