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Parlamento

Proyecto de ley 35.

Que establece y regula la formación dual como modalidad educativa en el territorio nacional

Carlos Saldaña

CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales

Artículo 1.

Ámbito de aplicación. Se establece en el territorio nacional la formación dual como modalidad educativa impartida por las instituciones educativas y las empresas formadoras autorizadas por el Estado mediante la cual el aprendiz que haya cumplido los quince (

15) años de edad, podrá optar por adquirir las competencias necesarias para una ocupación determinada conforme a sus aptitudes y actitudes y de acuerdo con las necesidades de desarrollo del país.

El Ministerio de Educación aprobará la política que orientará esta modalidad educativa en los centros educativos que imparten educación técnica formal; en los institutos técnicos superiores y en los centros de enseñanza superior oficiales y particulares.

El Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH) incorporará en su oferta formativa esta modalidad y analizará, evaluará y autorizará los programas que le propongan los centros de educación no formal, oficiales o particulares, que cumplan con los requisitos que establece la presente Ley

El Instituto Superior Técnico Especializado, así como las universidades oficiales y particulares podrán incorporar en su oferta educativa la educación superior dual.

Artículo 2.

Alcance y objetivos. La formación dual promueve procesos de aprendizaje de calidad que facilitan la adquisición para el trabajo con formación integral propiciando la adecuada transición al mercado laboral considerando los requerimientos de los sectores sociales y productivos del país.

Es de carácter voluntario, integral, práctico, formativo, continuo, permanente, abierto y de integración armónica del sistema educativo que les permite a los aprendices formarse en dos áreas: en una institución educativo o centro de capacitación no formal y en una empresa formadora que comparte esta responsabilidad con sus recursos materiales y humanos. Todo esto para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Dotar a los aprendices de las competencias, conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que le permitan su incorporación y adaptación a un mundo laboral competitivo y cambiante;

2. Ofrecer a los aprendices la experiencia en entornos de aprendizajes alternos entre las instituciones educativas o centros de capacitación no formal y las empresas formadoras a través del aprovechamiento y la aplicación de herramientas tecnológicas y procedimentales de los que no dispone la institución educativa.

3. Generar procesos de aprendizaje de calidad que faciliten al aprendiz una formación integral y una adecuada transición al mundo laboral tomando en cuenta los requerimientos de los sectores productivos del país.

Artículo 3.

Glosario. Para los efectos de la presente Ley, los conceptos que a continuación se enuncian, tienen el siguiente significado:

1. Acuerdo de aprendizaje. Manifiesto escrito de voluntades entre una institución educativa, una empresa y un aprendiz, solo o con su acudiente, según sea el caso, mediante el cual se le proporciona los medios para que en un período de tiempo determinado adquiera una formación metódica y completa, requerida para una actividad u ocupación.

2. Aprendiz. Persona con quince (

15) años o más vinculada al trabajo por medio de un contrato de aprendizaje y que recibe, en forma metódica, conocimientos tecnológicos y prácticos que lo capacitan para ejercer una ocupación calificada.

3. Aprendizaje de calidad. Modo de formación profesional integral y completo, que combina la capacitación en la empresa formadora y la educación en la institución educativa o centro de capacitación no formal, destinado a formar adolescentes como trabajadores aptos para ejercer ocupaciones calificadas, cuyo ejercicio requiere de habilidad manual y conocimientos tecnológicos.

4. Centro de capacitación no formal. Ente público o privado que cuenta con local, personal calificado, equipos y talleres apropiados, que realiza actividades organizadas, sistemáticas, educativas, fuera del marco del sistema oficial, para facilitar determinadas clases de aprendizaje a subgrupos particulares de la población que respondan a las necesidades del mercado laboral, como los institutos de formación profesional y capacitación laboral.

5. Certificado de Competencias Profesionales (CCP). Documento oficial emitido por la Secretaría Técnica que acredita que la persona que lo obtiene tiene los conocimientos, habilidades y aptitudes para desarrollar una actividad laboral, de acuerdo a las exigencias del mercado.

6. Consejo Nacional de Formación Dual. Órgano colegiado con funciones de promover políticas públicas, así como de velar por la organización, desarrollo, evaluación y seguimiento de la formación dual.

