{"meta":{"recurso":"norma/resolucion-1991-201-1061-dgi","mirada":"publico","filas":11,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"resolucion-1991-201-1061-dgi.p1","orden":0,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**CONSIDERANDO:**","ini":0,"fin":17}
{"id":"resolucion-1991-201-1061-dgi.p2","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que, la Ley 2 de 20 de marzo de 1986, contempla entre sus objetivos primordiales, establecer mecanismos adecuados para que los productores nacionales tengan acceso al crédito agropecuario y crear los incentivos que impulsen el desarrollo agroindustrial;","ini":19,"fin":272}
{"id":"resolucion-1991-201-1061-dgi.p3","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que la Ley meritada y el Decreto Ejecutivo 7 de 12 de marzo de 1987 que la reglamenta, con miras al logro de los objetivos antes mencionados disponen, interalia, que se considerarán como gastos o erogaciones deducibles del impuesto sobre la renta el treinta por ciento (30%) de las sumas invertidas, ya sea directa o indirectamente, en las actividades agropecuarias y agroindustriales, siempre y cuando:","ini":274,"fin":677}
{"id":"resolucion-1991-201-1061-dgi.p4","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"a) la deducción no sea superior al cuarenta por ciento (40%) de la renta gravable del inversionista, antes de hacer uso de dicha deducción;","ini":679,"fin":818}
{"id":"resolucion-1991-201-1061-dgi.p5","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"b) las sumas invertidas provengan de fuentes distintas a las actividades mencionadas en el literal ch) del Parágrafo 1 del artículo 697 del Código Fiscal;","ini":820,"fin":974}
{"id":"resolucion-1991-201-1061-dgi.p6","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"c) el inversionista mantenga su inversión por un período mayor de tres (3) años;","ini":976,"fin":1056}
{"id":"resolucion-1991-201-1061-dgi.p7","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"d) los fondos productos de la inversión sean destinados a la producción de bienes, a la cancelación de obligaciones o a la introducción de tecnología más productiva en relación con las actividades agropecuarias o agroindustriales que se propone incentivar; Que, como se reconoce en el Decreto Ejecutivo 7 de 12 de marzo de 1987, se considera como inversión deducible para los efectos de la meritada ley las inversiones directas destinadas a la producción o adquisición de bienes, a la cancelación de obligaciones y a la incorporación de tecnología más productiva, así como aquella inversión indirecta que consiste en la adquisición de bonos emitidos por empresas dedicadas a las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas y agroindustriales, siempre y cuando dichas inversiones sean destinadas a los mismos fines; Que, mediante Resolución Nº 201-010 de 8 de febrero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial Nº 20,992 de 22 de febrero de 1988, el Director General de Ingresos, en uso de sus facultades legales interpretó las normas aludidas en el sentido de calificar como \"inversión\", para los efectos arriba mencionados, las sumas empleadas en la adquisición de bonos emitidos por instituciones bancarias \"destinados exclusivamente al otorgamiento de préstamos nuevos para las actividades de producción agropecuaria y para actividades agroindustriales\"; Que, dicha Resolución podría interpretarse como introduciendo limitaciones en cuanto al destino final que se podría dar a los fondos del producto de la emisión de esos bonos por parte de instituciones bancarias, limitaciones no contempladas en las disposiciones de la Ley 2 de 1986; Que, la Ley 2 de 1986, en su artículo 3, literal ch), define como inversión agropecuaria el desembolso de dinero destinado a la adquisición de instalaciones, equipos, bienes y animales requeridos para la producción agropecuaria. Por su parte, el literal ch), del parágrafo 1, del artículo 697 del Código Fiscal denomina estas inversiones \"sumas invertidas\" sin otra limitación, en ambos casos que el cumplimiento de los requisitos contemplados en la legislación aludida; Que, el artículo 7 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 dispone que el Director General de Ingresos tiene la función de fijar el criterio de interpretación de las normas tributarias, por medio de resoluciones, cuando las circunstancias así lo exijan; Que, se hace necesario aclarar estos conceptos tributarios para garantizar certeza jurídica respecto del tratamiento tributario aplicable a las inversiones que se lleven a cabo en el sector agropecuario por medio de la compra de bonos emitidos por instituciones bancarias o de crédito, cuyos fondos se destinen a ese sector;","ini":1058,"fin":3754}
{"id":"resolucion-1991-201-1061-dgi.a1","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Fijar criterio de interpretación de las normas tributarias contempladas en la Ley 2 de 1986, reglamentadas por el Decreto Ejecutivo 7 de 12 de marzo de 1987, que establecen un régimen fiscal de incentivo para promover las inversiones en el sector agropecuario, y en especial la frase \"SUMAS INVERTIDAS\" del literal ch, del parágrafo 1, del artículo 697 del Código Fiscal, así:\n\nEn adición a las inversiones contempladas en el Decreto Ejecutivo 7 de 12 de marzo de 1987, para los efectos de los incentivos fiscales a las inversiones en el sector agropecuario establecidas en el literal ch), del parágrafo 1, del artículo 697 del Código Fiscal, son también “sumas invertidas” en el sector agropecuario, aquellas inversiones que consistan en la adquisición de bonos emitidos por instituciones bancarias o de crédito, siempre que los fondos provenientes de la colocación de tales bonos sean utilizados por la institución emisora, exclusivamente para el otorgamiento de préstamos u otras facilidades de crédito a empresas o personas dedicadas a las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas y agroindustriales que se destinen a la producción de bienes, a la cancelación de obligaciones que tengan relación con esas actividades o a la introducción de tecnología más productiva.","ini":3756,"fin":5045}
{"id":"resolucion-1991-201-1061-dgi.a2","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Con relación a las inversiones a que se refiere el artículo primero de esta Resolución se deberán cumplir los demás requisitos señalados en la Ley 2 de 1986 y en el Decreto Ejecutivo 7 de 1987, que la reglamenta.","ini":5047,"fin":5275}
{"id":"resolucion-1991-201-1061-dgi.a3","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Las instituciones bancarias y de crédito quedan obligadas a mantener registros contables idóneos que permitan a la administración tributaria establecer fehacientemente el destino de los fondos producto de la emisión de bonos a que se refiere esta Resolución y el cumplimiento de los demás requisitos señalados en la legislación pertinente.","ini":5277,"fin":5632}
{"id":"resolucion-1991-201-1061-dgi.a4","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Esta Resolución comenzará a regir a los quince (15) días hábiles después de su publicación en la Gaceta Oficial, siempre que dentro de igual término no sea recurrida ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en cuyo caso el Órgano Ejecutivo fijará el criterio definitivo. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo.\n\n**FUNDAMENTO LEGAL:** Ley 2 de 1986, Decreto Ejecutivo 7 de 1987 y Artículo 7 del Decreto de gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.","ini":5634,"fin":6134}
