Proyecto de ley 1.
Que modifica y adiciona artículos del Texto Único de la Ley 49 de 1984, que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
El artículo 3 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda aSÍ:
Artículo 3. Juramentación de miembros del Órgano Legislativo. En la sesión de instalación del periodo constitucional correspondiente, comprobada la existencia del quórum reglamentario, según el listado oficial del Tribunal Electoral, el Presidente o Presidenta provisional procederá a juramentar a los Diputados y Diputadas de la siguiente manera: "¿JURAN
USTEDES
ANTE DIOS
Y LA PATRIA
RESPETAR
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, ASÍ COMO CUMPLIR CON LOS DEBERES QUE LES IMPONGA EL CARGO DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL?" A lo que cada uno contestará: "SÍ, JURO". El Presidente o Presidenta provisional concluirá con la sentencia siguiente: "SI ASÍ LO HICIEREN, QUE DIOS, LA PATRIA Y EL PUEBLO OS LO PREMIEN; Y SI NO, OS LO DEMANDEN". Los Diputados o Diputadas que no hubieran sido juramentados en la sesión de instalación de la Asamblea Nacional y los Diputados o Diputadas Suplentes al ocupar por primera vez el cargo, deberán juramentarse ante el Pleno en la misma forma establecida en el presente artículo.
Artículo 2.
El artículo 11 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 11. Comitiva en sesión de toma de posesión. Cuando la fecha de instalación de la Asamblea Nacional coincida con el inicio del periodo del Presidente de la República, una vez instalada, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional designará una comitiva compuesta por cinco Diputados o Diputadas, representada entre las fracciones parlamentarias, que informará al Presidente electo o Presidenta electa de la República, sobre la instalación de dicho Órgano del Estado y lo acompañará al recinto.
Artículo 3.
El artículo 13 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 13. Miembros de la Directiva. La Directiva de la Asamblea Nacional estará compuesta por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. El Secretario o Secretaria General de la Asamblea y, en sus ausencias, el Subsecretario o Subsecretaria General, actuará en ella como Secretario, con derecho a voz. A las reuniones de la Directiva asistirán, con derecho a voz, los Diputados o Diputadas designados como coordinadores de las fracciones parlamentarias debidamente conformadas en la Asamblea Nacional. Para los efectos de esta disposición se requerirá obligatoriamente la realización previa de convocatoria a los Diputados o Diputadas designados como coordinadores de las fracciones parlamentarias de la Asamblea Nacional. En el caso que existan diputados o diputadas que no pertenezcan a ninguna fracción parlamentaria, a discreción de la Directiva de la Asamblea Nacional, también se les podrá enviar la convocatoria para asistir, con derecho a voz, a las reuniones de directiva ampliada.
Artículo 4.
El artículo 14 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 14. Funciones de la Directiva. Son funciones de la Directiva de la Asamblea Nacional:
1. Asegurar el mantenimiento del orden y la observancia de las reglas establecidas para el régimen interno de la Asamblea Nacional.
2. Preparar el orden del día de las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional.
3. Procurar que cada Diputado o Diputada sea miembro, por lo menos, de una de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.
4. Llamar al resto de los Diputados y Diputadas para aprobar o no del proyecto de presupuesto del Órgano Legislativo. El presupuesto de la Asamblea Nacional será elaborado con base a objetivos y metas. Tales objetivos y metas deberán ser publicadas.
5. Velar por el cumplimiento del Reglamento de Administración de Recursos
Humanos de la Asamblea Nacional.
6. Promover el mejoramiento de la biblioteca de la Asamblea Nacional a través de la adquisición de obras de consulta, la sistematización de los archivos y la conservación de sus anales.
7. Aprobar el calendario semanal de reUnIones regulares de las Comisiones
Permanentes, procurando el mínimo conflicto de horarios posible a los Diputados o Diputadas que las integran. Las sesiones de Comisiones serán anunciadas a sus comisionados por lo menos 3 días hábiles antes de la fecha aprobada, al igual que la información y documentación a debatir. No habrá, por ningún motivo, sesiones que alteren el buen funcionamiento de las Comisiones, excepto si cabe en lo que se dispone en el Artículo 55 de la Constitución Política.
8. Cumplir con los demás deberes que este Reglamento le imponga y aquellos cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por el Pleno de la Asamblea Nacional.
Artículo 5.
El artículo 16 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 16. Atribuciones. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional es el representante legal del Órgano Legislativo y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Presidir la Asamblea Nacional y dirigir sus debates.
2. Requerir de los Diputados o Diputadas puntual asistencia a las sesiones. Quién incumpla dicha medida, el Presidente o Presidenta tendrá el deber de descontar los emolumentos necesarios acorde a la tardanza de aquel Diputado o Diputada.
3. Mantener el orden durante las sesiones, cumplir y hacer cumplir este Reglamento.
4. Firmar las leyes y resoluciones que expida la Asamblea Nacional.
5. Consultar e informar a la Directiva y a los coordinadores o coordinadoras de los partidos políticos, sobre el nombramiento y la remoción del personal administrativo de la Asamblea Nacional.
6. Autorizar los gastos y nombrar el personal de acuerdo con la Ley de Carrera del Servicio. Legislativo, el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, el Reglamento de Administración de Recursos Humanos y el Presupuesto. El Presidente o Presidenta podrá delegar en un asistente ejecutivo o ejecutiva, que será de su libre nombramiento y remoción, el ejercicio de las funciones de autorizar la adquisición de bienes hasta por diez mil balboas (B/.I0,000.00), contratos de servicios profesionales y cuentas de gestión de cobro al Tesoro Nacional sin monto definido. Dicha delegación de funciones podrá ser revocada en cualquier momento por el Presidente o Presidenta. Las funciones delegadas no podrán, a su vez, delegarse, y el incumplimiento de esta disposición conlleva la nulidad de lo actuado.
7. Dar respuesta a los mensajes que se presenten y las contestaciones orales que correspondan, en nombre de la Asamblea Nacional, cuando ellas no se encomienden a otros Diputados o Diputadas. El presidente deberá presentar un informe mensual de dichas respuestas a cada coordinador de las fracciones parlamentarias.
8. Juramentar a los funcionarios o funcionarias que, por virtud de su cargo, deban tomar posesión ante la Asamblea Nacional.
9. Firmar las actas de las sesiones de la Asamblea Nacional.
10. Decidir el curso que debe darse a las comunicaciones y demás documentos que se reciban, y ordenar al Secretario o Secretaria General pasar sendas copias a los Diputados o Diputadas cuando corresponda.
11. Requerir de las oficinas públicas los informes y documentos que hayan sido solicitados en la Asamblea Nacional por algún Diputado o Diputada o por alguna Comisión, para el despacho de los negocios que tengan a su cargo. Toda solicitud dirigida al Presidente o Presidenta, a este respecto, deberá ser hecha por escrito.