7. Contrato de aprendizaje. Convenio escrito por medio del cual la empresa se compromete a asegurarle al aprendiz una formación dual metódica y completa impartida en conjunto con la institución educativa de acuerdo con las normas legales vigentes y disposiciones especiales.

8. Empresa formadora. Entidad privada o pública que, además de cumplir con los requisitos de contar con personal calificado y con locales de formación apropiados para el aprendizaje, adquiere la obligación de brindarle al aprendiz una formación profesional.

9. Formación dual. Modalidad de formación de recursos humanos lograda mediante la cooperación entre la empresa y un centro de formación, en donde la primera se responsabiliza por el aspecto básicamente práctico y la segunda por la formación fundamentalmente teórica y tecnológica.

10. Institución educativa. Ente técnico-profesional, público o particular, que cuenta con personal calificado, locales, equipos y talleres apropiados, responsable de impartir al aprendiz el componente académico de la formación dual. Se considerarán dentro de estas instituciones los centros educativos de segundo y tercer niveL

11. Jornada de aprendizaje. Tiempo requerido para la formación una vez iniciado el período de alternancia formativa hasta finalizar el programa. Comprende tanto el tiempo en la institución educativa o centro de capacitación no formal, como en la empresa formadora.

12. Mentor. Persona de la empresa formadora, certificada según los lineamientos del Consejo

Nacional de Formación Dual, que dirige la formación práctica en la empresa y transfiere su experiencia y conocimiento al aprendiz. Se centra en el desarrollo basado en competencias profesionales acorde a los planes o programas de formación.

13. Programa de formación dual. Diseño curricular que se constituye en un conjunto de condiciones de ingreso y egreso del proceso de formación (formal o no formal sujeto a la aplicación de estrategias metodológicas para el desarrollo de competencias, con la finalidad de formar a las personas en áreas específicas requeridas para una profesión u oficio en concordancia con las necesidades de los sectores productivos del país y del mundo.

CAPÍTULO 11 Formación Dual

Artículo 4.

Implementación. La formación dual podrá ser ejecutada por centros educativos de segundo y tercer nivel de enseñanza, institutos de formación profesional y centros de capacitación laboral no formal, a través de programas de formación dual que respondan a las necesidades del mercado laboral.

Artículo 5.

Acciones. Los programas de formación dual incluirán, entre otras, las siguientes acciones: 1. 2. 3.

4. Evaluación, selección y orientación de los aspirantes; Formación académica y práctica; Aplicación de normas de seguridad y salud en el trabajo, y Seguimiento, evaluación y certificación de la formación.

Artículo 6.

Programas. Las instituciones educativas y los centros de capacitación no formal, en conjunto con las empresas formadoras y las comisiones técnicas designadas por el Consejo Nacional de Formación Dual, serán los responsables de elaborar los programas de formación dual.

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Artículo 7.

Tipos de programas y duración. De acuerdo al porcentaje de formación que recibirá el aprendiz en determinado lugar, los programas son de dos tipos:

1. Predominio institución educativa, cuando el programa de formación se desarrolla en una proporción no menor al 50% en la institución educativa o en un centro de capacitación no formal, y el resto en la empresa formadora.

2. Predominio empresa formadora, cuando el programa de formación se desarrolla en una proporción no menor al 70% en la empresa formadora y el resto en la institución educativa o en un centro de capacitación no formaL Los programas de formación dual tendrán una duración mínima de un año y máxima de tres años, en atención al tiempo requerido para la formación correspondiente.

Cuando estos programas se realicen en una institución educativa oficial o particular, deberán cumplir con el total del pensum académico y complementarse con la formación proporcionada en la empresa formadora.

Artículo 8.

Contenidos básicos. Toda acción o programa de aprendizaje que se imparta debe incluir los siguientes temas: evaluación, selección y orientación de los candidatos; capacitación básica y conocimientos tecnológicos actualizados, formación práctica, nociones básicas sobre legislación laboral, normas de seguridad e higiene industrial y protección ambiental; seguimiento y evaluación del aprendizaje, un registro y control de la aplicación de las normas establecidas.

Artículo 9.

