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Parlamento

Proyecto de ley 7.

Que modifica y adiciona artículos al Texto Único de la Ley 49 de 1984, que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional

Augusto Palacios

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Artículo 1.

El Artículo 43 de la Ley 49 de 1984 quedará así:

Artículo 43. Procedimiento alternativo de elección. Cuando no sea posible la presentación de nóminas de consenso, los miembros de las Comisiones Permanentes serán elegidos mediante el siguiente procedimiento:

1. El número total de Diputados y Diputadas que componen la Asamblea Nacional se dividirá entre el número de miembros de la Comisión que se va a elegir, cuyo resultado se denominará cociente de elección.

2. Cada Diputado o Diputada votará en una sola papeleta por su candidato o candidata, y se declararán electos los que hayan obtenido un número de votos no menor del cociente de elección.

3. Si después de adjudicadas las representaciones por razón del cociente de elección quedan puestos por llenar, se declararán electos para ocuparlos a los que hayan obtenido el mayor número de votos. En los casos de empate decidirá la suerte. En el caso de que no se presente nóminas de consenso en un término de 15 días hábiles contados a partir del primero de julio de cada año, el presidente o presidenta de la Asamblea Nacional convocará el procedimiento alternativo de elección.

Artículo 2.

El Artículo 91 de la Ley 49 de 1984 quedará así:

Artículo 91. Declaratoria de sesión permanente. La Asamblea Nacional puede constituirse en sesión permanente si el Pleno así lo acordara expresamente. Está durará todo el tiempo necesario mientras exista el quórum reglamentario y no haya sido agotado el tema que lo motiva. En caso de que el presidente de la asamblea declare un receso, deberá indicar la fecha y la hora en la cual se reanudará la sesión. Si la fecha y hora no se anunciase, se acogerán los horarios establecidos en el artículo 86 de este Reglamento.

Artículo 3.

La presente Ley modifica los artículos 43 y 91 del Texto Único de la Ley 49 de 4 de diciembre de 1984.

Artículo 4.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

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