12. Hacer requerimiento o advertencias a las Comisiones para que devuelvan oportunamente los trabajos que tengan a su cargo.
13. Ordenar la intervención del Servicio de Seguridad Interna de la Asamblea
Nacional y solicitar el auxilio de la Fuerza Pública, siempre que sea necesario para preservar o restablecer el orden en la sede de la Asamblea y sus predios, así como para brindar seguridad y protección a los miembros y personal de esta.
14. Nombrar, durante los debates, los grupos especiales o comitivas que sean necesarios para el estudio de los asuntos que no estén atribuidos a las Comisiones Permanentes.
15. Imponer a las personas que concurran a la Asamblea Nacional y perturben el orden de las sesiones o irrespeten al Órgano Legislativo, a su Presidente o Presidenta o a alguno de sus miembros, las siguientes sanciones:
a. Amonestación por haber faltado al orden.
b. Expulsión del recinto de la Asamblea, la cual se llevará a cabo, en caso de ser necesario, con el auxilio de la Seguridad Interna de la Asamblea o de la Fuerza Pública. El Presidente o Presidenta tendrá facultad, si así lo ve pertinente, de denunciar o demandar a quién incurra en falta o delito y referirá a la autoridad competente.
16. Servir de mediador en la solución de los conflictos que surjan entre el Diputado o Diputada principal y sus suplentes, o entre estos.
17. Al finalizar su gestión, entregar formalmente al nuevo Presidente o Presidenta, bajo inventario, todos los bienes de la Asamblea Nacional. También deberá coordinar, cuando sea el caso, la entrega de archivos de secretaría a los nuevos dignatarios.
18. Ejercer las demás funciones que señalen las leyes o este Reglamento y cumplir todos los deberes que correspondan al cargo que desempeña, así como lo que dispongan las resoluciones adoptadas por la Asamblea.
Artículo 6.
El artículo 18 de la Ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 18. Reemplazo de la Presidencia en caso de falta provisional. A falta del Presidente o Presidenta y de los Vicepresidentes o Vicepresidentas, cuando no se tratare de falta absoluta y si fuere urgente la celebración de la sesión por tratarse de asunto cuya gravedad e importancia así lo demande, presidirán los que fueren electos ad hoc por el término indispensable de la sesión. Esta elección será nominal y la dirigirá el Diputado o Diputada coordinador o subcoordinador de la fracción parlamentaria mayoritaria.
Artículo 7.
El artículo 21 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 21. Requisitos de elegibilidad. Para ser Secretario o Secretaria General o Subsecretario o Subsecretaria General, se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Haber cumplido veinticinco años de edad.
3. Ser ciudadano en ejercicio
4. No haber sido condenado mediante sentencia penal ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia o en un acto que perjudique la imagen de la institución.
Artículo 8.
El artículo 23 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 23. Funciones. Son funciones del Secretario o Secretaria General:
1. Asistir con puntualidad al despacho de la Secretaría y a todas las sesiones de la Asamblea Nacional.
2. Llevar un registro diario de la asistencia al Pleno de los Diputados y Diputadas, así como de los Diputados y Diputadas Suplentes habilitados para asistir al Pleno.
3. Revisar las actas de las sesiones y cuidar que sean redactadas con toda veracidad, debiendo tenerlas concluidas para cada sesión siguiente. Dichas actas deben estar publicadas en la página web oficial de la Asamblea Nacional en un tiempo no mayor de 48 horas.
4. Preparar la documentación necesaria para el desarrollo de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, y suministrarla, por los medios disponibles, a los Diputados y Diputadas. Tanto en las comisiones ordinarias y de las sesiones extraordinarias, judiciales y especiales, se debe entregar toda documentación en un tiempo no menor de 3 días antes de la fecha estipulada.
5. Dar lectura en voz alta a las proposiciones, proyectos, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos durante las sesiones.
6. Anunciar los resultados de las votaciones ordinarias, nominales y secretas.
7. Firmar, después del Presidente o Presidenta de la Asamblea, las actas de las sesiones, las leyes o las resoluciones y los demás documentos que necesiten de su firma para que se tengan como auténticos.
8. Pasar todo proyecto, en tiempo oportuno, que haya sido aprobado en segundo debate para su revisión y corrección de estilo, a fin de que sea presentado en tercer debate en la forma como debe ser adoptado en definitiva.
9. Tramitar y dar seguimiento a los proyectos de ley desde su presentación hasta su promulgación.
10. Dar curso en tiempo no mayor de 7 días calendario a las resoluciones de comparecencias, citaciones e invitaciones acordadas por el Pleno y las Comisiones.
11. Dar seguimiento y respuesta a todo lo que se apruebe o esté pendiente de discusión por la Asamblea. Se deberá presentar un informe mensual de los seguimientos y respuestas al coordinador de cada fracción parlamentaria.
12. Introducir al recinto de la Asamblea a los Suplentes de Diputados o Diputadas, cuando estos vayan a ser juramentados, y a los invitados especiales de la Asamblea, cuando el Presidente o Presidenta no disponga nombrar una comitiva para tal efecto.
13. Ratificar y efectuar los nombramientos de los servidores públicos necesarios para la institución y los despachos de los Diputados o Diputadas, en un periodo no mayor de 15 días calendario.
14. Desempeñar las demás obligaciones que correspondan a su cargo, así como cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas de la Presidencia de la Asamblea, en uso de sus atribuciones.
Artículo 9.
El artículo 31 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 31. Registros de documentos. En la Secretaría de la Asamblea se llevarán, bajo la custodia y responsabilidad del Secretario o Secretaria General, los registros de:
1. Las actas aprobadas en las sesiones públicas, sin enmiendas ni raspaduras, las cuales, cuando fueren inevitables, se salvarán al final, antes de que sean firmadas de conformidad con 10 establecido en este Reglamento.
2. Las proposiciones y resoluciones presentadas por escrito, con expresión de los nombres de los proponentes, de la suerte que hubieren corrido y de la sesión en que hubieren sido consideradas, por orden cronológico.
3. Las leyes expedidas, con expresión de las fechas en que hubieran recibido los tres debates correspondientes, de las fechas en que hayan sido sancionadas por el Órgano Ejecutivo y de las fechas en que fueren promulgadas, por orden cronológico.
4. La presentación de cada proyecto de ley o de acto legislativo a la consideración de la Asamblea, por orden cronológico riguroso.
5. Los nombramientos y toma de posesión de los servidores subalternos de la Asamblea.
6. Las actas de la Directiva.
7. Las actas de las reuniones de las Comisiones, grupos especiales y comitivas.
8. Copias de los oficios dirigidos y firmados por el Secretario o Secretaria General.
9. Inventario de la biblioteca, expedientes y demás documentos del archivo de la Asamblea.
10. Recibo de todo documento o expediente que por Secretaría General se entregue a las Comisiones, grupos especiales y comitivas o a cualquier Diputado o Diputada.