Evaluación del aprendiz. El proceso de evaluación del aprendiz se desarrollará de manera periódica mediante pruebas teóricas, prácticas y de auto evaluación, a fin de comprobar los avances y el logro de competencias dentro del programa. El proceso de evaluación se realizará con la participación de las instituciones educativas, centros de capacitación no formal y las empresas formadoras.

Artículo 10.

Certificación. Una vez el aprendiz culmine satisfactoriamente la formación dual, recibirá un Certificado de Competencias Profesionales el cual será emitido por las instituciones educativas o centros de capacitación no formal en conjunto con la empresa formadora.

Las instituciones educativas, los institutos de formación profesional y centros de capacitación laboral no formal, otorgarán adicionalmente el certificado, título o grado académico correspondiente a los estudios realizados, en cumplimiento de sus normas institucionales respectivas.

Artículo 11.

Requisitos. Las instituciones educativas, los centros de capacitación no formal y las empresas formadoras que deseen implementar la formación dual como modalidad educativa, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Consejo Nacional de Formación Dual. Las empresas formadoras del sector privado que resulten idóneas para impartir formación dual, podrán admitir aprendices hasta alcanzar un 10% del total de sus trabajadores permanentes. En cualquier caso, las empresas podrán aceptar, como mínimo, un aprendiz.

Artículo 12.

Formación dual a personas con discapacidad. Todos los procesos de formación dual deberán garantizar el respeto a los derechos y la dignidad humana de las personas con discapacidad, de acuerdo con la normativa vigente.

Las instituciones educativas, los centros de capacitación no formal y las empresas formadoras, deberán proveer los servicios de apoyo, adaptación curricular, acondicionamiento del espacio físico, ayudas técnicas y tecnológicas que les permitan el acceso al currículo ya la equiparación de oportunidades, tomando en cuenta los diferentes tipos de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial descritas en la Ley 42 de 1999.

CAPÍTULO III Órganos de gobernanza

Artículo 13.

Consejo Nacional de Formación Dual. Se crea el Consejo Nacional de Formación

Dual, en adelante CONAFORD, como un organismo de consulta, asesoría y seguimiento.

Artículo 14.

Integración del Consejo. El CONAFORD estará integrado por:

1. El ministro de Trabajo y Desarrollo laboral o el servidor público en quien delegue esta responsabilidad.

2. El ministro de Educación o el servidor público en quien delegue esta responsabilidad.

3. El presidente del Consejo Nacional de Rectores de Universidades Oficiales de Panamá.

4. El gerente educativo del Instituto Técnico Superior Especializado o el servidor público en quien delegue esta responsabilidad.

5. El director general del Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano o el servidor público en quien delegue esta responsabilidad.

6. Un representante de los institutos técnicos superiores de ciclo cortó.

7. Un representante de los trabajadores designado por el Consejo Nacional de Trabajadores

Organizados.

8. Un representante designado por la Fundación del Trabaja.

9. Un representante de los empresarios designado por el Consejo Nacional de la Empresa

Privada.

10. Un representante de los aprendices que deberá ser mayor de edad, con su respectivo suplente.

Todos los miembros del CONAFORD tendrá derecho a voz y voto en las sesiones, salvo el representante de los aprendices, quien solo tendrá derecho a voz.

La presidencia del CONAFORD se alternará anualmente entre el ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y el ministerio de Educación.

Los miembros del CONAFORD descritos en los numerales 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de este artículo ocuparán sus cargos por un período de dos años, prorrogables por el mismo período.

Artículo 15.

Escogencia de sus representantes. Los miembros del CONAFORD descritos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 15 de esta Ley serán escogidos de conformidad con el procedimiento que establezcan sus respectivas organizaciones. El representante de los institutos técnicos superiores de ciclo corto será designado en el cargo por el ministerio de Educación a partir de una tema propuesta por ellos.

El representante de los aprendices y su suplente será escogido por el CONAFORD de conformidad con el procedimiento que se desarrolle en la reglamentación.

Artículo 16.

Sesiones. El CONAFORD se reunirá de forma ordinaria una vez al mes en la sede ministerial respectiva por convocatoria de su presidente. Las convocatorias a reuniones extraordinarias podrán ser realizadas por el presidente o a solicitud de tres o más de sus miembros con derecho a voto.

