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Parlamento

Proyecto de ley 34.

Que modifica la Ley 1 de 11 de enero de 1965 y prohíbe el acceso a auxilios económicos a funcionarios de alto mando y jurisdicción, y a sus familiares con parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad

Augusto Palacios

Artículo 1.

Adiciónese un nuevo artículo 22-A a la Ley 1 de 11 de enero de 1965 :

Artículo 22-A. "Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Auxilio Económico: Aporte económico para el perfeccionamiento profesional en la adquisición de conocimientos científicos o técnicos que permitan al beneficiario profundizar en la rama del saber, cuyo título o diploma posee y que le llevara a actualizar, especializar o manejar técnicas innovadoras. Los programas de auxilios económicos se financian con los aportes del presupuesto nacional.

2. Becas: Financiamiento no reembolsable de estudios de educación básica general, media y superior dirigido a estudiantes o profesionales panameños distinguidos y estudiantes extranjeros beneficiados por Acuerdos y Convenios Internacionales para cursar estudios superiores en la República de Panamá. Los programas de becas se financian con los aportes del presupuesto nacional, de los organismos internacionales y extranjeros.

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Artículo 2.

Adiciónese un nuevo artículo 22-B a la Ley 1 de 11 de enero de 1965:

Artículo 22-B. "Los auxilios económicos solo podrán ser asignados a estudiantes cuyos ingresos familiares no sea superior a los dos mil Balboas

B/.2,000.00".

Artículo 3.

Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1 de 11 de enero de 1965, así:

"Artículo 23. El Instituto dará atención especial e inmediata a la ayuda económica para perfeccionamiento dentro o fuera del país de funcionarios públicos, siempre que dicho perfeccionamiento esté justificado por las necesidades del servicio. Comprobada esta necesidad, el director general del Instituto solicitara a los superiores jerárquicos responsables del funcionamiento de los servicios del Estado los candidatos que deben ser considerados para el otorgamiento de los préstamos o auxilios económicos del caso.

No podrán acceder a los Auxilios Económicos los funcionarios de Alto Mando y Jurisdicción de la República de Panamá, como: Presidente y vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor y SubContralor General de la República, los jefes diplomáticos y consulares, el Superintendente de Mercado de Valores, el Superintendente de Seguros y Reaseguros, Miembros de Juntas Directivas que manejen fondos públicos o tomen decisiones al respecto, Miembros de Juntas Directivas encargados de administrar instituciones públicas, Gerentes, Jefes, Directores, Subdirectores o Administradores y Subadministradores de Autoridades o Instituciones Autónomas o Semiautónomas, Juntas Directivas de Organismos no

Gubernamentales que hayan recibido o reciban fondo, capital o bienes del Estado, Gobernadores y Vicegobernadores, Alcaldes y Vicealcaldes de Distritos, Representantes y Suplentes de Corregimientos , Concejales, Diputados Principales y Suplentes de la República de Panamá, Procurador General de la Nación y de la Administración, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Electoral, todos los empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal, así como cualquier otro servidor público que sea catalogado como autoridad máxima "de una institución. Tampoco podrán acceder a este beneficio los familiares con parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de estos funcionarios.

Artículo 4.

Esta Ley crea un nuevo artículo 22-A y modifica al artículo 23 de la Ley 1 de 11 de enero de 1965.

Artículo 5.

Esta Ley comenzara a regir el día siguiente al de su promulgación.