11. Los nombres y generales de los Diputados o Diputadas en ejercicio.
12. Los órdenes del día.
13. Inventario de los bienes de la Asamblea.
14. Cualquier otro registro que requieran las distintas actividades de la Asamblea
Nacional.
Artículo 10.
El artículo 32 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 32. Estructura de personal. La Directiva de la Asamblea Nacional determinará y aprobará la estructura de personal, destinada a su funcionamiento, y le señalará sus funciones, atribuciones y asignaciones salariales. El proyecto de presupuesto de la Asamblea Nacional, aprobado previamente por su Directiva Ampliada, será enviado oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General del Estado. Dicha propuesta no podrá ser modificada por el Ejecutivo sin la comunicación de esta decisión con su sustento a la Directiva Ampliada de la Asamblea Nacional. El personal de confianza adscrito a los despachos de los diputados y las diputadas no podrá exceder de diez personas y cuyas funciones sean estrictamente necesarias para la labor legislativa y de administración del despacho.
Artículo 11.
Se adiciona el artículo 38-A a la ley 49 de 1984 que adopta Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional:
Artículo 38-A. Ley de sueldos para los servidores públicos de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional deberá elaborar una ley de sueldos que aplicará para todos los servidores públicos de la Asamblea nacional, con exclusión de los diputados y diputadas. Tal ley comprenderá una remuneración justa para el servidor público basada en la experiencia profesional, la educación del candidato y las responsabilidades del cargo. Cada cargo estará sujeto a determinado grado de experiencia y educación, lo cual determinará el salario a percibir.
Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 46. Lista de Comisiones. Las Comisiones Permanentes son las siguientes:
1. Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales;
2. Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales;
3. Presupuesto;
4. Economía, Finanzas y Asuntos Económicos;
5. Comercio, Industria, Turismo y Desarrollo Agropecuario;
6. Infraestructura Pública, Comercio, Transporte y Movilidad Sostenible;
7. Educación Cultura, Deporte y Ciencia, Tecnología e Innovación;
8. Trabajo y Salud Pública;
9. Asuntos del Canal y Política Marítima y Portuaria;
10. Relaciones Exteriores y Asuntos Diplomáticos;
11. Anticorrupción y Transparencia.
12. Desarrollo y Política Social, Población y Asuntos Indígenas;
13. Protección al ambiente, marino y terrestre, Cambio Climático, Recursos
Naturales, Agua y Energía;
14. De la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia;
15.Asuntos Municipales.
Artículo 13.
El artículo 48 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 47. Función general. Las Comisiones Permanentes son las encargadas de presentar y recibir proyectos de ley y darles primer debate, así como de estudiar, debatir, votar y dictaminar sobre los que se presenten. Todos los proyectos de ley que las Comisiones Permanentes reciban, deberán estar alineados a las bases y principios de las políticas públicas, sea el caso necesario.
Artículo 14.
Se adiciona el artículo 47-A a la Ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, así:
Artículo 47-A. Responsabilidad de las Comisiones Permanentes. Las Comisiones permanentes deben presentar investigaciones, recomendaciones e insumos para el estudio y análisis de los miembros de dichas Comisiones, tantas veces sea necesario, con el apoyo del Departamento de Estudios Parlamentarios de la Asamblea Nacional, quienes podrán utilizar dichos insumos para equiparar la revista de la institución. Estos documentos académicos deberán ser presentados de autoría propia, alimentada de datos científicos, o métodos cualitativos y cuantitativos. Asimismo, emitirán concepto sobre las materias de su competencia, según este Reglamento.
Artículo 15.
El artículo 48 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 48. Presentación de informe anual. Los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes rendirán un informe escrito del trabajo de la Comisión que presiden, cinco días antes de concluir el periodo anual de sesiones ordinarias. La no presentación de dicho informe le representará al Presidente o Presidenta de dicha comisión la retención de su salario hasta que cumpla con la presentación del informe.
Artículo 16.
El artículo 49 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 49. Citación de funcionarios y emplazamiento a particulares. Para tratar asuntos de su competencia, las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, por mayoría de los miembros que las integran, podrán citar a su seno a cualquier Ministro o Ministra de Estado, Director o Directora General de entidad autónoma o semi autónoma y otros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Constitución Política de la República. Los funcionarios o funcionarias requeridos están obligados a concurrir ante las respectivas Comisiones, cuando sean citados. Cuando los funcionarios o funcionarias sean citadas por tercera vez ante las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional y no comparezcan, incurrirán en el delito de infracción de los deberes de los servidores públicos. En el caso que las citaciones estén dirigidas a los Ministros o Ministra de Estado, se aplicará el voto de censura.
Artículo 17.
El artículo 54 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 54. Presupuesto. La Comisión de Presupuesto tendrá como funciones :
1. Aprobar o rechazar el proyecto de ley de Presupuesto General del Estado, que el Órgano Ejecutivo envía a la Asamblea Nacional, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 184 de la Constitución Política de la República.
2. Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito suplementario o extraordinario, adicionales al Presupuesto, que sean presentadas por el Órgano Ejecutivo.
3. Aprobar o rechazar la Ley General de Sueldos que envíe el Órgano Ejecutivo a la Asamblea, y toda ley relativa al aumento, disminución o supresión de sueldos, y otras asignaciones de los servidores públicos, tanto del Gobierno Central como de las entidades autónomas y semiautónomas.
4. Participar en las consultas relativas a la elaboración del Presupuesto General del Estado, que realice el Órgano Ejecutivo con las diferentes dependencias y entidades de conformidad con el artículo 269 de la Constitución Política, y vigilar la ejecución, la fiscalización, el control y el cumplimiento de la Ley de Presupuesto.
5. Examinar, aprobar o improbar el Presupuesto de la Autoridad del Canal de Panamá.
6. Ningún traslado de partida, crédito extraordinario y/o crédito suplementario, podrá ser aprobado sin haber sido debatido en sesión ordinaria de ésta comisión.
Artículo 18.
El artículo 55 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 55. Economía. Finanzas y Asuntos Económicos. La Comisión de Economía, Finanzas y Asuntos Económicos. tendrá como funciones estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1. Negociación y contratación de empréstitos, el crédito público, la deuda nacional y su serVICIO.
2. Impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.
3. Reformas, adiciones y derogaciones a las leyes fiscales.
4. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Órgano Ejecutivo le presente.
5. Regulación y fortalecimiento de las entidades bancarias, financieras y del mercado de valores.
6. La regulación de las tarifas, la debida eficacia en los servicios y la coordinación de las operaciones de las empresas de utilidad pública.