Artículo 17.

Funciones del Consejo. El CONAFORD tendrá las siguientes funciones:

1. Proponer al Órgano Ejecutivo las políticas, las estrategias y los reglamentos relativos a la formación dual, en adición a los ya establecidos en cada institución educativa o centro de capacitación no formal.

2. Velar por la organización, desarrollo, evaluación y seguimiento de los programas de formación dual.

3. Actualizar periódicamente, previa consulta con los sectores productivos, un listado de las ocupaciones que requieren programas de educación dual.

4. Promover la formación dual para aumentar la participación de empresas formadoras, instituciones educativas y centros de capacitación no formal.

5. Establecer los criterios para el registro, participación y seguimiento de las instituciones educativas y empresas formadoras.

6. Velar que las instituciones educativas y empresas formadoras cumplan con los criterios establecidos para participar en la formación dual.

7. Establecer los parámetros para la certificación de los mentores de las empresas formadoras.

8. Establecer los criterios para la asignación de becas de aprendizaje, tomando en consideración las características de los programas de educación dual.

9. Determinar las causas extraordinarias de terminación de los acuerdos y contratos de aprendizaje.

10. Establecer alianzas de cooperación con organismos nacionales e internacionales para favorecer el intercambio de experiencia sobre formación dual.

11. Establecer los indicadores de resultados de los programas de formación dual y determinar, mediante reglamento, su integración y funciones.

12. Publicar informes anuales sobre los resultados obtenidos de la aplicación del modelo de formación dual.

13. Crear las comisiones técnicas que se requieran para el funcionamiento de la formación dual y determinar, mediante reglamento, su integración y funciones.

14. Validar los programas de formación dual propuestos por las instituciones educativas, centros de capacitación no formal y empresas formadoras.

15. Elaborar los reglamentos de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

16. Realizar todas las acciones que le autoriza esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia.

17. Velar que las empresas formadoras cumplan con lo establecido en el acuerdo o contrato de aprendizaje.

18. Autorizar excepciones al porcentaje de contratación de aprendices de conformidad con las necesidades del mercado laboral.

Artículo 18.

Secretaría Técnica del CONAFORD. Para el cumplimiento de sus funciones, el CONAFORD contará con una unidad ejecutora denominada Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Formación Dual.

Esta Secretaría será el órgano encargado de planear, organIzar y ejecutar las actividades administrativas del CONAFORD, así como de apoyar el funcionamiento de las comisiones técnicas. Será designada por el pleno del Consejo en su primera sesión ordinaria, y su representante participará de las reuniones en calidad de secretario con derecho a voz.

Artículo 19.

Funciones de la Secretaría Técnica. Serán funciones de la Secretaría Técnica del CONAFORD las siguientes:

1. Preparar actas y otros documentos de apoyo a la labor del CONAFORD.

2. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones emanadas del CONAFORD.

3. Apoyar el funcionamiento de las comisiones definidas por el CONAFORD.

4. Canalizar las comunicaciones internas y externas dirigidas hacia y desde el CONAFORD.

5. Asesorar a empresas formadoras, instituciones educativas y centros de capacitación no formal en la implementación del modelo de formación dual.

6. Diseñar los instrumentos para recolectar información relacionada al funcionamiento y expansión del modelo.

7. Realizar periódicamente actividades de monitoreo y evaluación del desarrollo del modelo de formación dual.

8. Preparar informes anuales sobre los resultados obtenidos de la aplicación del modelo de formación dual.

9. Realimentar al CONAFORD y demás actores del proyecto sobre la evaluación y el impacto del modelo.

10. Registrar, organizar y supervisar los contratos de aprendizaje.

11. Realizar todas las acciones instruidas por el CONAFORD, así como las que autoriza esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 20.

Comisiones Técnicas del CONAFORD. El CONAFORD creará las comisiones técnicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Estas comisiones son organismos regionales o sectoriales especializados en cada área específica de la formación dual, conformadas por especialistas de las instituciones educativas o centros de capacitación no formal y empresas formadoras.

Artículo 21.

