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Parlamento

Anteproyecto de ley 14.

Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales que modifica los artículos 1550 y 1555 del Código Judicial.

Alexandra Brenes

Artículo 1.

El artículo 1550 del Código Judicial quedará así:

Artículo 1550. El inventario extrajudicial, cuando se trate deximicamente de bienes inmuebles, dinero o valores representativos de dinero se realizará, por el apoderado legal de los herederos mediante escrito en el que liste dichos bienes. En el caso que dentro de la masa hereditaria existan bienes muebles, la diligencia se practicará por peritos ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes o por el Juez en caso de desacuerdo.

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Artículo 2.

El artículo 1555 del Código Judicial quedará así:

Artículo 1555. Practicado el inventario se procederá al avalúo de los bienes de la manera siguiente:

1. Si los bienes consistieren en dinero o en valores representativos del mismo, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas, en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan.

2. Si los bienes fueran muebles que no pudieren ser estimados de conformidad al ordinal anterior, el Juez dispondrá que sean avaluados por un perito, que será nombrado por los herederos.

3. Si los bienes fueran inmuebles que figuren en el Catastro, el Juez señalará a dichos inmuebles el valor que tengan asignados en él, salvo que los herederos o C /)J) el representante del Fisco impugnen ese valor.

M El avalúo del Catastro será probado mediante certificado expedido por el jefe de _ /( kb/ í la oficina respectiva. w La estimación de los peritos, cuando la hubiere, podrá consignarse a continuación del mismo inventario o en pliego separado. . Cuando los herederos no se pongan de acuerdo en el nombramiento del perito / / — avaluador que deben designar, lo nombrará el juez. e En los casos contemplados en los numerales 1 y 3 del presente artículo, no será necesario la intervención de peritos. £ —_Oficial. — 'ví/… = “ / - — — y Walkiria Chanrdier ) “rcy Diputada de la República Circuito 8-3 — Artículo 2. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación en, la Gaceta