7. Asesoramiento técnico y financiero a las actividades productivas y económicas que se realizan en las zonas indígenas, sin dejar de proteger su propia autonomía.
8. Cualquier otro asunto relativo a la Hacienda Pública cuyo estudio no esté atribuido a otras Comisiones.
Artículo 19.
El artículo 56 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 56. Comercio. La Comisión de Comercio, Industria, Turismo y Desarrollo Agropecuario tendrá como funciones, estudiar, proponer proyectos de leyes y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1. El fomento y protección de los establecimientos industriales y empresariales, propiedad industrial, patente de invenciones y registro de marcas de fábricas.
2. Regulación y fortalecimiento de las industrias pesqueras, protección al consumidor, zonas de libre comercio, empresas comerciales e industriales, ya sean estas estatales o mixtas, y actividades portuarias.
3. El régimen y fomento del comercio interior y exterior.
4. El desarrollo, incremento, reglamentación y sostenimiento del turismo.
5. La producción, repartición y consumo de la riqueza nacional, cuyo estudio no esté encomendado especialmente a otra Comisión.
6. Los asuntos relativos al fomento y desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa o industria.
7. Los asuntos relacionados con la importación, cría, mejora, exportación, explotación, comercialización y movilización aviar y de ganado vacuno, caprino, equino, porcino y pesca
8. Todo lo vinculado a la acuicultura, cunicultura, y apicultura.
9. La explotación, importación, exportación, mejora y comercialización de granos, legumbres, frutales y productos agrícolas en general y de las zonas indígenas.
10. Los asuntos vinculados a la importación, uso, comercialización y movimiento de equipo, maquinaria, insumo y medicamentos agropecuarios.
1. Los asuntos relacionados con la planificación, investigación y la enseñanza para el desarrollo agropecuario.
2. El Régimen Agrario, la tenencia de tierra y Reforma Agraria.
3. Relevar a la contribución de la seguridad alimentaria, procurando la competitividad igualitaria del productor y consumidor.
4. Asegurar el acceso a una alimentación sana.
Artículo 20.
El artículo 57 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 57. Infraestructura Pública, Transporte y Movilidad Sostenible. La Comisión de Infraestructura Pública, Transporte y Movilidad Sostenible tendrá como funciones estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1. El planeamiento, autorización y construcción de las obras públicas de la Nación.
2. La construcción, fomento, conservación y explotación de vías férreas, así como la apertura, mejoras y conservación de vías, carreteras o caminos de cualquier clase.
3. La conservación, construcción o reparación de aeropuertos.
4. La calidad y el fiel cumplimiento y ejecución de las obras públicas.
5. La construcción de viviendas, de carácter social o privado.
6. El alquiler de viviendas y edificios comerciales en cualquiera de sus acepciones.
7. La reglamentación, desarrollo e incremento de las viviendas de interés social, por iniciativa pública o privada.
8. Los asuntos relativos a la vivienda cuyo estudio no esté atribuido a otra Comisión.
9. La aviación nacional, transporte terrestre y sobre las compañías extranjeras que se radiquen en el país y presten servicios aéreos, terrestres o de cualquier clase en los aeropuertos o vías nacionales.
10. Transporte público y transporte sostenible.
11. Las profesiones vinculadas a los asuntos propios de esta Comisión.
12. Correos, teléfonos, telecomunicaciones y telégrafos con hilo, cables submarinos, comunicaciones inalámbricas, radiocomunicaciones, microondas, comunicaciones por satélite y televisión, y sobre la construcción, mejoras, conservación y administración de todos estos servicios y comunicaciones pertenecientes al Estado, a empresas mixtas, a individuos o a empresas extranjeras o particulares.
Artículo 21.
El artículo 58 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 58. Educación. La Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como funciones, estudiar y proponer proyectos de leyes y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1. El mantenimiento y fomento de la educación, cultura y el deporte del país, en todas sus manifestaciones.
2. Las subvenciones y auxilios a las escuelas, colegios e institutos públicos y privados y el régimen y vigilancia de los mismos.
3. La provisión de útiles, textos, locales y mobiliarios en las escuelas, colegios e institutos públicos.
4. Fiscalizar los programas y planes de alfabetización y educación bilingüe en las comunidades indígenas.
5. La promoción y desarrollo de los valores nacionales en todos los ámbitos académicos en el territorio panameño.
6. Establecer políticas de cultura y arte.
7. La promoción de la conservación de la cultura e historia de la República en todos los ámbitos públicos y privados del país.
8. Proteger los monumentos históricos del territorio panameño incluyendo zonas comarcales, y de aquellos que se encuentren o no resguardados por las leyes emitidas por organizaciones internacionales sobre los patrimonios históricos y culturales del país.
9. Velar por la conservación de sitios y objetos arqueológicos y documentos históricos u otros bienes muebles o inmuebles, que sean testimonios del pasado panameños que se encuentren en todo el territorio panameño incluyendo zonas comarcales.
10. Todo asunto relacionado con temas del deporte o actividades físicas de alto o bajo rendimiento.
11. Velar porque el Estado expanda y planifique estrategias para que los ciudadanos cuenten con políticas del deporte modernas.
12. Proteger y respetar a los atletas y otorgar beneficios de acuerdo con las Leyes que lo mencionen.
13. Las sociedades científicas, literarias y artísticas, bibliotecas, museos, instituciones y demás establecimientos de cultura y enseñanza y la propiedad científica, literaria y artística.
14. Diseño y desarrollo de políticas públicas relativas a la Ciencia, Tecnología e Innovación.
15. Promoción y fortalecimiento de programas y proyectos en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación.
16. Mejoras en el nivel de eficiencia, productividad, competitividad y desarrollo a través de la Ciencia, Tecnología e Innovación.
17. De las sociedades y propiedad científicas.
18. Atención y seguimiento de los aportes y beneficios provenientes de estudios e investigaciones científicas, tecnológicas e innovación que aporten al desarrollo, la competitividad y una mejor calidad de vida para la sociedad panameña.
19. Todo asunto, proyecto o cualquier convenio o tratado internacional que guarde relación con temas de Ciencia, Tecnología e Innovación.
20. El régimen e inspección de los espectáculos públicos, prensa, radiodifusión y televisión.
Artículo 22.
El artículo 59 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 59. Trabajo v Salud Pública. La Comisión de Trabajo y Salud Pública tendrá como funciones estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1. Los asuntos o aspectos relacionados con leyes laborales y con proyectos que reglamenten profesiones y escalafones no contemplados en otras Comisiones.
2. Los asuntos relacionados con la problemática laboral.
3. Crear proyectos de ley sobre la salud, seguridad social y asistencia social, de acuerdo a lo que se establece en el Artículo 109 de la Constitución Política de la República.
