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Parlamento

Proyecto de ley 97.

Que establece la obligatoriedad de la educación en el segundo nivel de enseñanza o educación media desde el nivel preescolar

Alexandra Brenes

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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1modifica

Artículo 1.

Se modifica el artículo 64 de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, quedando así:

Artículo 64. El subsistema regular comprende la educación formal o sistemática, que desarrolla la estructura educativa para atender la población escolar de menores, jóvenes y adultos, con participación del núcleo familiar. Atenderá también, mediante la modalidad formal y no formal, a aquella población que requiera educación especial. El subsistema cumplirá con las metas, propósitos, finalidades y políticas educativas del país, acorde al ordenamiento jurídico que lo sustenta. El subsistema regular se organiza en tres niveles:

1. Primer nivel de enseñanza o educación básica general, que es de carácter universal, gratuito y obligatorio, con una duración de once (

11) años e incluye:

a. Educación preescolar, para menores de cuatro (

4) a cinco (

5) años, con una duración de dos (

2) años. Se establece un periodo de gracia de tres (3) meses contados a partir del inicio de calendario escolar para que sean incorporados aquellos menores que alcanzan los cinco (

5) años de edad para ingresar a preescolar (kínder).

b. Educación primaria, con una duración de seis (

6) años.

c. Educación premedia, con una duración de tres (

3) años.

2. Segundo nivel de enseñanza o educación media, que es de carácter universal, gratuito, con una duración de tres (

3) años.

3. Tercer nivel de enseñanza o educación superior (postmedia, no universitaria y universitaria). PARÁGRAFO: La implementación de la gratuidad y obligatoriedad del preescolar, se hará de manera progresiva, de acuerdo con las posibilidades reales del Estado.

Artículo 2modifica

Artículo 2.

Se modifica el artículo 67 de la Ley No. 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:

Artículo 67. El preescolar será obligatorio para menores de cuatro (

4) a cinco

(

5) años . El Estado garantizará la educación preescolar en toda la República de Panamá.

r

Los educandos que no hayan podido asistir al preescolar o que sólo hayan cursado un año de esta educación, recibirán un periodo intensivo de apresto al ingresar al primer grado de la primaria. Esta circunstancia excepcional no exime al Estado de la obligación de impartirla.

Artículo 3disposición

Artículo 3.

Adiciónese un párrafo al artículo 94 de la Ley No. 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:

Artículo 94. La educación inicial •.• La educación inicial .•. Es obligatorio que las instituciones del Estado establezcan centros de educación inicial con la orientación del Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud, así como se recomienda a las empresas privadas establecer centros de educación inicial con la orientación del Ministerio de Educación.

Artículo 4modifica

Artículo 4.

Esta Ley modifica los artículos 64, 67 y 94 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.

Artículo 5disposición

Artículo 5.

Esta Ley entrará a regir el año escolar siguiente al de su promulgación.