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Parlamento

Proyecto de ley 33.

Que establece normas mínimas de transparencia en el otorgamiento de becas en la República de Panamá

Ernesto Cedeño

Artículo 1.

La presente Ley tiene como objeto establecer normas mínimas en el manejo de la información sobre los procesos de selección de becarios financiados directamente por el Estado o gestionados por conducto del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos

Artículo 2.

Todas las becas que se otorguen con financiamiento público o aquellas becas que se gestionen por conducto de entidades públicas deberán cumplir con todas las normas establecidas en materia de transparencia y rendición de cuentas, y en especial publicar de inmediato en el sitio web de cada institución la siguiente información:

1. Todas las becas educativas disponibles mediante convenios y el monto destinado a becas sin convenio.

2. Los criterios completos para acceder a cualquiera de las becas disponibles que siempre serán con base a méritos académicos.

3. Listado íntegro de todos los participantes con nombre completo y cédula con su respectiva puntuación, calificación y resultado obtenido.

4. Listado íntegro de todos los becarios seleccionados con nombre, cédula, carrera o titulación que se obtendrá, universidad y todos los gastos desglosados.

5. Monto total de cada beca otorgada a cada becario.

6. Monto total de todas las becas otorgadas.

Toda la información relativa a los becarios y los montos desembolsados por entidades del Estado son de carácter público para los efectos de la Ley 6 de 2002, con lo cual cualquier ciudadano puede solicitar información al respecto.

Artículo 3.

Todas las becas educativas que se otorguen con financiamiento público o que se gestionen por conducto de entidades públicas deberán ser otorgados con base en méritos, el estudiante que obtenga mayor índice académico se le adjudicará las becas sobre los estudiantes que tengan un índice inferior. Este criterio aplica tanto para becas de estudio en la República Panamá como en el exterior.

Artículo 4.

Las becas parciales serán otorgadas luego de que todas las plazas para becas completas hayan sido adjudicadas. Se seguirá el mismo criterio de mérito académico para su otorgamiento. El estudiante que gane una beca parcial podrá solicitar un préstamo o créditos educativos hasta completar la totalidad del dinero necesario para completar sus estudios a satisfacción.

Artículo 5.

En caso que el becario no complete sus estudios, su beca se convertirá en un crédito o préstamo. Todo becario deberá permanecer luego de culminados sus estudios al menos dos años en el país, de lo contrario deberá devolver las sumas entregadas.

Artículo 6.

Las becas se otorgarán, además del criterio de mérito académico, basándose en las carreras o áreas de especialidad que sean identificadas como necesarias para el país. En caso que los estudiantes no presenten solicitudes de becas para esas áreas se podrán otorgar para el resto de las carreras o especializaciones. En caso de igualdad de circunstancias se preferirá a los estudiantes económicamente más necesitados, es decir, en el supuesto que los postulantes tengan exactamente el mismo índice académico.

Artículo 7.

Los auxilios económicos únicamente serán otorgados a estudiantes en riesgo social para evitar que deserten del sistema educativo panameño en los niveles que sean obligatorios según la Ley. Toda la información relativa a los beneficiarios y montos desembolsados es de carácter público para los efectos de la Ley 6 de 2002.

Artículo 8.

Los créditos educativos que soliciten los postulantes también serán otorgados por méritos, siendo los estudiantes que demuestran mayor Índice académico los que se beneficien con el otorgamiento del crédito educativo. El estudiante deberá demostrar capacidad económica para hacerle frente a la obligación del préstamo. El crédito educativo podrá ser otorgado para estudios tanto en Panamá como en el extranjero. Toda la información relativa a los beneficiarios y montos desembolsados es de carácter público para los efectos de la Ley 6 de 2002.

Artículo 9.

Quienes no hayan sido beneficiados con una beca o crédito educativo tendrán prioridad sobre aquellos que ya se les haya otorgado alguna beca o crédito educativo, aunque el índice académico de aquéllos sea inferior a quienes solicitan que se les conceda nuevamente una beca o crédito educativo.

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Artículo 10.

Esta Ley comenzará a regir tres meses a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.