4. La protección de la vejez, jubilación y pensión.
5. El ejercicio de las profesiones médicas, de la salud y afines.
6. Los aspectos relacionados con la salud pública y la asistencia social en el territorio de la República.
7. Sobre los hospitales, centros de salud, clínicas públicas y privadas en el territorio de la República.
Artículo 23.
Se modifica el artículo 60 de la Ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, así:
Artículo 60. Asuntos del Canal y Política Marítima y Portuaria: La Comisión de Asuntos del Canal y Política Marítima y Portuaria, tendrá como funciones estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1. Todo lo relacionado con aquellas normativas que dispone la Autoridad del Canal de Panamá de acuerdo con lo que establece el Artículo 316 de la Constitución Política de Panamá.
2. Proponer leyes necesarias para la estrategia normativa marítima nacional, de acuerdo con lo que establece el Artículo 317 de la Constitución Política de Panamá.
3. Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho canal, así como lo relacionado con la construcción de un tercer juego de esclusas o de un canal a nivel del mar.
4. La asistencia técnica y apoyo administrativo al Gobierno Nacional en el establecimiento de políticas y adopción de medidas y reglamentaciones, referentes a la ejecución de los Tratados del Canal de Panamá.
5. El otorgamiento de licencias, permisos y concesiones para el uso de tierras, aguas e instalaciones, así como el ejercicio de actividades económicas, mercantiles, de servicio público o de cualquier naturaleza en las obras comprendidas en áreas donde se encuentra ubicado el Canal de Panamá yen su cuenca hidrográfica.
6. Los planes de contingencia para la protección y defensa del Canal de Panamá.
7. El uso de las áreas de los sitios de defensa del Canal de Panamá y las áreas revertidas.
8. La adopción de medidas relacionadas con la aplicación de la neutralidad de la Vía Interoceánica y la posición geográfica de Panamá.
9. Todo asunto relacionado con el Canal de Panamá y sus zonas adyacentes.
10. Velar por el buen funcionamiento marítimo y portuario del Estado o empresas privadas.
11. Prestación de servicios de cabotaje, navegación nacional y actividad portuaria nacional.
12. Asuntos de compañías marítimas, pesqueras o navieras nacionales y de aquellas internacionales con asuntos internos.
13. Transporte marítimo nacional.
14. Examinar, las veces que sean necesarias, todas las leyes que se vean dirigidas con asuntos marítimos, marina mercante, profesionales marítimos y personas de mar; y de aquellas relacionadas con el sector marítimo en general del país.
15. Examinar y reestructurar lo necesario para resguardar el abanderamiento nacional y mejorar el servicio.
16. El mantenimiento, construcción o reparación de muelles o puertos.
17. La canalización y limpieza de ríos, canales navegables y de los drenajes pluviales.
Artículo 24.
El artículo 61 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 61. Relaciones Exteriores y Asuntos Diplomáticos. La Comisión de Relaciones Exteriores y Asuntos Diplomáticos tendrá las funciones de estudiar y proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1. Los tratados, convenios, convenciones y conferencias internacionales.
2. Los asuntos relativos al mantenimiento de las relaciones del Estado panameño con los Estados extranjeros.
3. Servicio del Cuerpo Diplomático y Consular de la República.
4. Reclamos que, por cualquier motivo, hagan los diplomáticos o los gobiernos extranjeros.
5. El Protocolo y Ceremonial del Estado y la Carrera Diplomática.
6. La participación de la República de Panamá en la Organización de las Naciones
Unidas y en todos los organismos internacionales, regionales, subregionales, de los cuales la República de Panamá sea miembro.
7. Estimar relaciones bilaterales con los embajadores y embajadas para fortalecer relaciones entre los Estados sin perjudicar lo que se establece en el numeral 9 del artículo 184 de la Constitución Política.
Artículo 25.
Se modifica el artículo 62 de la Ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento
Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, así:
Artículo 62. Anticorrupción y Transparencia. La Comisión Anticorrupción y Transparencia tiene como funciones estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:
5. Proyectos que tengan relación con normas de transparencia en la gestión pública del Estado.
6. Velar por el cumplimiento de las publicaciones y declaraciones de intereses y patrimonios de los servidores públicos de elección popular y de altas jerarquías.
7. Vigilar la reglamentación de los servidores públicos de alta jerarquía para el buen manejo de la imagen institucional
8. Velar por el cumplimiento de las publicaciones de contrataciones públicas, y a fines en las plataformas debidamente constituidas para ello.
9. Velar para que la Asamblea Nacional cumpla con los parámetros de parlamento abierto establecidos en este Reglamento y de aquellas normas internacionales que la República acoja.
10. Recibir informes mensuales de denuncias que atenten contra la administración pública o servidores públicos. Estos informes deberán ser presentados por aquellas instituciones que por su naturaleza o por aquella Ley que lo determine, atiendan denuncias. 11 . Asuntos de ámbitos públicos.
12. Cualquier otra relación que tenga que ver con transparencia, anticorrupción y afines.
13. Analizar la moción de censura por omisión del ejecutivo, por omisiones o el no hacer de la implementación de las leyes que emita la Asamblea Nacional.
14. Fiscalizar que el Órgano Ejecutivo le dé prontitud a las reglamentaciones de las Leyes emitidas por la Asamblea Nacional, sin que se vea perjudicada su implementación según lo que se indique en dicha normativa.
Artículo 26.
El artículo 63 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 63. Desarrollo y Política Social. La Comisión de Desarrollo y Política Social, Población y Asuntos Indígenas, tendrá como funciones estudiar y proponer proyectos de ley y emitir conceptos sobre los siguientes temas:
1. Aspectos relacionados con la seguridad o problemática social, justicia social, bienestar e integración en general.
2. Elevar estudios técnicos para establecer márgenes de políticas públicas
3. Los asuntos relacionados con la población, su comportamiento reproductivo, distribución territorial, movilidad en el territorio nacional, dinámica y estudio demográfico y censo, esperanza de vida y diversidad etnocultural.
4. Estudios de estadísticas por sectores o grupos de la sociedad sobre los distintos aspectos de desarrollo y crecimiento de los ciudadanos.
5. Adopción de políticas sociales y económicas para personas con vulnerabilidad social, grupos indígenas o con discapacidad.
6. Coordinar y velar por la ejecución de planes y programas del gobierno en todo el territorio nacional, incluyendo a las comarcas indígenas, permitiendo la inclusión social y reducción de la desigualdad.
7. Procurar que las lenguas aborígenes sean objeto de especial estudio, conservación y divulgación.
8. Promover el respeto a la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales e internacionales.
9. Impulsar el establecimiento de programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales, propios de cada una de las culturas indígenas mencionadas.
