LegislaciónLegislación/Derecho Inmobiliario/Resolución de Junta Directiva 022ID · resolucion-de-junta-directiva-2008-022
Resolución de Junta Directiva 022●Vigente
"Por la cual se establece el plano regulador de las superficies limitadoras de obstáculos, plano básico de zonificación de ruido aeronáutico y se dictan limitaciones al dominio de la propiedad aplicables al aeródromo de calzada larga".
TipoResolución de Junta DirectivaNúmero022Año2008Gaceta26088Artículos13
**ARTÍCULO 1:** APROBAR el plano regulador de las superficies limitadoras de obstáculo, el plano básico de
zonificación de ruido aeronáutico y se dictan limitaciones al dominio de la propiedad aplicables al Aeródromo de Calzada
Larga, ver los ANEXOS "A" y "B".
**ARTICULO 2:** Para el presente reglamento los términos técnicos utilizados tendrán el significado siguiente:
2.1. ALTURA: Distancia vertical desde la superficie terrestre hasta el punto más alto de una estructura o plantación.
2.2. AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA: Equipos destinados a proporcionar apoyo a las aeronaves para su
navegación en ruta, en áreas terminales y en sus maniobras de aterrizajes y despegues.
2.3. ELEVACIÓN DEL AERÓDROMO: Altura del punto más elevado del área de aterrizaje, que es de 120 m, sobre el
nivel medio del mar, para el referido aeródromo.
2.4. ESTRUCTURA: Objeto, incluyendo los móviles - construidos o instalados por el hombre, incluyendo, pero sin
limitación, edificios, torres, grúas, chimeneas, antenas, terraplenes y cables de transmisión suspendidos.
2.5. FRANJA DE PISTA: Superficie definida que comprende la (s) pista (s) y zonas de parada, si las hubiesen,
extendiéndose 60 m más allá de cada extremo de pista o zona de parada y teniendo un ancho de 40 m a cada lado del eje
de pista.
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Gaceta Oficial Digital, martes 22 de julio de 2008
2.6. PISTA: Área definida del aeródromo, preparada para el aterrizaje y despegue de aeronaves.
2.7. PLANTACIÓN: Todo objeto de crecimiento natural.
2.8. RUIDO DE AERONAVE: Efecto sonoro producido por las aeronaves en sus operaciones de circulación,
aproximación, despegue y ascenso, rodaje y prueba de motores.
2.9. UTILIZACIÓN DISCONFORME: Toda estructura preexistente, plantación, o la utilización de terrenos que no se
ajustan a lo previsto a esta Resolución o a alguna enmienda a la misma.
2.10. ZONIFICACIÓN DE RUIDO: Áreas delimitadas por curvas de nivel de ruido y en donde no se deben establecer
actividades incompatibles con el ruido aeronáutico.
**ARTICULO 3:** La finalidad de las superficies limitadoras de obstáculos es definir el espacio aéreo que debe mantenerse
libre de obstáculos alrededor del aeródromo para que puedan llevarse con seguridad las operaciones de aeronaves
previstas y evitar que el aeródromo quede inhabilitado por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores. Esto se logra
mediante la aplicación de las siguientes superficies que marcan los límites hasta donde los objetos pueden proyectarse en
el espacio aéreo.
Toda área ubicada en más de una (1) de las siguientes superficies se considera ubicada solamente en la superficie con
limitaciones de altura más restrictivas.
Las superficies limitadoras de obstáculos definidas para el Aeródromo de Calzada Larga, cuentan con las siguientes
características técnicas:
3.1 SUPERFICIE CÓNICA: Superficie de pendiente ascendente de 5% hacia fuera, iniciando en el borde superior de la
superficie horizontal interna (45 m) y hasta una altura de 55 m, alcanzando una altitud de (100 m).
3.2 SUPERFICIE HORIZONTAL INTERNA: Esta superficie se establece trazando arcos de 2,500 m de radio con centro
en cada extremo de la franja de pista y conectando los arcos adyacentes trazando tangentes a esos arcos. La superficie
horizontal interna no incluye las superficies de aproximación ni las de transición. Se establece a 45 m por encima de la
elevación de referencia correspondiendo a 120 m sobre el nivel medio del mar.
3.3 SUPERFICIE DE TRANSICION: Las áreas que están por debajo de las superficies de transición, tienen una pendiente
de 5 m hacia fuera por cada metro de altura (20%), comenzando al costado y a la misma elevación de la franja, y se
extiende hasta una altura de 45 m por encima de la elevación de referencia correspondiendo a 120 m sobre el nivel medio
del mar. Además de lo precedente, hay límites de altura establecidos con pendiente de 7 m hacia fuera por cada metro de
altura, comenzando a los costados y a la misma altitud de la superficie de aproximación, y se extienden hasta interceptar
la superficie horizontal interna.
