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{"id":"resolucion-1999-2.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**(la presentacion del informe a que se refiere el numeral 1 articulo 58 del decreto ley 9 de 1998, (Estado de activo y pasivo y resultados) se hara mensualmente).**","ini":22,"fin":187}
{"id":"resolucion-1999-2.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"729 de 6 de febrero de 1999. La Dirección General del Registro Público, en uso de sus facultades que le confiere la Ley 3 de 6 de enero de 1999,","ini":189,"fin":333}
{"id":"resolucion-1999-2.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**CONSIDERANDO:**","ini":335,"fin":352}
{"id":"resolucion-1999-2.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"PRIMERO: Que mediante Decreto Nº 289 de 26 de marzo de 1979, se reglamentó la expedición de certificaciones en distintos puntos del país, mediante el sistema de Procesamiento Electrónico, los cuales podrán referirse a las inscripciones existentes en cualquier sección de dicho Registro; SEGUNDO: Que estas certificaciones las expide la dirección General del Registro Público y las firma un funcionario denominado Certificador o Certificador Auxiliar si se trata de las expedidas en las agencias que el Registro mantiene en el interior de la República; TERCERO: Que se hace indispensable crear el procedimiento que debe seguirse para la solicitud de las certificaciones a nivel nacional;","ini":354,"fin":1040}
{"id":"resolucion-1999-2.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**RESUELVE:**","ini":1042,"fin":1055}
{"id":"resolucion-1999-2.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"Resolución 2 de 1999","contenido":"Resolución 2 de 1999","ini":0,"fin":20}
{"id":"resolucion-1999-2.a1","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** A partir de la fecha los usuarios/as deberán llenar un formulario por cada finca o inmueble cuya certificación soliciten y pagar los derechos correspondientes.","ini":1057,"fin":1232}
{"id":"resolucion-1999-2.a2","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Se exceptúa de lo anterior los siguientes casos: a)Cuando se solicite certificación de las propiedades de una persona natural o jurídica. b)Cuando se solicite certificación acerca del propietario de una finca de Propiedad Horizontal. c)Cuando se solicite certificación de las fincas segregadas de una finca madre. d)Cuando se solicite certificación para el caso estipulado en el numeral 4 del artículo 1574 del Código Judicial.\n\n*Subrogado por resolucion 11 de 99, artículo 1.*","ini":1234,"fin":1727}
