**Artículo 1.** INFORMACIÓN DE ACCESO LIBRE. Se acoge lo establecido en el artículo 11 de la Ley 6 de 2002, de modo que constituye información de acceso libre, todos aquellos temas de carácter administrativo correspondientes al funcionamiento y gestiones públicas de la Superintendencia de Bancos, lo que incluye la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y, además, datos estadísticos. En materia de Contratación Pública rige el Principio de Transparencia consignado en los artículos 17 y 18 de la Ley 22 de 2006, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Habeas Data y dicta otras disposiciones. La información de acceso libre se encontrará a disposición del público a través de los canales y medios tecnológicos correspondientes, y la misma podrá ser proveída a los interesados de manera impresa y gratuita de acuerdo a lo dispuesto para tales fines por la Ley 6 de 2002. Se exceptúa de lo anterior la información requerida de manera certificada, debiendo cumplir el peticionario con los efectos de formalidad y costos, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 4 de la norma citada.
**Artículo 2.** INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, DE ACCESO RESTRINGIDO Y DE CARÁCTER RESERVADO. Para efectos de la aplicación de la Ley 6 de 2002, es clasificada como información confidencial, de acceso restringido y de carácter reservado, la siguiente: 1. Información confidencial: Para los fines de los artículos 1 y 13 de la Ley 6 de 2002, es toda aquella información que guarde relación con datos médicos, psicológicos, la vida íntima de las personas, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historial penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por otros medios audiovisuales o electrónicos. Esta clasificación se aplica en especial a los servidores públicos de la Superintendencia de Bancos, incluyendo sus registros individuales y expedientes de recursos humanos. La información confidencial no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, pero podrá ser puesta a disposición de su titular conforme al artículo 42 de la Constitución Política y los artículos 3 y 13 de la Ley 6 de 2002. 2. Información de acceso restringido: Para los fines pertinentes de la aplicación del artículo 14 de la Ley 6 de 2002 en esta Superintendencia, se establece en esta categoría a la información siguiente: a. Las memorias, notas, correspondencia y los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales o internacionales de cualquiera índole, incluyendo la información y documentos preparativos de los Memorandos de Entendimiento suscritos por la Superintendencia de Bancos y otros entes supervisores locales o extranjeros. b. Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país y/o a la Superintendencia de Bancos, como consecuencia de investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza. La información de acceso restringido no se podrá divulgar, por un periodo de diez años, contado a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del periodo de restricción dejen de existir las razones que justificaban su acceso restringido, o que el periodo se prorrogue en observancia de lo establecido en la Ley 6 de 2002. Para efectos de lo anterior, la información de carácter restringido se considerará clasificada como tal desde el momento de su obtención y, si en algún caso se debiera determinar si han dejado de existir las razones que justifican la restricción de acceso de una información, esa determinación le corresponderá a esta Superintendencia a través de Resolución. 3. Información de carácter reservado: Para los fines de la aplicación del artículo 15 de la Ley 6 de 2002 sobre información de "carácter reservado", en los distintos Regímenes a cargo de esta Superintendencia, rigen las siguientes normas de acceso y de información: a. En cuanto al Régimen Bancario, la información obtenida por la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones, relativa a clientes individuales de un banco, deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y sólo podrá ser revelada cuando fuese requerida por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales vigentes, dentro del curso de un proceso penal. La Superintendencia, incluyendo a todo su personal y a los auditores externos, asesores, administradores interinos, reorganizadores y liquidadores designados por ella, deberá guardar la debida confidencialidad sobre toda información que le haya sido suministrada o que haya obtenido conforme a la Ley Bancaria. En consecuencia, no podrá revelarla a terceras personas, salvo que le fuera requerida por autoridad competente conforme a lo dispuesto en la Ley Bancaria. Se exceptúan de esta disposición aquellos informes o documentos que, de conformidad con la Ley Bancaria, y por su naturaleza, tienen carácter público y aquellos que deba suministrar en cumplimiento de leyes sobre prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y delitos relacionados. b. Toda la información que se obtenga en atención al Régimen Fiduciario, mantiene, igualmente, carácter reservado. c. Toda la información obtenida en atención al Régimen de prevención del blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y sólo podrá ser revelada al Ministerio Público, a los agentes con funciones de investigación penal y a las autoridades jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales vigentes En atención al mismo Régimen, la Superintendencia no podrá hacer de conocimiento del cliente o de terceros que una información ha sido solicitada o ha sido proporcionada, incluyendo el envío de reportes de operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo. d. A los servidores públicos, incluyendo a los que no laboren en la Superintendencia de Bancos, que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata este numeral, se les advierte y advertirá que están obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones.
**Artículo 3.** OTROS CASOS DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO. También tienen carácter reservado todos los expedientes administrativos, tales como: a. Los procesos administrativos sancionatorios, que incluyen documentos derivados, entre otros, de denuncias, quejas, reclamos, informes, reportes, pruebas, comunicaciones, que, a su vez, dan lugar a otros documentos, resoluciones, sanciones o recursos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Bancaria sobre la facultad que tiene el Superintendente de publicar las sanciones impuestas de conformidad con la Ley Bancaria. b. Aquellos que contengan información sobre cuentas bancarias. c. Los relacionados con aspectos de inspección, de supervisión de bancos, de fiduciarias, y demás actividades, entidades y grupos económicos bajo regulación y supervisión de la Superintendencia de Bancos por mandato legal, así como de medidas correctivas, de control administrativo y operativo, de reorganización, o de liquidación voluntaria o forzosa. d. Los que acompañen o sustenten las solicitudes de licencias, cambios o cancelaciones de licencias bancarias y o fiduciarias. e. Los Memorandos de Entendimiento suscritos por la Superintendencia de Bancos y otros entes supervisores locales o extranjeros, así como la información recopilada en cumplimiento de los mismos. f. Todos aquellos medios de soporte que contengan aspectos relacionados con los puntos antes mencionados, como lo son informes, ayudas memoria, grabaciones, videos, comunicaciones internas o información tecnológica. Sin perjuicio de lo anterior, los expedientes administrativos, según aplique, podrán ponerse a disposición de los interesados debidamente legitimados y sus apoderados.
**Artículo 4.** IMPROCEDENCIA O NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN. En caso de que la Superintendencia no posea el o los documentos o registros solicitados que sean de acceso libre, así lo informará. Si se tuviere conocimiento de que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, así se le indicará al solicitante. Cuando se deba negar el otorgamiento de una información por considerarla de carácter confidencial o de acceso restringido, según las definiciones de la Ley, se hará a través de Resolución motivada del Superintendente, estableciendo las razones que fundamentan la negación y que se sustenten en la Ley. Para que proceda la entrega de información relativa a clientes individuales de un banco, requerida por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales vigentes, se deberá acreditar que existe un proceso penal en curso, contra el individuo cuya información se requiriere.
**Artículo 5.** DEROGATORIA. La presente Resolución General deroga en todas sus partes la Resolución General S.B .No. 02-2004 de 16 de septiembre de 2004.
**Artículo 6.** VIGENCIA. La presente Resolución General empezará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. Dada en la ciudad de Panamá, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
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