3.4 SUPERFICIE DE APROXIMACION: El borde inferior de esta superficie de aproximación coincide con la anchura de
la franja y tiene 80 m de ancho. La superficie de aproximación se extiende uniformemente hacia fuera hasta un ancho de
580 M a una distancia horizontal de 2500 m con respecto a la franja. Su eje es la prolongación del eje de pista.
Esta superficie de aproximación le corresponde una pendiente de 4%.
3.5 SUPERFICIE DE ASCENSO EN EL DESPEGUE: Plano inclinado o superficie especificada situada más allá del
extremo de una pista o zona libre de obstáculos.
El borde interior de esta superficie es de 80 m de ancho. La superficie de ascenso se extiende uniformemente hacia fuera
con una divergencia de 10% a cada lado hasta alcanzar un ancho de 580 m a una distancia horizontal de 2,500 m. Esta
superficie de ascenso le corresponde una pendiente de 4%.
3.6 PLANO BASICO DE ZONIFICACION DE RUIDO: En el plano básico de zonificación de ruido (Adjunto "B") se
indican tres áreas, que se prolongan después de los límites de los aeródromos, las mismas dan una idea de los efectos de la
polución sonora provocada por las operaciones aeronáuticas, es necesario trazar curvas del mismo nivel de ruido que
delimiten las áreas alrededor del aeródromo en función del impacto sonoro.
3.6.1 AREA I: Comprendida en el interior de la curva de nivel 1, es el área más próxima a la pista y por esto su ambiente
es extremadamente ruidoso causando serios problemas debido al impacto del ruido.
No es recomendable la construcción de ningún edificio sin un estudio detallado del impacto de insonorización.
Residencias, escuelas, iglesias, hospitales, hoteles, moteles, teatros y auditorios no deben ser construidos en esa área.
3.6.2 AREA II: Comprendida dentro de las curvas de nivel 1 y 2, el ambiente es medianamente ruidoso.
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Toda nueva construcción de residencias, escuelas, iglesias, hospitales, hoteles, teatros y auditorios debe evitarse. Si es
inevitable la construcción de edificaciones de ese tipo, así como para aquellas ya existentes, se recomienda un estudio
detallado del problema de ruido y adoptar las medidas adecuadas para la insonorización de esos edificios.
3.6.3 AREA III: Toda la zona fuera de la curva de nivel 2, es el área más distante de la pista y no tiene limitante por ruido
aeronáutico.
**ARTICULO 4:** RESTRICCIONES DE UTILIZACION
Lo previsto en la presente Resolución establece que no podrá utilizarse ningún terreno ni superficie de agua dentro de toda
zona establecida por esta Resolución, de manera que la actividad propuesta produzca interferencia a las señales de
navegación aérea o las radiocomunicaciones entre el aeródromo y las aeronaves, que haga difícil para los pilotos
distinguir entre las luces de aeródromo y las otras, que ocasione deslumbramiento para los pilotos que utilicen el
aeródromo, afecte la visibilidad de las aproximaciones del aeródromo, genere la proliferación de aves y por lo tanto
origine peligros de choque con aves, o que, de cualquier otra manera, ponga en peligro u obstaculice el aterrizaje,
despegue o las maniobras de las aeronaves que tengan que utilizar el aeródromo.
**ARTICULO 5:** UTILIZACION DISCONFORME
5.1 NO RETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES: No se debe interpretar que lo previsto en esta Resolución
exige la remoción, reducción de altura u otro cambio, o alteración de cualquier estructura o plantación que no se ajusta a
lo previsto a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, o que obstaculice de alguna manera la utilización
disconforme. Nada de lo aquí previsto exigirá cambio alguno en la construcción, alteración, o uso previsto de toda
estructura, cuya construcción o alteración haya comenzado antes de la fecha de entrada en vigor de esta Resolución.
5.2 SEÑALAMIENTO E ILUMINACIÓN: No obstante lo previsto en 5.1 se exige al propietario de toda estructura o
plantación disconforme existente o nueva que tendrá como responsabilidad la instalación, funcionamiento y
mantenimiento en los mismos, de las señales y luces que se consideren necesarias para indicar a los explotadores de
aeronaves, en las proximidades del aeródromo, la presencia de dicho obstáculo. Las señales y luces serán instaladas,
operadas y mantenidas corriendo los gastos a cargo del propietario de la estructura o plantación.
**ARTICULO 6:** PERMISOS
6.1 UTILIZACIÓN FUTURA: Salvo lo previsto específicamente en los literales a y b, subsecuentes, no se permitirán
cambios físicos en el uso de los terrenos, no se erigirá ni establecerá estructura alguna y no se realizarán plantaciones en
ninguna zona creada en virtud de esta Resolución, a menos que se haya solicitado y recibido el correspondiente permiso
por parte de la Autoridad Aeronáutica Civil, para ello.
a. En el área comprendida dentro de los límites de la superficie horizontal interna y superficie cónica, no se requerirá
permiso alguno para toda plantación o estructura inferior a 20 m de altura por encima del terreno, excepto cuando, a causa
del terreno, sobrepasaría los límites de altura prescritos para dichas zonas o represente otro tipo de peligro para la
aviación.
b. En las áreas comprendidas dentro de los límites de las superficies de aproximación, pero a una distancia horizontal
mayor a 600 m desde cada extremo de la pista, no se requerirá permiso alguno para toda plantación o estructura inferior a
20 m de altura por encima del terreno, salvo cuando la plantación o estructura sobrepasaría el límite de altura prescrito
para dichas zonas de aproximación o represente otro tipo de peligro para la aviación.