10. Analizar cualquier convenio o tratado internacional sobre población indígena.
11. Velar por la promoción, la defensa y el respeto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, y por su participación efectiva dentro del Estado.
12. Realizar cualquier otra función que le corresponda por su propia naturaleza.
Artículo 27.
El artículo 64 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 64. Ambiente. La Comisión de Ambiente, Cambio Climático, Recursos Naturales, Agua y Energía, tendrá como funciones, estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1. Los asuntos relacionados con el ambiente en general y el régimen ecológico.
2. Políticas para la preservación, conservación y protección del medio ambiente, aire, marino y terrestre de todo el territorio nacional, así como de su flora y fauna, minimizando los efectos de la desaparición o extinción de las especies propias del territorio.
3. Incorporación de medidas, estrategias y planes para el impacto del cambio climático.
4. La preservación, conservación, fomento y protección adecuada de los recursos y riquezas naturales y artificiales renovables y no renovables.
5. Establecimientos, sostenibilidad, protección y gestiones para la conservación de bosques, suelos, montañas, ecosistemas y afines, evitando la deforestación ilegal e incrementado la forestación nacional.
6. Proponer políticas ante las amenazas de casa furtiva tanto marítima como terrestre, tráfico de especies protegidas exóticas o no, y eliminar ofertas ilegales de productos silvestres.
7. Acciones y gestiones al acceso y uso del agua potable ya la energía renovable y no renovable o fuentes de energía.
8. Promover políticas, gestiones y mecanismos para un desarrollo sostenible de los recursos naturales, hídricos y eléctricos del país.
9. Lo relacionado con el uso, protección, conservación, fomento, comercialización, exportación, movilización e investigación de la vida silvestre en general.
10. Los asuntos relativos al uso, movilización y disposición de productos, subproductos, sustancias y cualquier otro elemento que puede contaminar el ambiente.
11. Asuntos mineros e hidrocarburos.
Artículo 28.
El artículo 67 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 67. Comisiones de Investigación. Para atender cualquier asunto de interés público, el Pleno de la Asamblea Nacional podrá crear Comisiones de Investigación para que rindan informe, a fin de que este dicte las medidas que considere apropiadas.
Las Comisiones de Investigación estarán integradas por no menos de seis Diputados o Diputadas, y en cada una de ellas participarán Diputados o Diputadas de forma proporcional de conformación a las fracciones parlamentarias. Los titulares de las entidades del gobierno central o de entidades descentralizadas deberán aportar en el plazo máximo de treinta días calendario la información que la comisión de investigación les ha requerido, en caso contrario, incurrirán en el delito de infracción de los deberes de los servidores públicos. La Comisión podrá extender el plazo cuando así lo crea conveniente o amerite por razones sustentables de dicha entidad. El informe debe ser entregado posteriormente y no debe exceder a los 90 días.
Artículo 29.
El artículo 71 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 71. Reunión semanal. Las Comisiones Permanentes se reunirán por lo menos una vez por semana, para considerar los anteproyectos, proyectos de ley y demás asuntos de su competencia. Serán presididas por su Presidente o Presidenta; en ausencia de este, por el Vicepresidente o Vicepresidenta y, en su defecto, por el Secretario o Secretaria. Siempre que existan temas pendientes en el orden del día, y el Presidente o Presidenta no convoque a la reunión semanal obligatoria el mismo será sancionado con una multa equivalente a una tercera parte de su salario base. El Diputado o la Diputada Presidente de la Comisión deberá garantizar el libre acceso a cualquier documento de los expedientes en poder de las Comisiones y de los documentos relacionados con ellos tal y como se establece en la sección de Parlamento Abierto de este Reglamento o de normativas sobre transparencia y acceso a la información.
Artículo 30.
Se adiciona el artículo 71-A a la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento
Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional así:
Artículo 71-A. Reuniones públicas. Todas las reuniones de las comlS1ones permanentes y subcomisiones serán públicas. Se exceptúan las reuniones de las comisiones de investigación cuando se traten de temas que por su naturaleza requieran reserva. Se deberá hacer una convocatoria pública con el tiempo suficiente para que cualquier ciudadano pueda asistir. El derecho a voz de los ciudadanos interesados en participar se garantizará siempre en un plazo máximo de treinta minutos en total, salvo que por la importancia o la naturaleza del proyecto de ley los comisionados decidan extender el plazo. La asistencia del público se limitará hasta completar el aforo del lugar de realización del mismo. La comisión procurará sesionar en un salón lo suficientemente amplio para garantizar un mínimo de participación ciudadana. En la comisión de presupuesto las sesiones serán públicas, pero no existirá el derecho a voz del público asistente.
Artículo 31.
El artículo 81 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 81. Carácter de las sesiones y funcionarios con derecho a voz. Las sesiones de la Comisión de Presupuesto serán diarias y a ellas podrán concurrir con voz, pero sin voto, los Diputados o Diputadas, los Ministros o Ministras de Estado, los Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia y el Contralor o Contralora General de la República. Los Diputados o Diputadas solamente tendrán derecho a proponer modificaciones, sin alterar la cifra total del Presupuesto.
Artículo 32.
El artículo 86 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 86. Sesiones. Las sesiones serán ordinarias, extraordinarias, judiciales o especiales. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional se llevarán a cabo de lunes a miércoles de 3:30 p.m. a 7:30 p.m. y los jueves de 9:30 a.m. a 1 :30 p.m. en el recinto del Palacio Legislativo Justo Arosemena o donde lo disponga la Directiva de la Asamblea. Se le descontará de sus emolumentos lo proporcional a un día de labores al Diputado o Diputada que se ausente de la Sesión Plenaria y no haya presentado solicitud de Licencia de la manera que lo determina este Reglamento. En el caso de que un diputado o diputada realice marcación de entrada pero no se quede hasta que concluya el pleno se le descontará el día de trabajo. Cuando la Directiva así lo determine y anuncie con la debida anticipación o el Pleno de la Asamblea lo solicite podrá convocarse a sesiones ordinarias en días u horas distintos de los señalados anteriormente. Ninguna Comisión Permanente podrá reunirse durante el horario en que sesione el Pleno, salvo la Comisión de Presupuesto o las Comisiones que el Presidente o Presidenta de la Asamblea les autorice a sesionar conjuntamente para atender asuntos urgentes.
Artículo 33.
El artículo 90 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 90. Transmisión de las sesiones. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas y trasmitidas obligatoriamente por la televisora de la Asamblea Nacional, el sitio web oficial de la misma, y la radiodifusora del Estado a todo el país y opcionalmente por los medios de comunicación que lo soliciten, dándoles facilidades y espacio físico. En caso de no poder la televisora y la radiodifusora estatal, trasmitir las sesiones, el Estado tendrá la obligación de garantizar que a través de otros medios llegue la trasmisión a todo el país. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional deberá garantizar la transmisión por lenguaje de señas en al menos uno de los métodos enunciados en el párrafo anterior.