Funciones de las Comisiones Técnicas. Las Comisiones Técnicas tendrán las funciones qu~ les asignen el CONAFORD, esta ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO IV Modalidades de vinculación

Artículo 22.

Formalización del vínculo entre las partes. La relación entre las partes podrá formalizarse a través de un acuerdo de aprendizaje o de un contrato de aprendizaje, que dependerá de la clase del programa de formación dual.

Sección 18 • Acuerdo de aprendizaje

Artículo 23.

Obligaciones y responsabilidades. Las obligaciones y responsabilidades de la institución educativa o centro de capacitación no formal entre la empresa formadora y el aprendiz, se regularán mediante un documento denominado Acuerdo de Aprendizaje. El acuerdo de aprendizaje será utilizado cuando los programas de formación dual sean con Predominio Institución Educativa.

Artículo 24.

Generalidades. El Acuerdo de Aprendizaje regulará las obligaciones y responsabilidades de la empresa formadora y contendrá la información necesaria para la identificación del aprendiz, de la empresa formadora y de la institución educativa, así como las estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar la formación del aprendiz y su debida protección. Asimismo, contendrá la duración, la descripción general de las actividades que ejecutará el aprendiz; los lugares donde se llevarán a cabo y las obligaciones y responsabilidades que le correspondan a las partes.

Las relaciones jurídicas derivadas de estos convenios no generan relación laboral alguna entre el aprendiz y la empresa formadora.

Artículo 25.

Formalidades. El Acuerdo de Aprendizaje será firmado por el aprendiz, la empresa formadora y la institución educativa. Su registro, organización y supervisión estarán a cargo de la institución educativa respectiva.

Artículo 26.

Duración. El Acuerdo de Aprendizaje tendrá una duración conforme al programa de formación establecido para cada ocupación y concluirá cuando finalice el programa. De igual forma, y de manera extraordinaria, terminará por las causas que determinen el CONAFORD, esta Ley y sus reglamentos.

La duración del Acuerdo de Aprendizaje podrá variarse cuando se eliminen o incorporen a los programas de formación elementos que justifiquen su modificación o si por razones de caso fortuito o fuerza mayor, se suspende temporalmente el proceso formativo. Vencido el término del acuerdo, no subsistirá responsabilidad alguna para las partes, salvo que este documento, la Ley o su reglamento la establezca.

Artículo 27.

Terminación. A la terminación del acuerdo de aprendizaje, la empresa formadora otorgará un reconocimiento económico final al aprendiz por un monto no inferior al 10% del total percibido en concepto de beca de aprendizaje. Esto mismo se aplicará en caso de terminación derivada del incumplimiento en las obligaciones por parte de la empresa formadora.

Si la terminación se da por alguna de las causales extraordinarias establecidas por el CONAFORD, siempre y cuando sean imputables al aprendiz, la empresa formadora no estará obligada a otorgar el reconocimiento económico final del que trata el párrafo anterior.

Artículo 28.

Beca de aprendiz. Todo Acuerdo de Aprendizaje conlleva, por parte de la empresa formadora, un incentivo económico a favor del aprendiz en calidad de beca. Este incentivo será entregado al aprendiz, de manera mensual por el tiempo que dure el programa de formación.

El CONAFORD determinará los criterios para la asignación de la beca de aprendizaje tomando en consideración las características del programa de formación.

Sección 2 a , Contrato de aprendizaje

Artículo 29.

Propósito. Todo contrato de aprendizaje se celebrará con el propósito de que el aprendiz reciba una formación dual que le habilite para el desempeño de una ocupación Calificada, y cuando la modalidad sea con Predominio Empresa Formadora, esta última estará obligada a pagar una remuneración conforme lo determine esta Ley y a integrar al aprendiz al régimen de seguridad social de conformidad con las disposiciones vigentes de la Caja de Seguro Social. En consecuencia, el aprendiz no podrá utilizar su jornada de aprendizaje para otras actividades que no sean las de recibir la formación con la cual se ha comprometido.

Durante la jornada de aprendizaje en la empresa formadora, el aprendiz únicamente realizará actividades cónsonas a la especialidad de formación y de acuerdo a lo que se haya acordado en el contrato.