6.2 UTILIZACIONES DISCONFORMES ABANDONADAS: Aquellas plantaciones o estructuras existente a la entrada
en vigencia de la presente resolución que afecten las superficies limitadoras de obstáculos, en estado de abandono, y/o
dañadas en un 80%, la Autoridad Aeronáutica Civil no concederá permiso que permita que dichas estructuras o
plantaciones excedan del límite de altura aplicable, ni que se aparten de los reglamentos de zonificación.
6.3 EXCEPCIONES O DISPENSAS: Toda persona que desee erigir o aumentar la altura de cualquier estructura, permitir
el crecimiento de cualquier plantación o utilizar alguna propiedad, que no sea de conformidad con lo previsto en esta
Resolución, puede solicitar la correspondiente dispensa a la Junta Directiva de la Autoridad Aeronáutica Civil. La
solicitud de dispensa irá acompañada del dictamen técnico de la Dirección de Navegación Aérea en cuanto a los efectos
de la propuesta en la operación de las instalaciones para la navegación aérea y en el empleo seguro y eficaz del espacio
aéreo.
Las dispensas se concederán cuando se compruebe debidamente que no constituirá ningún peligro para la navegación
aérea, no iría en contra del interés público y se mantenga la finalidad que persigue la presente resolución.
6.4 SEÑALIZACIÓN E ILUMINACIÓN DE OBSTÁCULOS: Todo permiso o dispensa concedidos obligan al
propietario de la estructura o plantación en cuestión que instale, opere y mantenga - corriendo el propietario con los gastos
- las señales y luces que sean necesarias.
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6.5 APANTALLAMIENTO: El principio de apantallamiento se aplica cuando algún objeto, edificio existente o el terreno
natural, ya sobre sale por encima de una de las superficies de obstáculos descritas en esta Resolución, si se considera que
la naturaleza de un objeto es tal que su presencia puede describirse como permanente, se puede permitir que objetos
adicionales dentro de un área especificada alrededor de dicho objeto permanente atraviese la superficie limitadora de
obstáculo, ya que se considera que el obstáculo original es dominante o que apantalla la superficie que lo rodea.
El apantallamiento se basará en un plano horizontal que partiendo del punto más elevado de cada obstáculo se extiende en
dirección contraria a la pista y en un plano con una pendiente negativa del 10% hacia la pista. Todo objeto que se
encuentre por debajo de cualquiera de los dos (2) planos se considera apantallado.
**ARTICULO 7:** ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones contenidas en esta Resolución son de aplicación única y exclusiva para las superficies limitadoras de
obstáculos del Aeródromo de Calzada Larga, ubicado en la ciudad de Panamá, provincia de Panamá.
**ARTÍCULO 8:** DE LOS RECURSOS
Contra el acto que comprueba o niega los permisos se podrá hacer uso de los recursos de reconsideración o apelación
establecidos en la ley 38 de 2000, la persona legitimada para ello.
**ARTICULO 9:** SANCIONES
El Contravenir las disposiciones anteriores traerá como consecuencia el desmantelamiento o demolición de la estructura o
por lo menos la parte que sobrepase los límites establecidos en la presente Resolución y sus adjuntos, por cuenta del
infractor, sin derechos a indemnización.
**ARTICULO 10:** CONTRADICCIONES
Cuando haya contradicción entre cualquiera de las disposiciones o limitaciones prescritas en esta Resolución y otras
disposiciones aplicables a la misma área, ya sea con respecto a la altura de las estructuras o de las plantaciones, y a la
utilización del terreno, o en cualquier otro aspecto, regirá y prevalecerá la limitación más restrictiva.
**ARTICULO 11:** DISPOSICIONES FINALES
Las solicitudes de permisos y dispensas se dirigirán al Director General en un formulario que para tales efectos elaborará
la Autoridad Aeronáutica Civil.
Esta resolución deja sin efecto la resolución Nº 004-JD de 09 de enero de 2003 y toda aquella que contravenga la presente
disposición.
**ARTÍCULO 12:** Se adjuntan a esta resolución, los anexos A y B formando parte de la misma.
Anexo A: Superficies Límitadoras de Obstáculos.
Anexo B: Plano Básico de Zonificación de Ruido.
**ARTÍCULO 13:** FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
Esta Resolución entrará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 2, 3, Numeral 6; artículo 21, Numeral 7 de la Ley Nº 22 de 29 de enero de 2003.
Artículos 63 y 65 de la Ley Nº 21 de 29 de enero de 2003.
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