{"meta":{"recurso":"norma/resolucion-1996-201-1479-dgi","mirada":"publico","filas":15,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.p1","orden":0,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**CONSIDERANDO:**","ini":0,"fin":17}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.p2","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que en virtud de la Ley 45 del 14 de noviembre de 1995, la satisfacción del Impuesto de Timbre se hará efectiva por medio de papel sellado, estampilla, boletos timbres, declaración jurada, o de cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección General de Ingresos, cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto.","ini":19,"fin":414}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.p3","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que por disposición de la Ley 56 de 25 de julio de 1996 se ha eliminado la impresión de papel sellado y notarial.","ini":416,"fin":529}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.p4","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que por mandato de la referida Ley compete exclusivamente a los Notarios consagrar en el papel habilitado los distintos mecanismos de control e identificación de los mismos para mayor seguridad de las escrituras expedidas por ellos.","ini":531,"fin":763}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.p5","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que la susodicha Ley deposita en los Notarios la responsabilidad primaria de garantizar el uso de un papel ceñido a las especificaciones por ella señalada, en la medida que sanciona con nulidad insubsanable la expedición de documentos en contravención de los requisitos.","ini":765,"fin":1035}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.p6","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que en consecuencia se hace necesario reglamentar el respectivo procedimiento entre la Dirección General de Ingresos y todos los Notarios del país, tendiente a hacer efectivas las nuevas disposiciones legales vigentes sobre esta materia.","ini":1037,"fin":1274}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.p7","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que es imperativo establecer un sistema de recaudación que garantice una efectiva fiscalización y que brinde a nuestros documentos notariales una imagen uniforme tanto a nivel nacional como internacional, lo cual es esencial para el adecuado reconocimiento de los mismos.","ini":1276,"fin":1547}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.p8","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el artículo 6 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 autoriza al Director General de Ingresos para dictar normas generales obligatorias relacionadas con los sistemas de pago en cuanto a sus modalidades, formas y lugar del mismo, cuando lo considere conveniente para facilitar y mejorar la fiscalización.","ini":1549,"fin":1853}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.a1","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** DEL MECANISMO PARA TRIBUTAR EL IMPUESTO DE TIMBRE EN LAS ACTUACIONES NOTARIALES\n\nSE ADOPTA el uso de las máquinas timbradoras- franqueadoras como mecanismo más práctico para la satisfacción del Impuesto de Timbre que se cause en las actuaciones notariales.\n\nQuien desee utilizar alguno de los otros sistemas de pago autorizados por la ley, deberá hacer solicitud formal en ese sentido a la Dirección General de Ingresos, debiendo comprobar a satisfacción de esta última, que cuenta con los mecanismos de control adecuados que garanticen una efectiva recaudación del Impuesto de Timbre. La Dirección General de Ingresos expedirá la resolución correspondiente autorizando o rechazando la solicitud realizada por el Notario en un período de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.\n\nEl Notario que no cumpla con los procedimientos descritos podrá ser sancionado de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal.","ini":1855,"fin":2824}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.a2","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** DEL PAPEL NOTARIAL\n\nEl nuevo Papel Notarial deberá tener una consistencia no menor de veinte (20) libras, tamaño legal (8½ x 13) el espacio vertical utilizado será de treinta (30) líneas y el ancho de los renglones será igual al doble espacio del uso generalizado. El espacio horizontal de escritura será de seis punto sesenta y nueve (6.69\") pulgadas, dejando dos (2) márgenes iguales en ambos lados. Para garantizar los márgenes horizontales y verticales, el Papel Notarial deberá tener impreso un rectángulo con dichos márgenes por ambas caras. En adición a lo anterior, en la cara principal se imprimirá la frase: \"REPÚBLICA DE PANAMÁ - PAPEL NOTARIAL - Y LA NOTARIA A LA CUAL CORRESPONDE\", así como\n\ncualquier otro pormenor que juzgue necesario la Notaría respectiva y la Dirección General de Ingresos. Entre las frases \"REPÚBLICA DE PANAMÁ - PAPEL NOTARIAL Y LA NOTARIA RESPECTIVA\", deberá estamparse el ESCUDO NACIONAL.\n\nCada hoja de dos caras se habilitará mediante franqueo por la suma de cuatro Balboas (B/.4.00), que deberá ser estampada en la parte superior izquierda de la primera cara.\n\nLos Notarios deberán enviar a la Dirección General de Ingresos, para su aprobación, el diseño final de la hoja antes de que la misma sea impresa.\n\nEste procedimiento se llevará a cabo una sola vez y se repetirá únicamente cuando se realicen cambios al diseño original.","ini":2826,"fin":4211}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.a3","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Los Notarios están obligados a adoptar en el nuevo Papel Notarial, que constará de dos caras utilizables, los mecanismos de control, seguridad e identificación propia, al tenor de la Ley Nº 56 de 25 de julio de 1996.","ini":4213,"fin":4445}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.a4","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** DE LAS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LAS MÁQUINAS TIMBRADORAS FRANQUEADORAS\n\n1. Clisé del tamaño y forma aprobado por la Dirección General de Ingresos, que estampe en color verde el número de metro que identifica a la máquina y la Notaría y el valor del impuesto en número arábigo por la suma de CUATRO BALBOAS (B/.4.00) y, cualquier otro pormenor que juzgue necesario la Dirección General de Ingresos.\n\nSe podrá adicionar un clisé especial para estampar información adicional siempre y cuando no se afecte el control del impuesto.\n\n2. Facilidad para estampar los dígitos por el valor correspondiente al impuesto de timbre causado, mediante la impresión sobre el mismo documento.\n\n3. Dispositivo que permita imprimir la fecha en que se estampe el valor de los timbres y que cuente con los mecanismos autorizados de actualización diaria, y que no permita alteración de las fechas antes de estamparse al documento.\n\n4. Dispositivos de seguridad que permitan llevar totales acumulativos impresos por cada máquina, y que sean inviolables.","ini":4447,"fin":5498}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.a5","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** DEL EJERCICIO EVENTUAL DE LAS FUNCIONES NOTARIALES\n\nSin perjuicio de la exigencia del respectivo Impuesto de Timbre que se cause, aquellos funcionarios que en razón de atribuciones especiales deban ejercer, además, funciones notariales no estarán sujetos a las formalidades y requisitos establecidos en esta Resolución, en consecuencia habilitarán tales actuaciones ya sea mediante el uso de las máquinas timbradoras-franqueadoras, estampillas o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 957 del Código Fiscal.","ini":5500,"fin":6031}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.a6","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** DE LAS EXONERACIONES O EXENCIONES LEGALES\n\nEn el evento de que alguno de los actos que se realicen en función notarial no requiera el uso de papel notarial, se dejará constancia de la exoneración o exención antes del cierre de la escritura o acto de que se trate.","ini":6033,"fin":6312}
{"id":"resolucion-1996-201-1479-dgi.a7","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** VIGENCIA Y RECURSOS\n\nEsta resolución comenzará a regir quince (15) días hábiles después de su publicación en la Gaceta Oficial y contra ella no cabe recurso alguno en la vía gubernativa.","ini":6314,"fin":6516}