Artículo 30.

Generalidades. El contrato de aprendizaje contendrá:

1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y número de cédula de las partes.

Cuando la empresa sea una persona jurídica, deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción.

2. Determinación específica de la ocupación sujeta a formación, con especificación de la duración de la misma.

3. El lugar o lugares donde se prestará el servicio y se impartirá la formación, tanto práctica como teórica.

4. Duración y división regular del tiempo de trabajo y de formación.

5. El salario, forma, día y lugar de pago.

6. Determinación de las obligaciones a que se sujetan ambas partes.

7. Fecha de inicio y finalización.

8. Cualquiera otra cláusula que se estime conveniente en esta clase de contrato.

Adicional a lo anterior, también formará parte del contrato de aprendizaje el reglamento interno de trabajo de la empresa formadora contratante, el reglamento interno del centro de capacitación no formal, y las demás reglamentaciones que establezca el CONAFORD, los cuales se considerarán como parte del contrato, aun cuando el contrato de aprendizaje no lo diga.

Artículo 31.

Formalidades. El contrato de aprendizaje se celebrará siempre por escrito y tendrá una duración mínima de un año y máxima de tres.

Las empresas celebrarán directamente el contrato de aprendizaje con el aprendiz. El contrato de aprendizaje será firmado por el aprendiz, la empresa formadora y los centros de capacitación no formal. Su registro, organización y supervisión estarán a cargo de los centros de capacitación no formal respectivos.

Artículo 32.

Duración. El término de duración del contrato podrá variarse, sin que se considere una violación, cuando se eliminen o adicionen al programa de formación elementos que justifiquen su modificación, siempre que esté avalado por el CONAFORD. En ningún caso dicho contrato podrá exceder de tres años.

Artículo 33.

Período de prueba. Durante los tres primeros meses del contrato de aprendizaje se apreciarán las habilidades y destrezas del aprendiz y la conveniencia de este en continuar con la formación.

En este período cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato sin mayores formalidades, excepto hacer la comunicación respectiva. En estos casos, el aprendiz sólo tendrá derecho a que se le cancele el tiempo en que se haya encontrado bajo esta modalidad educativa, así como una proporción a lo que le hubiera correspondido en concepto de vacaciones y decimotercer mes si se tratara de una relación de trabajo.

Artículo 34.

Remuneración. Todo aprendiz tendrá derecho, por el tiempo que dure el aprendizaje, a una remuneración inicial, durante el primer año, equivalente al 70% del salario aplicable a la ocupación dentro de la empresa, y el 90% en los años siguientes. Los salarios así establecidos se pagarán sin perjuicio de los beneficios adicionales que las partes puedan acordar.

Artículo 35.

Vencimiento del período de formación dual. Una vez vencido el período de formación dual establecido en el contrato, el aprendiz tendrá derecho a que la empresa formadora le reconozca el tiempo prestado y el equivalente a la suma que corresponda por vacaciones y decimotercer mes.

Artículo 36.

Compensación. Cuando la terminación del contrato de aprendizaje sea por decisión unilateral de la empresa formadora, ésta se lo comunicará al aprendiz con quince (

15) días de anticipación. En caso de no hacerlo, deberá abonarle en dinero la suma equivalente a dicho tiempo. Además, le deberá reconocer, a modo de compensación, la suma equivalente a una semana de salario por cada cuatro meses de servicio sujeto a esta modalidad de formación. En los casos en los que el aprendiz tenga menos de tres meses de haber iniciado su contrato, la compensación prevista no será aplicable. En cualquier otro caso, la compensación no podrá ser inferior a una semana de remuneración.

Artículo 37.

Acuerdo y contrato de aprendizaje de aprendiz menor de edad. Los acuerdos y contratos de aprendizaje con menores de edad serán celebrados con intervención de sus padres, madres o representantes legales. Si estos no existieran, se celebrarán directamente con los interesados con la aprobación de la autoridad administrativa de trabajo, la cual deberá supervisar las condiciones de cumplimiento.

