Proyecto de ley 45.
Ley que establece políticas de de prevención y protección contra la violencia sexual digital y mediática; adiciona disposiciones al Código Penal y dicta otras disposiciones
Alexandra Brenes
TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Esta ley tiene como objeto proteger a todas las personas contra la violencia sexual digital y mediática, estableciendo medidas preventivas, sanciones y herramientas de investigación moderna para combatir conductas que atenten contra su integridad, dignidad y derechos en el espacio digital y mediático.
Artículo 2.
Esta Leyes de interés social. Todas las medidas que se deriven de ella garantizarán la prevención, atención, sanción erradicación de cualquier tipo de Violencia Sexual Digital y promoverán su desarrollo integral y plena participación en todas las esferas.
Artículo 3.
Esta Ley se aplicará cuando las conductas descritas en ella se dirijan contra mujeres, hombres o menores de edad, debido a la vulnerabilidad que implica la exposición a las nuevas tecnologías de la información. En este contexto, se entenderán las siguientes conductas: Violencia Sexual Digital, Violencia Mediática, uso de Tecnologías de la Información y la Comunicación, sexting y ciberacoso. La Ley debe interpretarse según los principios contenidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales de derechos humanos notificados por la República de Panamá e igualmente el convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia.
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Artículo 4.
Se entenderá como Violencia Sexual Digital toda conducta, acción u omisión en contra de las mujeres, hombres y menores de edad que sea cometida, instigado o agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público o su grupo familiar.
TITULO 11 DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Artículo 5.
Para los efectos de esta ley, se entiende por: •
Violencia Sexual Digital: Toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, que exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, causando daño psicológico, emocional, en su vida privada o en su imagen propia. Esto incluye, pero no se limita a, la distribución no consentida de material íntimo, conocido comúnmente como "revenge pom" o "nudes packs". •
Violencia Mediática: Todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las personas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre géneros, causando daño psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o en extremo, feminicida o misándrico. •
Tecnologías de la Información y la Comunicación: Recursos, herramientas y programas utilizados para procesar, administrar y compartir información mediante diversos soportes tecnológicos. Esto incluye dispositivos digitales, software, internet, redes sociales y plataformas de comunicación. •
Sexting: El envío de mensajes, fotos o videos de contenido sexual explícito, principalmente a través de dispositivos móviles. Esta práctica sin el consentimiento adecuado se considera una forma de violencia digital cuando se utiliza para acosar, amenazar o exponer públicamente a alguien.
• Ciberacoso: El uso de las tecnologías de la información para acosar, intimidar o agredir a una persona de manera repetida y deliberada. Incluye, pero no se limita a, acoso en redes sociales, correos electrónicos amenazantes o difamatorios, y el uso malintencionado de datos personales.
TITULO 111 MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
CAPÍTULO 1: De la Violencia Sexual Digital y Mediática
Artículo 6.
La violencia sexual digital y mediática será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal de la República de Panamá.
CAPÍTULO 11: Violencia Sexual Digital y Mediática contra Menores
Artículo 7.
Específicamente se enfocará en proteger a los menores de edad, implementando medidas de protección adicionales y programas de educación y sensibilización adaptados a su edad y desarrollo.
• Medidas de Protección Específicas: Creación de un protocolo de acción rápida para casos donde menores estén involucrados, asegurando una respuesta inmediata y adecuada por parte de las autoridades. •
Programas Educativos: Integración de módulos específicos sobre seguridad en línea y el impacto de la violencia digital en la vida de los jóvenes, en los currículos escolares.
TÍTULO IV MEDIDAS PREVENTIVAS Y HERRAMIENTAS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 8.
Medidas Preventivas. Las autoridades competentes deberán implementar medidas preventivas ampliadas:
• Campañas Educativas: Enfocadas también en padres y educadores, propñ t /ando herramientas para reconocer y actuar frente a la violencia sexual digital y mediática. \....j.~ f'\ Añ-
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• Fomento de Aplicaciones Seguras: Promoción de tecnologías y aplicaciones que incorporen medidas de seguridad avanzadas para proteger a los usuarios contra la violencia digital.
El Ministerio de Educación creará programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como también, de identificación de las violencias sexual digitales, en las clases de educación sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente.
Artículo 9.
Herramientas de Investigación Moderna. Además de las herramientas ya mencionadas, se incorporarán:
• Inteligencia Artificial: Utilización de lA para detectar y alertar sobre posibles casos de violencia digital en tiempo real. •
Cooperación
Internacional:
Establecimiento de mecamsmos de cooperación internacional para la persecución de delitos que trascienden fronteras nacionales. •
Auditorías Digitales: Implementación de auditorías periódicas a empresas que gestionan plataformas digitales, para asegurar el cumplimiento de normativas de protección a la infancia y la mujer.
En la investigación la autoridad interviniente ordenará al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, tanto en el espacio analógico como en el digital. Ordenará la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la víctima que padece violencia sexual por intermedio de cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de comunicación digital.
La autoridad interviniente ordenará a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena.
TÍTULO V ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 10.
Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se deriven en la ley se cubrirá con el presupuesto autorizado a las entidades e instituciones autónomas del Estado.
1. Creación de una comisión interinstitucional encargada de promover, vigilar y dar seguimiento a los programas señalados en la ley.
2. Fortalecimiento al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con los recursos y herramientas para hacer frente a los nuevos desafíos que se encuentra en materia de tecnologías.
3. Fortalecimiento la Secretaría de la Niñez y Adolescencia, a fin de promover medidas de prevención contra la Violencia Sexual Digital en bienestar de los menores de edad.
4. Fortalecimiento al Ministerio de Educación a fin de poder promover políticas educativas sobre los nuevos desafíos digitales a los que pueden encontrarse los menores de edad en la etapa primaria, secundaria y universitaria.
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TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11.
Actualización y Revisión de la Ley. La ley será revisada y actualizada cada dos años para adaptarse a los avances tecnológicos y las nuevas modalidades de violencia sexual digital y mediática.
Artículo 12.
Se adiciona el artículo 178 A al Código Penal, así:
Artículo 178 A. Quien difunda mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) contenido íntimo sexual o de desnudez en donde se exponga, distribuya, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, impresiones gráficas, audio s o videos, e reales o simulados, de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorizaci/
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• • y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia, será sancionado de tres a seis años de prisión.
La pena será aumentada hasta un tercio:
1) Si el hecho se cometiere por la persona que esté o haya estado unida a la víctima por matrimonio, unión convivencial o similar relación de afectividad, aún sin convivencia.
2) Si el hecho se cometiere con fin de lucro.
3) Si el hecho se cometiere por placer, codicia, odio racial, religioso o político.
4) Si el hecho se cometiere contra un (
a) menor de edad.
5) Si el hecho es utilizado por medio de cuentas falsas para esconder su verdadera identidad.
6) Si el hecho la víctima tuviera algún grado de incapacidad o se encontrara en estado de .
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Artículo 13.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de seis meses desde su entrada en vigencia. Esta redacción ampliada aborda de manera integral la protección contra la violencia sexual digital, con un enfoque especial en los menores de edad y adaptando las sanciones para ser apropiadas y educativas cuando corresponda.
Artículo 14.
La presente ley adiciona el artículo 178 A al Código Penal.
Artículo 15.
Promulgación. Esta ley comenzara a regir a los seis meses de su promulgación.