**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 109 de la Constitución Política de la República establece que es función del Estado velar por la salud de la población de la República y que el individuo, como parte de la comunidad tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida esta como el completo bienestar físico, mental y social del individuo;
Que la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, señala que le corresponde al Ministerio de Salud, tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad comunicable o mortalidad especial, así como el control de todo factor insalubre de importancia local o nacional y se aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública, y obligan a las personas naturales o jurídicas y entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o que en el futuro existan, transitoria o permanentemente, en el territorio de la República;
Que mediante Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969 se crea el Ministerio de Salud para la ejecución de las acciones de promoción, protección, reparación rehabilitación de la salud que, por mandato constitucional, son responsabilidad del Estado; y que, como órgano de la función ejecutiva, tiene a su cargo la determinación y conducción de la política de salud del Gobierno Nacional en el país;
Que la Ley 38 de 5 de abril de 2011 adoptó el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005) como Ley de la República, constituyéndose en el instrumento internacional legal y vinculante de las medidas para prevenir la transmisión internacional de enfermedades;
Que mediante Decreto Ejecutivo 64 de 28 de enero de 2020, se adoptan las medidas necesarias que sean imprescindibles e impostergables, contenidas en el Plan Nacional ante la Amenaza por el Brote del Nuevo Coronavirus (2019-nCoV), definido por el Ministerio de Salud, así como las medidas extraordinarias que sean requeridas para evitar la introducción y propagación de este problema de salud pública mundial. Que, en el referido Decreto Ejecutivo, se dispuso que el Ministerio de Salud establecería todas las medidas ordinarias y extraordinarias que considere necesarias en razón de prevenir y controlar el riesgo proveniente del Brote del Nuevo Coronavirus (2019-nCoV), y en caso de su entrada al país, poder contener y mitigar el daño, garantizando salud de la población;
Que mediante Resolución 075 de 23 de enero de 2020, el Ministerio de Salud ordenó la activación del Centro de Operaciones de Emergencias en Salud (CODES), a partir del 22 de enero de 2020, con la finalidad de monitorear, recomendar acciones e iniciar preparativos de respuesta en caso de que resulte necesaria alguna intervención con motivo de la Alerta Internacional de Salud declarada por el OPS/OMS relacionada al Brote del Nuevo Coronavirus (2019-nCoV); Que, en virtud de lo antes expuesto, el Ministerio de Salud como una medida para prevenir y controlar la enfermedad Coronavirus (CoViD19), considera necesario activar de manera formal una línea de tres (3) dígitos, para atender, aclarar dudas y orientar a aquella persona que en algún momento está manifestado algún síntoma y que entre en la característica de caso sospechoso y así darle una atención inmediata o la información técnica adecuada";
Que en mérito de lo antes expuesto, el Ministerio de Salud procede a activar como medida sanitaria ante la enfermedad Coronavirus (CoViD19), la línea de atención 169, por lo que,
**Artículo 1.** Activar la línea uno seis nueve (169) del Ministerio de Salud como media sanitaria de prevención y control de la enfermedad el Coronavirus COVID-19, a fin de atender las dudas a aquellas personas que provienen de países afectados o tienen algún tipo de sintomatología.
**Artículo 2.** Se Prohíbe el uso de línea uno seis nueve (169) con fines distintos a los establecidos en el artículo primero y de situaciones de falsa emergencia que obligan a incurrir en gastos innecesarios a la Instituciones de Salud,
**Artículo 3.** Se Prohíbe el uso de la línea uno seis nueve (169) para llamadas maliciosas de usuarios con malas intenciones que afectan el desarrollo de las funciones para las que fueron activadas, por conducta que hagan incurrir en gastos de recursos innecesarios a las instituciones de salud.
**Artículo 4.** La contravención a las disposiciones de esta medida, y la comisión de las prohibiciones descritas en la presente resolución, será sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006 que modifica artículos de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947 y la Ley 38 de 31 de julio de 2000, sin perjuicio de otras sanciones legales a las que haya lugar.
**Artículo 5.** Esta Resolución rige a partir de su firma. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República de Panamá, Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, modificada por la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006, Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969, Ley 38 de 31 de julio de 2000, Decreto Ejecutivo 64 de 28 de enero de 2020 y Resolución 075 de 23 de enero de 2020.