En todo acuerdo y contrato de aprendizaje en el que se involucren aprendices menores de edad, deberá incluirse una cláusula en donde se detalle de forma específica el tipo y las condiciones del aprendizaje. Tendrán un período de vigencia de acuerdo a los criterios de los programas de formación que garanticen su efectividad y eficacia y, además, todos los derechos del adolescente, especialmente los que tienen que ver con su educación, salud, remuneración, descanso y seguridad laboral.

La Dirección de Inspección, en conjunto con la Dirección contra el Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador del Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral supervisarán las condiciones de seguridad y bienestar laboral de los adolescentes.

Sección 3 8 • Aspectos comunes al vínculo por contrato o por acuerdo de aprendizaje

Artículo 38.

Responsabilidades de la empresa. Son responsabilidades de la empresa las siguientes:

1. Enseñarle al aprendiz, de manera metódica y completa, la ocupación objeto del acuerdo o del contrato de aprendizaje.

2. Facilitarle al aprendiz los medios y herramientas necesarios para su formación.

3. Realizar el proceso de evaluación, selección y orientación de los aspirantes en conjunto con la institución educativa o centros de capacitación no formal.

4. Otorgar al aprendiz una beca de aprendizaje, además de un seguro contra accidentes en caso de suscribir un acuerdo de aprendizaje.

5. Otorgar al aprendiz una remuneración económica, además de afiliarlo a la seguridad social, en caso de suscribir un contrato de aprendizaje.

6. Permitirle al personal técnico del CONAFORD y/o de la institución educativa o centro de capacitación no formal, o al autorizado por estos, supervÍsar el proceso de formación del aprendiz.

7. Cumplir las normas y procedimientos establecidos en materia de formación dual.

8. Velar que el aprendiz adquiera todos los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes impartidas en la formación y participe en todas las actividades relacionadas con el programa de la ocupación correspondiente.

9. Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades correspondientes para verificar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

10. Reconocer toda otra obligación establecida en esta ley, sus reglamentos y reglamentos de las empresas formadoras, de las instituciones educativas y centros de capacitación no formal considerados partes del contrato o acuerdo de aprendizaje.

Todo contrato de aprendizaje se firmará en cuatro ejemplares: uno para la empresa formadora, uno para el aprendiz, uno para el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y uno para la institución educativa o centro de capacitación no formal para propósitos estadísticos y otras informaciones relacionadas con la formación dual.

Artículo 39.

Responsabilidades de las Instituciones Educativas o Centros de Capacitación no Formal. Son responsabilidades de las instituciones educativas o centros de capacitación no formal las siguientes:

1. Realizar el proceso de evaluación, selección y orientación de los aspirantes en conjunto con la empresa formadora.

2. Registrar, organizar y supervisar los acuerdos y contratos de aprendizaje.

3. Asegurar el acompañamiento pedagógico a los aprendices durante el tiempo de ejecución del programa de formación dual.

4. Suministrar al aprendiz los medios didácticos necesarios para su proceso de formación en la institución o centro.

5. Realizar las evaluaciones de los aprendices en conjunto con el mentor o representante de la empresa formadora.

6. Cualquiera otra obligación establecida en esta ley y su reglamentación.

Artículo 40.

Responsabilidades de los aprendices. Son responsabilidades de los aprendices las siguientes:

1. Realizar, con el debido interés y desempeño, las tareas asignadas por mentores e instructores.

2. Cumplir las normas, reglamentos técnicos y procedimientos que regulen la modalidad de formación dual.

3. Mantener un rendimiento aceptable conforme a los criterios de evaluación contenidos en los programas de formación.

4. Asistir con puntualidad a recibir su formación en la institución educativa o centro de capacitación no formal y en la empresa formadora.

S. Cualquiera otra obligación establecida en esta ley y su reglamentación.

Sección 48 Suspensión y terminación de los acuerdos y contratos de aprendizaje

Artículo 41.

Suspensión. La suspensión de los efectos de los contratos se regirá por lo dispuesto por el CONAFORD y para tales efectos tomará como referencia las causas de suspensión de los contratos contenidas en la legislación laboral, con excepción de las licencias a que se refiere el artículo 160 y el numeral 3 de su artículo 199.

