{"meta":{"recurso":"norma/resolucion-gabinete-1996-251","mirada":"publico","filas":9,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"resolucion-gabinete-1996-251.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"Resolución de Gabinete 251 de 1996","contenido":"Resolución de Gabinete 251 de 1996","ini":0,"fin":34}
{"id":"resolucion-gabinete-1996-251.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** DECLARAR constituida en Zona de Desarrollo Turístico de Interés Nacional, el área denominada ZONA 5 Metropolitana y se establece la siguiente delimitación poligonal:","ini":36,"fin":217}
{"id":"resolucion-gabinete-1996-251.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Declarar que dentro de la zona de desarrollo turístico de interés nacional, Zona 5 Metropolitana, para los efectos de la Ley Nº8 de 1994, sólo podrán desarrollarse las inversiones en alojamiento público turístico que contemplen las siguientes categorías: hoteles, hostales familiares, cabañas, albergues, tiempo compartido, sitio de acampar. Los servicios turísticos complementarios compuesto por: servicios de transporte turístico de pasajeros, restaurante turístico, discoteca, clubes nocturnos, centros especializados en turismo, parques - recreativos, parques temáticos, zoológicos, centros especializados en ecoturismo, marinas. Todos los tipos de alojamiento y actividades se desarrollarán de acuerdo al reglamento que le corresponda. Art.","ini":219,"fin":980}
{"id":"resolucion-gabinete-1996-251.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Los montos mínimos de inversión son los que establece la Ley Nº8 de 1994, para cada tipo de actividad turística. Art.","ini":982,"fin":1115}
{"id":"resolucion-gabinete-1996-251.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Las industrias que se instalen en esta zona, estarán sujetas a las normas y regulaciones que le corresponden sin perjuicio de las leyes o reglamentos que se puedan expedir. Art.","ini":1117,"fin":1310}
{"id":"resolucion-gabinete-1996-251.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Se prohibe la extracción de arena o de cualquier otro mineral dentro de la Zona de Desarrollo Turístico de Interés Nacional, salvo las concesiones existentes legalmente otorgadas o las que se otorguen en el futuro, previa evaluación conjunta de la Dirección General de Recursos Minerales, el Instituto Panameño de Turismo y el INRENARE. Art.","ini":1312,"fin":1669}
{"id":"resolucion-gabinete-1996-251.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El Instituto Panameño de Turismo elaborará en coordinación con las autoridades competentes los planes y normas de desarrollo turístico del área. Igualmente se señalarán las reglas y condiciones obligatorias sobre la utilización de servidumbres, uso de zonas comunes, de recreo o de esparcimiento, empleo de materiales, colores exteriores, altura de edificaciones, concepto arquitectónico, anuncios y demás que puedan afectar la estética y el paisaje. Art.","ini":1671,"fin":2142}
{"id":"resolucion-gabinete-1996-251.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Por haber sido el turismo declarado una industria de utilidad pública y de interés nacional, se ordena a todas las entidades Estatales que tienen competencia en esta zona turística, aportar y apoyar a la creación de la infraestructura necesaria y facilitación turística, a través de los programas y presupuestos que sean requeridos para el desarrollo y promoción de esta zona. Art.","ini":2144,"fin":2541}
{"id":"resolucion-gabinete-1996-251.a8","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Esta Resolución comenzará a regir a partir de su promulgación. Dado en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de noviembre de 1996, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE","ini":2543,"fin":2719}
