**Artículo 35.** Para gozar de las exoneraciones o rebajas del impuesto sobre la renta, en los periodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2002, los contribuyentes beneficiados por las exoneraciones y rebajas de tal impuesto establecidas por la Ley 8 de 1987 (Hidrocarburos), la ley 24 de 1992 (Reforestación), la ley 25 de 1992 (Zonas procesadoras para la exportación), la Ley 8 de 1994 (Turismo), la Ley 28 de 1995 (Universalización de incentivos), así como por el Decreto Ley 9 de 1997 (Casco antiguo de la ciudad de Panamá) y por el literal ch) del artículo 697 del Código Fiscal (Agropecuario) y sus respectivas modificaciones, deberán proceder así: 1. Presentar a la Dirección General de Ingresos una solicitud de autorización para la aplicación de incentivos fiscales, con dos meses de anticipación al vencimiento del término para presentar la declaración jurada del impuesto sobre la renta. En este Término, la Dirección General de ingresos deberá autorizar o no la aplicación de los incentivos fiscales solicitados. Los incentivos cuya aplicación sea autorizada, o sobre los que no haya pronunciamiento dentro del término establecido, no podrán ser incluidos por el contribuyente en su declaración jurada del impuesto sobre la renta correspondiente. 2. En ausencia de la referida solicitud, el contribuyente deberá presentar una fianza o garantía, conjuntamente con la declaración jurada del impuesto sobre la renta respectiva, por el monto del impuesto que corresponda a la exención, exoneración, deducción o beneficio y por un plazo de sesenta días. Durante ese plazo, la Dirección General de Ingresos deberá verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en cada uno de los regímenes de incentivos y se liberará la citada garantía o caución. En caso que no se presente la garantía o habiéndola presentado, se verifique el incumplimiento de los requisitos para el goce de los beneficios, se hará exigible el impuesto correspondiente, más los intereses pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que a que hubiere lugar. En caso de no pago, la Dirección General de Ingresos ejecutará la garantía o caución. Quedan excluidas de la fianza contemplada en este artículo, las micro, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 699-A del Código Fiscal. La reglamentación fijará los requisitos y condiciones que deberán contener las garantías para cada uno de los regímenes arriba indicados. El uso indebido de las exenciones, beneficios o deducciones, ocasionará que el contribuyente pierda la totalidad de la exoneración, beneficio o deducción que hubiere sido solicitada o declarada para el respectivo periodo fiscal. En caso de reincidencia, el contribuyente quedará inhabilitado en forma definitiva para el uso de los beneficios, exoneraciones, deducciones o exenciones que contemplen los regímenes legales a que pudiera estar afecto. El uso o la aplicación ilegítima de regímenes de incentivos o beneficios será sancionado, de conformidad con las normas legales que configuren la omisión o defraudación de los tributos. Que en virtud del artículo precitado, y a fin de facilitarle a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, le corresponde a la Dirección general de Ingresos establecer los requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud a que se refiere esta resolución. Que el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 109 de 7 de mayo de 1970, faculta a la Directora General de Ingresos para dictar normas obligatorias que regulen las relaciones formales de los contribuyentes con el fisco. **CONSIDERANDO:** Que mediante el artículo 35 de la ley 61 de 26 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No.24.708 de 27 de diciembre de 2002, se estableció que: Art. 35. Para gozar de las exoneraciones o rebajas del impuesto sobre la renta, en los periodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2002, los contribuyentes beneficiados por las exoneraciones y rebajas de tal impuesto establecidas por la Ley 8 de 1987 (Hidrocarburos), la ley 24 de 1992 (Reforestación), la ley 25 de 1992 (Zonas procesadoras para la exportación), la Ley 8 de 1994 (Turismo), la Ley 28 de 1995 (Universalización de incentivos), así como por el Decreto Ley 9 de 1997 (Casco antiguo de la ciudad de Panamá) y por el literal ch) del artículo 697 del Código Fiscal (Agropecuario) y sus respectivas modificaciones, deberán proceder así: 1. Presentar a la Dirección General de Ingresos una solicitud de autorización para la aplicación de incentivos fiscales, con dos meses de anticipación al vencimiento del término para presentar la declaración jurada del impuesto sobre la renta. En este Término, la Dirección General de ingresos deberá autorizar o no la aplicación de los incentivos fiscales solicitados. Los incentivos cuya aplicación sea autorizada, o sobre los que no haya pronunciamiento dentro del término establecido, no podrán ser incluidos por el contribuyente en su declaración jurada del impuesto sobre la renta correspondiente. 