Las suspensiones por arresto o detención preventiva no excederán de dos semanas. Los programas de formación dual establecerán la forma en que el aprendiz recuperará el tiempo de formación dual perdido. Igualmente determinarán los casos, salvo la licencia por gravidez y la huelga legal en la empresa formadora, en que la prolongación de la suspensión implique la imposibilidad de continuar la formación objeto del contrato de aprendizaje.

Artículo 42.

Causales de terminación. Las causales de terminación del vínculo entre las partes se regirán por lo dispuesto en la reglamentación de esta Ley y por:

1. Mutuo consentimiento, siempre que conste por escrito y no implique renuncia de derechos.

2. Vencimiento del plazo de la enseñanza-aprendizaje.

3. La muerte del aprendiz.

4. Disolución de la empresa formadora cuando conlleve como consecuencia ineludible la terminación del acuerdo o contrato de aprendizaje.

5. Renuncia o decisión unilateral del aprendiz.

6. Decisión unilateral de la empresa formadora, previo el cumplimiento de las formalidades y limitaciones establecidas en esta Ley.

7. Incumplimiento reiterado del aprendiz a las normas de las empresas formadoras debidamente certificado por estas.

8. Causas extraordinarias de terminación de los acuerdos o contratos de aprendizaje.

Artículo 43.

Notificación de terminación. Toda terminación de los acuerdos o contratos de aprendizaje que se fundamente en una de las causales establecidas en el artículo anterior, se notificará al aprendiz y a institución educativa o centro de capacitación no formal por escrito con indicación de la fecha y causa o causas de terminación.

CAPÍTULO V Disposiciones Finales

Artículo 44.

Gastos de formación dual. los gastos que ongme la Formación Dual serán sufragados así:

1. Los del CONAFORD y sus órganos de dirección, de las partidas presupuestarias que se asignen para la Formación Dual.

2. Los de las empresas serán sufragados por estas:

a. En las empresas del sector público, a través de las partidas presupuestarias que se le asignen.

b. En las empresas del sector privado, a través del auto financiamiento o por cualquier otro medio legal.

3. Las de las instituciones educativas o centros de capacitación no formal:

a. Del sector público, a través de las partidas presupuestarias que se le asignen, las donaciones, legados o subvenciones que le sean concedidas por personas naturales, jurídica y entidades nacionales o internacionales.

b. Del sector privado, a través del autofinanciamiento o por cualquier otro medio legal.

Cada institución pública o privada deberá gestionar la partida presupuestaria o lo fondos necesarios para la implementación de los programas de formación dual.

Artículo 45.

Incentivo fiscal. Se considerará como gasto deducible para la determinación de la renta gravable de la empresa formadora, el 200% del monto otorgado en concepto de salario o beca de aprendizaje para el primer período fiscal, 150% para el segundo período fiscal, 100% para los siguientes períodos fiscales.

En los casos en que la relación entre el aprendiz y la empresa formadora cese antes de transcurrir el período fiscal correspondiente, está última únicamente podrá deducir el doble de la totalidad de la compensación o beca de aprendizaje efectivamente devengado por el aprendiz.

Para aplicar a este beneficio, cada institución educativa o centro de capacitación no formal oficial otorgará a la empresa formadora una certificación en la que conste que el aprendiz está inscrito en el Sistema de Formación Dual; en el caso de institución educativa o centro de capacitación no formal particular, será la Secretaría Técnica quien otorgue dicha certificación.

Esta certificación deberá ser adjuntada a la declaración jurada del impuesto sobre la renta de la empresa formadora.

Artículo 46 (Transitorio). Los contratos de aprendizaje firmados antes de la promulgación de esta ley se regirán por la normativa vigente al momento de la suscripción de los mismos.

Artículo 47 (Transitorio). El primer período presidencial del CONAFORD será ocupado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Artículo 48 (Transitorio). A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el CONAFORD podrá instalarse y sesionar por un período de seis meses sin el representante descrito en el numeral 10 del artículo 14 de esta Ley.

Artículo 49.

Derogatoria. Se deroga el Decreto Ley No. 4 de 7 de enero de 1997.

Artículo 50.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta ley en un término de noventa días.

Artículo 51.

Vigencia. Esta Ley empezará a regir a los tres meses de su promulgación.