Artículo 34.
El artículo 99 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 99. Concepto. El orden del día es la serie de temas que se sometan a la discusión de la Asamblea Nacional en las sesiones. El orden del día para las sesiones de Comisión deberá ser publicado y comunicado a los miembros de la Comisión y mediante el sitio web con 24 horas de anticipación a la hora fijada para la reunión por el Secretario de dicha Comisión. Igual responsabilidad tiene la Secretaría General de la Asamblea para las Sesiones Plenarias. Todos los Proyectos de Ley que se encuentren en el orden del día, deberán ser debatidos en un plazo no mayor de 4 meses.
Artículo 35.
El artículo 128 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 128. Obligatoriedad de los tres debates. Todo proyecto de ley pasará por tres debates. Se le dará primer debate en la Comisión respectiva, y el segundo y tercer debate se le darán en el Pleno de la Asamblea Nacional, en días distintos, con al menos 24 horas de diferencia entre un debate y otro. Se exceptúa de esta disposición el acto legislativo de reformas a la Constitución Política, el cual se regirá por procedimiento especial.
Artículo 36.
Se adiciona el artículo 132-A a la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional:
Artículo 132-A. Aprobación y publicación de las actas de comisión. Las actas de las sesiones ordinarias de las comisiones permanentes serán discutidas y aprobadas en la sesión ordinaria siguiente. Una vez aprobada deberán ser publicadas en la página web de la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor a 24 horas. Dichas actas contendrán la lista de asistencia de la sesión correspondiente. Se le descontará de sus emolumentos lo proporcional a un día de labores al Diputado o Diputada que se ausente de la Sesión, y no haya presentado solicitud de Licencia de la manera que lo determina este Reglamento.
Artículo 37.
El artículo 177 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 177. Propuestas admisibles durante la discusión. Abierta la discusión, solo serán admisibles las proposiciones o peticiones siguientes:
1. Una modificación.
2. La suspensión o alteración del orden del día.
3. Una reclamación de orden, hecha en el momento de la infracción de este
Reglamento.
4. Un informe oral o la lectura de algún documento que guarde relación con lo que se discute.
5. Una solicitud para sesión permanente, pero la proposición solo será admisible dentro de la última media hora de duración ordinaria de la sesión. Sin embargo, las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional presentes, podrán acordar la sesión permanente en cualquier momento.
6. Verificación del quórum, pero la proposición solo será admisible cuando, a juicio del Presidente o Presidenta, la falta de quórum sea dudosa o notoria.
7. Una solicitud de licencia de algún Diputado o Diputada, la cual deberá ser presentada personalmente a través de otro Diputado o Diputada.
8. Que se extienda la cortesía de la sala.
Artículo 38.
El artículo 185 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 185. Votación nominal. Cerrada la discusión y mientras la votación se efectúa, solo se puede pedir la palabra para solicitar que la votación sea nominal, o que se haga por partes, petición que se puede hacer al cerrarse la discusión o en el momento de ir a votar.
Artículo 39.
El artículo 197 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 197. Modos de votación. Hay dos modos de votación:
1. Ordinaria.: Mediante procedimiento electrónico, que acredite el voto de cada
Diputado o Diputada y los resultados totales de la votación. Procurando siempre publicar la identidad del Diputado o Diputada, y su forma de votación.
2. Nominal. Se efectúa en base al llamado a lista que hace el Secretario o Secretaria
General, y cada Diputado o Diputada, al ser nombrado, expresará su voto oralmente. El resultado de esta votación constará en el acta con los nombres de los votantes y la forma como votó cada uno. Se prohíben las votaciones secretas. El voto de los diputados y diputadas en las comisiones, subcomisiones y en el Pleno deberá siempre estar publicado en la página web de la Asamblea Nacional.
Artículo 40.
Se deroga el artículo 198 de la ley 49 de 1984 que adopta Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional.
Artículo 41.
Se deroga el artículo 199 de la ley 49 de 1984 que adopta Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional.
Artículo 42.
El artículo 202 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 202. Sustentación del voto. Efectuada la votación, los Diputados o Diputadas podrán hacer uso de la palabra, si así lo solicitan para explicar su voto por un tiempo máximo de cinco minutos. Deberán hacer uso de la palabra para explicar su voto quienes no hayan tomado parte en el debate previo a la votación.
Artículo 43.
El artículo 203 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 203. Modo ordinario de votación. La votación ordinaria se usará en todos los casos en que la Constitución Política de la República, la ley o este Reglamento no requieran votación nominal.
Artículo 44.
El artículo 205 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda aSÍ:
Artículo 205. Trámite de la ob jeción. El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo volverá a la Asamblea Nacional a tercer debate, previo informe de la Comisión a la cual corresponde dicho proyecto. Para insistir sobre el mismo, cuando este haya sido objetado en su conjunto, se requerirá una votación favorable no menor de las dos terceras partes de los Diputados o Diputadas que componen la Asamblea Nacional; de no ser así el proyecto quedará rechazado. Si es aprobado, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si fuere objetado solo en parte, la Asamblea Nacional, previo informe de la Comisión correspondiente, y según los procedimientos ordinarios de segundo y tercer debate, considerará el proyecto únicamente en cuanto a los temas objetados por el Ejecutivo. Excepcionalmente la Asamblea Nacional podrá modificar otros artículos del proyecto de ley que no fueron objetados por el Ejecutivo si tales artículos se hacen necesarios modificarlos para que el proyecto de ley guarde armonía y mantenga su espíritu.
Artículo 45.
Se adiciona el artículo 206-A a la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional:
Artículo 206-A. Sobre la consecuencia de la inexequibilidad parcial. En los casos en que la Corte Suprema de Justicia decrete la constitucionalidad parcial de un proyecto de ley, deberá ordenar a la Asamblea Nacional como elaborar un nuevo texto único. Tomando en consideración que la o las disposiciones declaradas inexequibles no afecten el entendimiento del proyecto de ley al contradecir, el espíritu de la norma, hagan ineficaz o impracticable el resto de las disposiciones del proyecto de ley.
Artículo 46.
Se adiciona el Capítulo IV en el Título X de la ley 49 de 1984 que adopta Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, el cual contendrá el artículo 216-A: Capítulo IV Voto de censura
Artículo 216-A. Voto de censura. Luego de la aprobación del voto de censura, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 161 numeral 7, el Ministro o la Ministra de Estado que haya recibido el voto de censura deberá renunciar a su cargo y el Presidente de la República en un tiempo no mayor de 10 días deberá nombrar su reemplazo. El Ministro o Ministra de Estado que haya recibido el voto de censura no podrá volver a ser nombrado como titular de alguna institución en el gobierno central o en instituciones descentralizadas mientras dure el periodo constitucional en curso.