2. En ausencia de la referida solicitud, el contribuyente deberá presentar una fianza o garantía, conjuntamente con la declaración jurada del impuesto sobre la renta respectiva, por el monto del impuesto que corresponda a la exención, exoneración, deducción o beneficio y por un plazo de sesenta días. Durante ese plazo, la Dirección General de Ingresos deberá verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en cada uno de los regímenes de incentivos y se liberará la citada garantía o caución. En caso que no se presente la garantía o habiéndola presentado, se verifique el incumplimiento de los requisitos para el goce de los beneficios, se hará exigible el impuesto correspondiente, más los intereses pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que a que hubiere lugar. En caso de no pago, la Dirección General de Ingresos ejecutará la garantía o caución. Quedan excluidas de la fianza contemplada en este artículo, las micro, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 699-A del Código Fiscal. La reglamentación fijará los requisitos y condiciones que deberán contener las garantías para cada uno de los regímenes arriba indicados. El uso indebido de las exenciones, beneficios o deducciones, ocasionará que el contribuyente pierda la totalidad de la exoneración, beneficio o deducción que hubiere sido solicitada o declarada para el respectivo periodo fiscal. En caso de reincidencia, el contribuyente quedará inhabilitado en forma definitiva para el uso de los beneficios, exoneraciones, deducciones o exenciones que contemplen los regímenes legales a que pudiera estar afecto. El uso o la aplicación ilegítima de regímenes de incentivos o beneficios será sancionado, de conformidad con las normas legales que configuren la omisión o defraudación de los tributos. Que en virtud del artículo precitado, y a fin de facilitarle a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, le corresponde a la Dirección general de Ingresos establecer los requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud a que se refiere esta resolución. Que el artículo 6 del Decreto Ejecutivo 109 de 7 de mayo de 1970, faculta a la Directora General de Ingresos para dictar normas obligatorias que regulen las relaciones formales de los contribuyentes con el fisco.
**Artículo 1.** De las solicitudes. Toda persona natural o jurídica que pretenda acogerse a alguna de las exoneraciones o rebajas establecidas por las leyes de incentivos a que se refiere el artículo 35 de la Ley 61 de 2002, deberán presentar a la Dirección General de Ingresos una solicitud de autorización para la aplicación de incentivos fiscales, con dos meses de anticipación al vencimiento del término para presentar la declaración jurada del impuesto sobre la renta.
**Artículo 2.** Contribuyentes obligados. Las solicitudes sólo deben ser presentadas por aquellas personas que gocen de las exoneraciones o rebajas del impuesto sobre la renta establecidas por las siguientes disposiciones legales: 1. La Ley 8 de 1987 (Hidrocarburos), 2. La Ley 24 de 1992 (Reforestación), 3. La Ley 25 de 1992(Zonas procesadoras para la exportación), 4. La Ley 8 de 1994 (Turismo), 5. La Ley 28 de 1995 (Universalización de incentivos), 6. El Decreto Ley 9 de 1997 (Casco antiguo de la ciudad de Panamá) y 7. El literal ch) del artículo 697 del Código Fiscal (Agropecuario) Quedan expresamente excluidos de presentar la referida solicitud las micro, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 699-A del Código Fiscal.
**Artículo 3.** Forma de presentación. La solicitud deberá ser presentada en un memorial el cual deberá reunir, por lo menos, los siguientes requisitos: 1. Ser extendido en papel simple 2. Dirigirse al Administrador Regional de ingresos correspondiente, 3. Identificación clara y expresa del contribuyente, 4. Actividad a la que se dedica, 5. Incentivo al cual tiene derecho, 6. De tenerlo disponible, monto o crédito a aplicarse. 7. Fecha y firma del contribuyente o representante legal.
**Artículo 4.** De la Recepción. La recepción de las solicitudes a que se refiere esta Resolución se hará, en las administraciones regionales de Ingresos conforme al reglamento vigente.
**Artículo 5.** Plazo de Presentación. En razón de que la Ley fue promulgada el 27 de diciembre de 2002, se hace necesario brindar facilidades al contribuyente para que pueda presentar su solicitud hasta el 15 de febrero de 2003, plazo que rige únicamente para el período 2003. Los contribuyentes que, soliciten prórrogas para la presentación de sus declaraciones de renta establecida en el artículo 710 del Código Fiscal, podrán ajustar la presentación de la referida solicitud dentro del plazo de dos meses antes del nuevo plazo legal.
**Artículo 6.** Autorización. En el mismo término de dos (2) meses a que se refiere el Artículo Primero de esta Resolución, la Dirección General de Ingresos deberá autorizar o no la aplicación de los incentivos fiscales solicitados. Los Incentivos cuya aplicación sea autorizada, o sobre los que no haya pronunciado dentro del término establecido, podrán ser incluidos por el contribuyente en su declaración jurada del impuesto sobre la renta correspondiente, sin la consignación de la fianza a que hace referencia el artículo 35 de la ley 61 de 2002.
**Artículo 7.** Vigencia. Esta resolución comenzará a regir a partir de los quince (15) días siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial y contra ella no cabe recurso alguno en la vía gubernativa. **FUNDAMENTO LEGAL:** Artículo 1202 del Código Fiscal y Artículo 6 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.