Artículo 47.
Se adiciona el artículo 225-A a la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional :
Artículo 225-A. Descuento por ejercer la profesión de abo gado. El diputado o diputada que actúe en ejercicio de la profesión de abogado ante el Órgano Judicial dentro del periodo de sesiones plenarias o de las comisiones amparado por la licencia a la que se refiere el numeral 4 del artículo 158 de la Constitución Política, se le descontará, por su inasistencia, el día de trabajo en la Asamblea Nacional. La licencia para ejercer la profesión de abogado ante el Órgano Judicial dentro del periodo de sesiones es una licencia sin sueldo.
Artículo 48.
El artículo 229 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 229. Remuneración. Los miembros de la Asamblea Nacional tendrán, por lo menos, el mismo salario total que los Ministros o Ministras de Estado. Debe entenderse que si los gastos de representación o cualquier otra forma de asignación para el pago mensual a los Ministros o Ministras son fijos los mismos serán considerados como salarios. El salario de los diputados no deberá desglosarse en combustible, dietas, gastos de representación, o cualquiera otra clasificación, todo pago en concepto de asignación mensual por el trabajo realizado como diputado o diputada será pagado como salario.
Artículo 49.
El artículo 230 de la ley 49 de 1984 que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional queda así:
Artículo 230. Pasaporte diplomático. Los diputados y diputadas principales de la Asamblea Nacional tendrán derecho a pasaporte diplomático.
Artículo 50.
Se adiciona el Capítulo I al Título XIII de la ley 49 de 1984 que adopta Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, el cual contendrá los siguientes artículos nuevos, así:
Capítulo 1 Disposiciones varias
Artículo 51.
Se adiciona el Capítulo II al Título XIII de la ley 49 de 1984 que adopta Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, el cual contendrá los siguientes artículos nuevos, así:
Capítulo 11
Parlamento Abierto
Artículo 237-A. Cumplimiento. La Asamblea Nacional debe cumplir con los estándares mínimos internacionales sobre lo que conlleva establecer parámetros y cualquier método necesario para que éste Órgano del Estado sea, de manera progresiva, un parlamento abierto.
Artículo 237-B. Estructura. La Asamblea Nacional, por medio de su Junta Directiva y los coordinadores de las fracciones parlamentarias, deberán velar que la estructura administrativa cumpla con lo estipulado en el presente reglamento, las normativas internas sobre acceso a la información y de aquellas convenios internacionales. Asimismo, tendrán el deber de elaborar un plan de parlamento abierto, acogiendo las mejores prácticas, medidas y recomendaciones en la materia.
Artículo 237-C. Datos abiertos. La Asamblea Nacional, en cOrDunto con el Secretario o Secretaria General de la Asamblea Nacional deberán publicar en formato de datos abiertos lo siguiente:
1. Todos los gastos de la Asamblea Nacional, desglosados por unidad administrativa, por fracciones parlamentarias, despachos de los diputados y las diputadas.
2. Todas las planillas de la Asamblea Nacional.
3. El presupuesto de la Asamblea Nacional, su ejecución presupuestaria y las modificaciones al mismo por motivos de traslados de partidas.
4. La declaración de estado patrimonial y la declaración jurada de intereses particulares de los diputados y las diputadas.
5. El informe de gestión de los diputados y las diputadas, actualizado cada legislatura.
En el informe se detallarán los proyectos de ley presentados, y toda actividad relacionada con las funciones constitucionales y legales del diputado o diputada.
6. Lista de las reuniones que mantuvo el Diputado o la Diputada en su despacho por razones de la naturaleza de sus funciones, detallando el nombre de la persona, la duración de la reunión, la fecha y el objetivo de la reunión.
7. Las metas, objetivos y compromisos adquiridos y alcanzados por la Asamblea
Nacional para cada periodo fiscal.
8. Todas las actas de las comisiones y del pleno.
9. Todo el trámite legislativo de los proyectos de ley que se convirtieron en ley de la República y de los anteproyectos de ley y proyectos de ley que se vencieron o que fueron archivados. El Diputado o la Diputada que no entregue a Secretaría General el informe de gestión y la lista de sus reuniones señalados en este artículo se le retendrá en pago de su salario hasta que publique el mismo.
Artículo 237-D. Responsabilidad. La Asamblea Nacional tiene la responsabilidad de tramitar cualquier solicitud de información pública referentes a las normas de transparencia y acceso a la información y de aquellas solicitudes a fines. De no entregar la información dentro de 30 días calendario, el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria General, pagarán de sus emolumentos a razón de B/. 500.00 balboas por día por la omisión o el no hacer de entregar dicha información.
Artículo 52.
Se adiciona un Capítulo III al Título XIII a la ley 49 de 1984 que adopta
Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, el cual contendrá los siguientes artículos así:
Capítulo III
De las Políticas Públicas
Artículo 237-E. La Asamblea Nacional tendrá la responsabilidad de alinear las propuestas legislativas en torno a disposiciones de políticas públicas. Su finalidad tendrá consigo establecer parámetros sociales, económicos y culturales que permitan solucionar las diversas situaciones en corto, mediano y largo plazo dependiendo de la coyuntura a tratar.
Artículo 237-F. Las propuestas legislativas que no necesiten de requerir lineamientos basados en políticas públicas, deberán ser sustentados en su exposición de motivos o en sus considerandos.
Artículo 237-G. La Asamblea Nacional tendrá la obligación de evaluar cada programa, proyecto y plan que haya de realizar el Órgano Ejecutivo, para determinar si cumple con los parámetros de políticas públicas tal y como se dispone en esta ley, y serán enviados a la Comisión de Desarrollo y Políticas Social, Población y Asuntos Indígenas. De los miembros de dicha Comisión, podrán sugerir al Órgano Ejecutivo modificaciones y adiciones sin desmejorar la propuesta original.
Artículo 237-H. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional junto con los coordinadores de las fracciones parlamentarias, deberán tener al menos una reunión mensual para realizar informes de acuerdo con los resultados obtenidos de aquellas propuestas legislativas y de los planes del Órgano Ejecutivo.
Artículo 53.
Esta Ley modifica los artículos 3, 11, 13, 14, 16, 18,21,23,31,32,46,47,48, 49,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,67, 71,81,86,90,99,128,177,185,197,202, 203,205,229,230; adiciona los artículos 38-A, 47-A, 71-A, 132-A, 206-A, 216-A, 225-A, 237-A, 237-B, 237-C, 237-D, 237-E, 237-F, 237-G, 237-H y deroga los artículos 198, 199 de la ley 49 de 1984 que adopta Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional.
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Artículo 54.
La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación en Gaceta Oficial.